Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGerman Salazar Leon
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 24 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001869

ASUNTO : NP01-P-2008-001869

Corresponde a esta instancia judicial emitir pronunciamiento respecto a la situación procesal del imputado: E.J.A., Venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.A. (V) y de N.G. (V), de profesión u oficio Estudiante, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 26/04/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.800.594, Teléfono: 0414-152-18-17, domiciliado en: Barrio 4 de Mayo, Calle Principal, Casa Tipo Rancho de madera detrás del Estadium M.C.O., Temblador Estado Monagas,”. a quien se le sigue la presente por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en perjurio de D.N.P.C..

Siendo que de la revisión a través del sistema de Control de Presentaciones aplicación Wep creada por la oficina de Apoyo técnico Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del Estado Zulia instaurado para verificar directamente si los procesados cumplen con el régimen de presentaciones que imponen los tribunales como medidas cautelares, se evidencia la inexistencia de registro de presentaciones correspondiente al aludido Imputado de marras. A tal efecto, debe este Jurisdicente realizar las siguientes consideraciones a los fines de continuar con el proceso:

Riela a los folios cursantes del 25 al 27 ambos inclusive de la fase de investigación decisión dictada 09-03-2008 en la cual la parte dispositiva de la misma señala entre otras cosas: “…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: DECRETA la aprehensión en Flagrancia del ciudadano E.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-24.800.594, ampliamente identificado al momento de su presentación ante este Tribunal; la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 373 ejusdem, tal como se evidencia del acta policial que cursa al folio cuatro (04) y su vto. del presente asunto, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión en cuasi-flagrancia del imputado. SEGUNDO: Se ACUERDA seguir el presente proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario contemplado en nuestra Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se DECRETA en contra del imputado E.J.A., la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; ello por estar llenos los extremos contenidos en los cardinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; en consecuencia el mismo quedará en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez sea impuesto de la decisión emitida. CUARTO: Vista la solicitud de copias simples interpuesta por la defensa Abg. M.I.R., este Tribunal acuerda la entrega de copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto a la Abg. M.I.R., en su carácter de defensa del hoy imputado…”

Partiendo de las indicadas consideraciones, resulta menester traer a colación lo previsto en cardinal 3 artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, cuyo texto es del tenor siguiente:

sic… Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. (Omissis);

2. (Omissis);

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado

.

  1. Omissis. …”.

(Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, la conducta evasiva e indiferente mostrada por el imputado: E.J.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.800.594, ha impedido el normal desarrollo del proceso incoado en su contra, pues tal como consta en la consignación de la diligencia practicada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía Socialista del Estado Monagas, en la cual informan al Tribunal que el citado ciudadano se mudo de ciudad a r.d.p. legal que tenía, aunado al incumplimiento de la medida cautelar de presentaciones impuesta tal como se verifico por esta instancia, subsumiéndose su comportamiento dentro de los supuestos resaltados de la norma ut supra transcrita, lo cual hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en los artículo 251, cardinal 4 y Parágrafo Segundo, del comentado código adjetivo penal; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262, cardinal 3 ejusdem, se revoca la medida cautelar sustitutiva que le había sido aplicada en la referida decisión, y en su defecto se decreta en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 250 y 251, cardinal 4 ibídem, ordenándose su reclusión en las instalaciones de la Dirección de Policía del Estado Monagas, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente esbozadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva que le había sido aplicada al imputado E.J.A., Venezolano, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.A. (V) y de N.G. (V), de profesión u oficio Estudiante, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 26/04/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.800.594, Teléfono: 0414-152-18-17, domiciliado en: Barrio 4 de Mayo, Calle Principal, Casa Tipo Rancho de madera detrás del Estadium M.C.O., Temblador Estado Monagas,”. a quien se le sigue la presente por la presunta comisión del delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, en perjurio de D.N.P.C.; en consecuencia se decreta en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251, cardinal 4 ejusdem. SEGUNDO: Se abstiene de fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, hasta tanto no se materialice la captura del prenombrado imputado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese oficio a los diferentes organismos de Seguridad del Estado, a los fines de que lleven a cabo la captura del predicho imputado, quienes una vez materializada la misma, deberá ser trasladarlo de forma inmediata hasta las instalaciones de la Dirección de Policía del Estado Monagas, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Asimismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub delegación Tipo A Maturín Estado Monagas a los fines de que quede en pantalla el ciudadano imputado de marras como solicitado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.S.L.

EL SECRETARIO,

ABG. R.V.

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