Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSarelis Aguilar
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 23 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000058

ASUNTO : TP01-S-2010-000058

RESOLUCION ORDENANDO APREHENSION

Revisada todas las actuaciones que conforman la presente causa y visto que este Tribunal a convocado en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar, y la misma no pudo llevarse a cabo en razón de la ausencia del imputado A.C., ahora bien, revisadas las presentes actuaciones se observa según oficio 360/20012 de la Estación policial 1.3 de Pampán, recibió la boleta la ciudadana M.T. quien es su abuela. Seguidamente la jueza revisadas las presentes actuaciones observa que el presente acto ha sido diferido en reiteradas oportunidades en fecha 17/02/2012, 02/03/2012 y la presente fecha, aunado la resulta de su citación donde se evidencia que el Acusado no se quiere someter al proceso, siendo esto una conducta contumaz del mismo, evidenciándose de esta manera la disposición del imputado de sustraerse del proceso y, por cuanto al mismo tiene la obligación de mantenerse sometido al proceso hasta su finalización, se evidencia que el ciudadano A.C., no ha dado cumplimiento a la medida impuesta aunado al hecho de que no asiste a los llamados del Tribunal, de lo cual se puede inferir que el imputado infringió las obligaciones a que esta llamado, tal y como se puede evidenciar de todas las resultas realizadas por este Tribunal y a pesar de dar nueva oportunidad, se obtuvo la misma respuesta por parte de los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal y de los Organismos Policiales, así como el incumplimiento de la medida cautelar impuesta, por lo que se observa en forma elocuente del desprendimiento del imputado a su proceso penal.

Obligación esta a la que el imputado estaba obligado a cumplir para que se mantuviese bajo el principio de libertad, tal y como ha venido, obviamente la conducta que presenta este ciudadano, va en contra del principio de Libertad, cuando evidentemente no ha sabido valorar la Medida Cautelar que le otorgó el tribunal, brindado las oportunidades, pues incumplió hasta la presente fechas para la realización de la Audiencia de Verificación de Condiciones.

En razón de los motivos especificados y detallados este tribunal al tener conocimiento de lo sucedido, en base a las resultas de las notificaciones de los llamados del Tribunal, lo ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del ciudadano A.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.900.115 (No porta), fecha de nacimiento 6-11-1987, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, grado de instrucción Cuarto Grado, Hijo de N.C. y Padre desconocido, residenciado en: Sector Mucuche, calle Principal, frente al taller mecánico del Señor Pancho, como a 20 metros de la cancha, casa (no se me el número), de color amarilla, Mucuche, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 primer aparte, 42 segundo aparte y 50 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.C.C.T. y una vez capturado poder este Tribunal imponerlo de esta decisión y realizar la Audiencia Preliminar, conjuntamente con todas las partes, siendo imperante para los administradores de justicia aplicar las leyes y el ordenamiento jurídico venezolano. Por las razones antes expuestas y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: La Aprehensión inmediata del ciudadano A.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.900.115 (No porta), fecha de nacimiento 6-11-1987, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, grado de instrucción Cuarto Grado, Hijo de N.C. y Padre desconocido, residenciado en: Sector Mucuche, calle Principal, frente al taller mecánico del Señor Pancho, como a 20 metros de la cancha, casa (no se me el número), de color amarilla, Mucuche, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 primer aparte, 42 segundo aparte y 50 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.C.C.T., por incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal y haberse desprendido del proceso penal, por lo que se ordena que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal para imponerlo de la presente decisión y luego de impuesto realizar la Audiencia de Verificación de Condiciones. Esta resolución se basa en los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a todas las partes. Ofíciese a todos los organismos de Seguridad del Estado Trujillo.

Sarelys Aguilar

La Jueza de Violencia Contra La Mujer

en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

K.C.

La Secretaria

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