Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000126

ASUNTO : NP01-D-2011-000126

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA: ABG. D.M.B.

SECRETARIO DE SALA: ABG. M.H.L.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

DEFENSA: ABG. T.D.A.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: A.J.G.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizado el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA,

VICTIMA: A.J.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. T.D.A..

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a: “En esta misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde me encontraba efectuando patrullaje preventivo de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Bolívar, en compañía de los funcionarios Sargento mayor de Tercera Marcano Wilmer… cuando específicamente en la calle Bollaca del Municipio Bolívar, donde se efectuaba una feria de hortaliza, avistamos dos (02) sujetos… quienes tenían amenazados con armas de fuego a dos ciudadanos; estos al percatarse de la comisión procedieron a impartir huida, siendo capturados al frente del Centro Comercial Denominado El Bajo, C.A,… siendo estos IDENTIDAD OMITIDA… a quien se le incauto un (01) Arma de fuego, de fabricación casera, calibre 44, empuñadura de madera de color marrón y ciento cuarenta y siete (147) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones… y IDENTIDAD OMITIDA… a quien se le incautó un (01) arma de fuego, tipo chopo, fabricación casera, calibre 28, tres (03) cartuchos del mismo calibre y dos (02) teléfonos celulares…”.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por la Representación Fiscal, concuerdan aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en perjuicio del ciudadano A.J.G., y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

  1. - Acta policial de fecha 25/03/2011, suscrita por el funcionario Sargento Ayudante F.P., Adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de la circunstancia de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de los imputados, y al momento de practicarles la revisión corporal les fueron incautados armas de fuego, teléfonos celulares y dinero en efectivo.

  2. - Acta de entrevista rendida por la víctima, ciudadano A.G., quien entre otras cosas manifestó: “el día de hoy siendo aproximadamente las Tres y veinte (03:20) de la tarde, me encontraba efectuando venta de hortalizas en un puesto ubicado en la zona del bulevar de la ciudad de Caripito, del Estado Monagas, cunado llegaron dos (02) ciudadanos… ambos portaban armas de fuego, tipo chopo, con las que nos apuntaron a mi y mi ayudante J.T. y nos dijeron que era un atraco y que le diera todo lo que tenia, uno de ellos me metió la mano en el bolsillo del pantalón y me sacaron la plata, al estar pasando eso se percataron que venía una comisión de la Guardia Nacional y procedieron a huir, los funcionarios se fueron detrás y los capturaron frente a un negocio denominado El Bajo en donde retuvieron a los ciudadanos detenidos dos (02) armas de fuego, la plata que me habían quitado y dos teléfonos celulares…”. Lo cual corrobora lo manifestado por el funcionario aprehensor, folios seis (06) y siete (07)

  3. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.T., quien entre otras cosas manifestó: “el día de hoy siendo aproximadamente las Tres y veinte (03:20) horas de la tarde, me encontraba en compañía del señor A.G. en un puesto de hortalizas, que queda en la zona del bulevar de la ciudad de Caripito, del Estado Monagas, en ese momento llegaron dos (02) sujetos quienes portaban un arma de fuego tipo chopo, donde nos dijeron que era un atraco y que le diéramos todo lo que teníamos, en ese momento venía una comisión de la Guardia Nacional procedió a seguirlos capturándolos en el centro comercial denominado El Bajo, C.A, y cuando los revisaron le encontraron dos armas de fuego, unos teléfonos celulares y la plata que le habían quitado a mi compañero…”. Lo que concatenado con lo manifestado por el funcionario aprehensor y el ciudadano A.G., corrobora las circunstancias como ocurrieron los hechos objetos del presente proceso. folios ocho (08) y nueve (09) .

  4. - Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento, así como en los folios dieciséis y diecisiete cursan reproducciones fotostáticas de los billetes incautados. Folio quince (15).

  5. - Inspección Técnica N° 122, practicada por los Funcionarios Agente J.F. y Agente Jahangel Campos, adscritos a la Sub Delegación “B” Caripito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso ubicado en la Calle Boyaca, vía pública, Sector Caripito Abajo, Caripito Estado Monagas, donde entre otras cosas dejan constancia de: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso ABIERTO correspondiente a un tramo de la vía pública…”. Demostrándose la existencia y características del sitio donde se practicó la detención de los adolescentes. folio veintidós (22).

  6. - Experticia de Reconocimiento Técnico legal N° 9700-079-0034, realizada a: “Un (01) Arma de fuego, de fabricación rudimentaria, denominada comúnmente como chopo… presentado empuñaduras elaboradas en madera… calibre 28…”. Y: “…Un (01) Arma de fuego, de fabricación rudimentaria, denominada comúnmente como chopo… presentado empuñaduras elaboradas en madera…calibre 44… ”. Descripciones estas que coinciden con las características descritas por los funcionarios aprehensores y demuestra la existencia de las armas utilizadas por los adolescentes para someter a la víctima. Folio veinticuatro (24) y su vuelto.

  7. - Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-079-0034, realizada a: “Un (01) Teléfono celular marca Teléfono, marca HUAWEI, color negro, y rojo…”. Y: “…Un (01) Teléfono, marca ZTE, de color negro… ”. Lo que corrobora la existencia de los teléfonos celulares descritos por los funcionarios aprehensores, los cuales les fueron incautados a los adolescentes en el procedimiento. Al folio veinticinco (25) y su vuelto.

  8. - Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-079-0034, realizada a: “Tres (03) cartuchos de arma de fuego calibre 28mm…”. Los cuales fueron también incautados por los funcionarios aprehensores, a los adolescentes imputados, folio veintiséis (26) y su vuelto.

  9. - Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-079-0034, realizada a los billetes que le fueron incautados al adolescente Junio Figueroa, riela al folio veintisiete (27) y su vuelto.

Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G. y la Participación de del acusado IDENTIDAD OMITIDA Y con la manifestación libre de los imputados de ADMITIR LOS HECHOS, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G. .

El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la víctima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.

Visto igualmente que el acusado IDENTIDAD OMITIDA se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

QUINTO

SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. En tal sentido, quedó clara la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal en perjuicio en perjuicio del ciudadano A.J.G.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, de todo el cúmulo de elementos recogidos en la acusación; afectando los bienes protegidos por el derecho penal.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescentes tuvo una actuación protagónica, que lo hace por lo tanto plenamente responsable de tales hechos.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre su persona, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera la mas adecuada, es la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por ser ésta idónea, pertinente y necesaria. Asimismo es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que a.P. de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad. Corolario de lo anterior es el hecho de que la capacidad de culpabilidad de los seres humanos es el resultado de un largo proceso de socialización y desarrollo. De allí que la conducta desplegada por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, es una de las repudiadas por la sociedad, corresponde a una desviación en el deber ser de su conducta y en razón de ello, lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta bajo ciertas características a fin de lograr la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el joven IDENTIDAD OMITIDA, para la fecha actual tiene 18 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, garantizándose así el fin educativo de la sanción.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES BAJO LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, lo Condena a cumplir la sanción de 01 (UN) AÑO y 06 (SEIS) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD , de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORÍA, previstos y sancionados en los artículos 458, concatenado con último aparte 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G.. SEGUNDO: Cesa toda medida cautelar que pesara en contra del acusado de autos y se ordena como sitio de reclusión las instalaciones del Internado Judicial Penal de Monagas “La Pica”, en virtud que el mismo tiene orden de reclusión en dichas instalaciones por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, según asunto penal signado NP01-P-2012-008161. TERCERO: Le Corresponde al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, determinar las condiciones en las cuales debe cumplirse la sanción impuesta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la Víctima. Publíquese.

La Jueza de Juicio

Abg. D.R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. M.H.L.

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