Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Nº8

San Cristóbal, 17 de abril del año 2006

  1. y 146º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de N.A.G.P., venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, NACIDO EL DIA 10 DE SEPTIEMBRE DE 1982, de 23 años de edad, hijo de M.P. (v) y P.G.U. (v), titular de la cédula de identidad Nº 14.791.783, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de Ciencias Política y Criminalística, residenciado en S.E., calle principal, casa Nº 03-01, M.E.M.; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

HECHOS

En fecha 14 de abril del año 2006, a las seis y veinte horas de la mañana, el funcionario Policial Agente J.E.A.G., se encontraba en compañía del efectivo Agente R.P.J., en la unidad Moto R-718, realizando patrullaje preventivo por el sector del barrio Potreritos carrera 04 con calle principal, cuando visualizaron un ciudadano que para el momento se encontraba en el interior de un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee 4x4, de color blanco, placas XGR-129, donde se visualizo que en la parte del vidrio trasero se encontraba roto y les pareció ser sospechoso, el ciudadano al observar la presencia de la comisión opto por una actitud nerviosa y evasivo manifestando que el vehículo que conducía se le había apagado en dicha avenida, procedieron a solicitarle al ciudadano que se bajara del vehículo, el mismo al bajar portaba la siguiente vestimenta pantalón Jean de color azul, chaqueta deportiva de color azul, con las siguientes características fisonómicas de aproximadamente 1.65 metros de estatura, piel blanca, cabello castaño, e contextura fuerte, procedieron a intervenirlo policialmente no antes sin manifestarle sus sospechas de portar objetos de procedencia ilícita solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a efectuar la inspección personal y la inspección ocular al vehículo logrando encontrar en la parte trasera específicamente en el piso debajo del asiento un arma de fuego, escopeta calibre 9MM. Marca REMINGTON, serial 00172, en el interior del cañón se observo un cartucho del mismo calibre sin percutir, procediendo a solicitarle la respectiva permisologia del arma y el mismo manifestó que no portaba ningún documento por tal motivo se practico la detención del ciudadano preventivamente, trasladándolo a la sede de la Comisaría.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira

  2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido el ciudadano N.A.G.R..

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  3. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  4. - En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas entendiendo como Porte Ilícito de Arma de Fuego la acción de llevarlas consigo, a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.

    Pero ante el hecho cierto de que las armas son objetos que generan peligro y que uno de esos peligros acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere un bien jurídico individual como la vida, el patrimonio, la libertad, etc. Y frente a la posibilidad o dificultad de probar esta última finalidad, el legislador lo que hace, como parte de su política criminal, es adelantar la punibilidad a los actos preparatorios, pues en ultimas el porte del arma debe ser tomado como la preparación de un delito o la creación de oportunidades para cometerlo, por lo tanto, en este delito lo que se impone es una pena por sospecha, pues el legislador tipifica esta conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesario su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos.

    Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 14 de abril del año 2006, a las seis y veinte horas de la mañana, el funcionario Policial Agente J.E.A.G., se encontraba en compañía del efectivo Agente R.P.J., en la unidad Moto R-718, realizando patrullaje preventivo por el sector del barrio Potreritos carrera 04 con calle principal, cuando visualizaron un ciudadano que para el momento se encontraba en el interior de un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee 4x4, de color blanco, placas XGR-129, donde se visualizo que en la parte del vidrio trasero se encontraba roto y les pareció ser sospechoso, el ciudadano al observar la presencia de la comisión opto por una actitud nerviosa y evasivo manifestando que el vehículo que conducía se le había apagado en dicha avenida, procedieron a solicitarle al ciudadano que se bajara del vehículo, el mismo al bajar portaba la siguiente vestimenta pantalón Jean de color azul, chaqueta deportiva de color azul, con las siguientes características fisonómicas de aproximadamente 1.65 metros de estatura, piel blanca, cabello castaño, e contextura fuerte, procedieron a intervenirlo policialmente no antes sin manifestarle sus sospechas de portar objetos de procedencia ilícita solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a efectuar la inspección personal y la inspección ocular al vehículo logrando encontrar en la parte trasera específicamente en el piso debajo del asiento un arma de fuego, escopeta calibre 9MM. Marca REMINGTON, serial 00172, en el interior del cañón se observo un cartucho del mismo calibre sin percutir, procediendo a solicitarle la respectiva permisologia del arma y el mismo manifestó que no portaba ningún documento por tal motivo se practico la detención del ciudadano preventivamente, trasladándolo a la sede de la Comisaría.

  5. - Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo cual se impone medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad con respecto al ciudadano N.A.G.P.. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza a pocos momento de cometer el mismo (actualidad), siendo reconocido por los funcionarios como la persona que llevaba oculta el arma de fuego en la parte trasera específicamente en el piso del vehículo (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

  6. -IMPONER como Medida de Coerción Personal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al imputado N.A.G.P.d. condiciones civiles y personales, a quien se les imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIÓN, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia; a lo cual deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo una vez cada treinta (30) días de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

  7. - DECLARAR que el imputado N.A.G.P. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

  8. - Emítase la respectiva Boleta de Libertad a favor del imputado N.A.G.P., dirigida al Ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira.

  9. - A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte acto conclusivo que a bien tenga.

    J.O.A.

    Juez,

    E.R.V.

    Secretaria,

    Causa Nº 8C- 7098-06

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

    Nº8

    San Cristóbal, 29 de Julio del año 2003.

    1. y 144º.

    Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

    OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

    Resuelve el Tribunal la situación jurídica de JAKSON A.S.Z., venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, NACIDO EL DIA 27 DE SEPTIEMBRE DE 1979, de 23 años de edad, hijo de A.S. (v) y C.Z. (v), titular de la cédula de identidad Nº 15.241.637, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante privado, domiciliado en la carrera 10 con calle 11, casa Nº 8-81, Táriba, Estado Táchira; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219, ordinal 1º del Código Penal.

HECHOS

En fecha 26 de Julio del año 2003, a las una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), los funcionarios de la Guardia Nacional C/2DO VICTOR SAAVEDRA, C/1RO, PLACA 1310 y AGENTE 2163 D.R., recibieron un reporte de radio efectuado por el centralista de guardia de la Comisaría Policial de Táriba, quien les indico que se trasladaran por los alrededores a la carrera 10 con calle 11, del Barrio Las Palmas, con el fin de verificar la presencia del ciudadano de nombre JAKSON, quien presuntamente portaba una arma de fuego, amedrentando y atracando a los vecinos del lugar y lo describieron su forma de vestir, y al trasladarse al lugar se entrevistaron con algunos vecinos del sector, quienes le señalaron que todos los fines de semana se drogaba y arremetía contra los vecinos tratándolo con palabras obscenas y atracándolos cada vez que quería, en vista de esta situación emprendieron un recorrido por el sector en búsqueda de este sujeto y al transitar por la carrera 10 a unos 50 metros del taller mecánico EL PIO, quien al ver la presencia policial se introdujo en dicho taller y saco un arma de fuego, razón por la cual se introdujeron al establecimiento, donde luego de una persecución lograron capturarlo presentando signos de intoxicación etílica y psicotrópica, presentando resistencia razón por la cual tuvieron que solicitar refuerzos para lograr su captura, incautándole al ciudadano detenido un arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca BBM, y con un plomo o proyectil atascado en el cañón, siendo trasladado posteriormente a la Comisaría de Táriba, donde quedo identificado como JAKSON A.S.Z..

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la DIRSOP.

  2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido el ciudadano JAKSON A.S.Z..

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  3. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  4. - En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas entendiendo como porte de armas y municiones la acción de llevarlas consigo, a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente.

    Pero ante el hecho cierto de que las armas son objetos que generan peligro y que uno de esos peligros acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere un bien jurídico individual como la vida, el patrimonio, la libertad, etc. Y frente a la posibilidad o dificultad de probar esta última finalidad, el legislador lo que hace, como parte de su política criminal, es adelantar la punibilidad a los actos preparatorios, pues en ultimas el porte del arma debe ser tomado como la preparación de un delito o la creación de oportunidades para cometerlo, por lo tanto, en este delito lo que se impone es una pena por sospecha, pues el legislador tipifica esta conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesario su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos.

    Con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, encontramos al analizar el tipo como la acción violenta dirigida por el sujeto activo a fin de vencer la resistencia de los funcionarios públicos por medio de la fuerza (material) o por medio de intimidación o amenaza (moral), buscando con ello que el funcionario no cumpla con sus deberes oficiales (dejar de hacer un acto propio de sus funciones). Es necesario que el funcionario este cumpliendo con sus deberes. Asimismo, se configura el tipo cuando el agredido es un funcionario público quien se encuentra en el desempeño de sus funciones.

    El verbo rector “hacer” que significa acción de realizar algún acto, por lo tanto el verbo rector se circunscribe a un accionar doloso, con la intención de causar el punible, su conducta va en detrimento de la buena administración pública lesionando o amenazando su ejercicio.

    Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 26 de Julio del año 2003, a las una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), los funcionarios de la Guardia Nacional C/2DO VICTOR SAAVEDRA, C/1RO, PLACA 1310 y AGENTE 2163 D.R., recibieron un reporte de radio efectuado por el centralista de guardia de la Comisaría Policial de Táriba, quien les indico que se trasladaran por los alrededores a la carrera 10 con calle 11, del Barrio Las Palmas, con el fin de verificar la presencia del ciudadano de nombre JAKSON, quien presuntamente portaba una arma de fuego, amedrentando y atracando a los vecinos del lugar y lo describieron su forma de vestir, y al trasladarse al lugar se entrevistaron con algunos vecinos del sector, quienes le señalaron que todos los fines de semana se drogaba y arremetía contra los vecinos tratándolo con palabras obscenas y atracándolos cada vez que quería, en vista de esta situación emprendieron un recorrido por el sector en búsqueda de este sujeto y al transitar por la carrera 10 a unos 50 metros del taller mecánico EL PIO, quien al ver la presencia policial se introdujo en dicho taller y saco un arma de fuego, razón por la cual se introdujeron al establecimiento, donde luego de una persecución lograron capturarlo presentando signos de intoxicación etílica y psicotrópica, presentando resistencia razón por la cual tuvieron que solicitar refuerzos para lograr su captura, incautándole al ciudadano detenido un arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca BBM, y con un plomo o proyectil atascado en el cañón, siendo trasladado posteriormente a la Comisaría de Táriba, donde quedo identificado como JAKSON A.S.Z..

  5. - Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219, ordinal 1º del Código Penal, por lo cual se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad con respecto al ciudadano JAKSON A.S.Z.. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza en el momento de cometer el mismo (actualidad), siendo reconocido por el funcionario como la persona que llevaba en su poder el arma de fuego y como la persona que se resistió a su captura frente a los funcionarios (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

  6. -IMPONER como Medida de Coerción Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a el imputado JAKSON A.S.Z. de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones, a quienes se les imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219, ordinal 1º del Código Penal cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidos en el escrito de solicitud de flagrancia.

  7. - DECLARAR que el imputado JAKSON A.S.Z.S. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, a lo cual se acuerda REMITIR la causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico.

  8. -Emítase la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JAKSON A.S.Z., dirigida a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa-Ana, del Estado Táchira.

  9. -A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. Se acuerda emitir oficio dirigida a la Medicatura Forense a fin de que se le practique examen al imputado.

    J.O.A.

    Juez,

    A.B.

    Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR