Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoRevisión De Medida

N° Expediente : NP01-P-2010-010062 N° Sentencia : Fecha: 28/07/2011 Procedimiento:

Revisión De Medida

Partes:

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, IMPUTADO WLANDIMAR J.M.M., DELITO HURTO CALIICADO

Resumen:

SE DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR EL IMPUTADO WLANDIMAR J.M.M., en consecuencia SE MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.I. en fecha 29_11-2010, al imputado: WLADMIR J.M.M. ,imponiéndole régimen de presentaciones ante la Unidad Especial de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del ESTADO Anzoátegui, ampliando de oficio el lapso de presentaciones periódicas a cada SESENTA (60) días; tomando en consideración de que el mismo tiene su domicilio ubicado en el referido estado. En consecuencia, vistas las constancias aportadas a las actas, se ordena el cambio en el sistema respecto a la nueva dirección de ubicación además de la de su residencia aportada en la audiencia de presentación, todo ello de conformidad con los artículos 244, 246, 256 ordinal 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese de la presente decisión a las partes .

Juez/Ponente:

Larry Zuleta Sanchez

Organo:

Tribunal Primero de Control ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Maturín, 28 de Julio de 2011 201º y 152º ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010062 ASUNTO : NP01-P-2010-010062 Vistos el escrito presentado por el ciudadano WLANDIMAR J.M.M., donde solicita el cambio del régimen de presentaciones Mensual que pesa sobre su persona , en razón que tiene fijado su domicilio en Guanta del Estado Anzoátegui, y donde labora como ayudante de albañilería, haciéndosele dificultoso cumplir con el régimen de presentaciones, la cual consigna C.d.R. y Trabajo ; este Tribunal previamente para decidir, hace las siguientes consideraciones: En fecha 29-11-2010 se llevó a cabo la Audiencia de Presentado de imputado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIICADO, previsto y sancionado en el Artículo 456 ordinal 1 del Código Penal, en dicho acto se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo y la Prohibición de Acercarse al Lugar del Suceso de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester destacar que hasta la presente fecha no se ha recibido por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acto conclusivo correspondiente. . El solicitante fundamenta su petición en razón , dificultoso cumplir con el régimen de presentaciones, en razón que tiene fijada su residencia en Guanta del Estado Anzoátegui, y donde labora como ayudante de albañilería. . A tal efecto, consigna Constancias de su ingreso y permanencia en dicha localidad. Dado lo anterior considera esta Juzgadora que como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación, sustitución y revisión de la medida cautelar sustitutiva las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa. De manera tal que al haberse determinado que el ciudadano WLANDIMAR J.M.M., se encuentra fuera de la Jurisdicción del estado Monagas, la cual se encuentra residencia en Guanta Estado Anzoátegui, y cumple con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo esto difícil además de costoso para el mismo, no pudiendo cumplir hasta el momento con el régimen de presentaciones que le fue impuesto, así como se puede apreciar de las constancias que ha presentado, a los fines que se le otorgue el cambio del régimen de presentaciones al estado Anzoátegui. Este Tribunal considera que la finalidad de la medida cautelar contenida en el numeral 3 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es vincular al imputado con el proceso y el órgano judicial; por lo que es criterio de quien decide, en virtud del principio de proporcionalidad señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 246 eiusdem que señala entre otras que la medida de coerción se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados; y en el caso que nos ocupa se trata de personas que entre otros derechos y garantías constitucionales y legales, lo asiste su derecho a la salud, lo cual ha sido aducido por la defensa en sus escritos presentados, aunado a la conducta que han mantenido a lo largo del proceso, cumpliendo con las imposiciones de los órganos de Justicia; por lo que se hace procedente modificar el régimen de presentaciones impuestas al imputado WLANDIMAR J.M.M., la Unidad Especial de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del ESTADO Anzoátegui, ampliando de oficio el lapso de presentaciones periódicas a cada SESENTA (60) días ; tomando en consideración a lo antes expuesto . En consecuencia, vistas las constancias aportadas a las actas, se ordena el cambio en el sistema respecto a la nueva dirección de ubicación además de la de su residencia aportada en la audiencia de presentación. Y así se decide. Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL Primero DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LO SOLICITADO POR EL IMPUTADO WLANDIMAR J.M.M., en consecuencia SE MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.I. en fecha 29_11-2010, al imputado: WLADMIR J.M.M. , titular de la cedula de identidad N° 19.009.775, venezolano, Natural de Puerto la Cruz, nacido en fecha 31-03-1986, de 24 años de edad, y de oficio: electricista, Estado Civil: Soltero, hijo de: E.M. (V) y de WALDIMIR MATA (V), residenciado en el CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, EL CHAPARRO DE GUANTA, ESTADO AZOATEGUI, A CUATRO CASA DEL RESTAURAN REAL Y MEDIO. Teléfono: 0293.6428723. SEGUNDO: Se impone el régimen de presentaciones ante la Unidad Especial de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del ESTADO Anzoátegui, ampliando de oficio el lapso de presentaciones periódicas a cada SESENTA (60) días; tomando en consideración de que el mismo tiene su domicilio ubicado en el referido estado. En consecuencia, vistas las constancias aportadas a las actas, se ordena el cambio en el sistema respecto a la nueva dirección de ubicación además de la de su residencia aportada en la audien

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