Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 06 de Agosto del año 2007

197º y 148º

CAUSA Nº: E1-2958

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado N.E.G.G., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23/11/1984, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.376.968, casado, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Barrio J.G.H., Av. 57 A, Nº 95C-61, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0412-661.55.13; este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 22 de Noviembre de 2006, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, lograron la detención del ciudadano N.E.G.G., por cuanto el mismo se encontraba inspeccionando las instalaciones del Centro de Diagnostico Integral L.P., ubicado en la carrera 6, parte posterior de la sede de Corpo Salud, San C.E.T., usando vestimenta militar y por ende simulando ser funcionario militar.

En calenda 26 de Febrero de 2007, ante la contundencia de las pruebas el ciudadano N.E.G.G., decidió acogerse al procedimiento premial de admisión de los hechos, en consecuencia el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES MILITARES Y USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 146 y 214 del Código Penal y lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Certificado de Antecedentes Penales de N.E.G.G., de fecha 16 de Abril del año 2007, donde hace constar la ciudadana Maviela P.C., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 9NO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha: 26/02/2007, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 10 meses como autor responsable de (l-los) delito(s): USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, 256 CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR, ARTICULO 256, USURPACIÓN DE FUNCIONES MILITARES, ART. 147, CODIGO PENAL.

  2. - Informe Técnico Nº 821 del penado N.E.G.G., procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite “…opinión FAVORABLE al beneficio”.

  3. - C.d.R., expedida por el Registro Civil Municipal Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Maracaibo Estado Zulia, en el que hace constar que el penado N.E.G.G., tiene su residencia en el Barrio J.H., avenida 57-A, Nº 95C-61, Maracaibo Estado Zulia.

  4. - Constancia, emitida por el ciudadano J.A., trabajador independiente, en la que deja constancia que el penado N.E.G.G., se desempeña como ayudante despachando mercancía.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO

QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado N.E.G.G., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Técnico Nº 821, de fecha 12 de Julio de 2007, arrojó entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Fantasía de no vivir consecuencias por el hecho donde se involucro, sumado a rasgos de inmadurez emocional”. Pronóstico: “…se conoció que el penado es primodelictual, con bases axiológicas internalizados, hábitos laborales definidos, Emocionalmente con inmadurez, dificultad para controlar impulsos. Aspectos importantes para el momento de emitir opinión a la medida solicitada”. Conclusión: …se emite opinión FAVORABLE, al beneficio”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE N.E.G.G., Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO

QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer N.E.G.G., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 9NO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha: 26/02/2007, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 10 meses como autor responsable de (l-los) delito(s): USO INDEBIDO DE PRENDA MILITAR, 256 CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR, ARTICULO 256, USURPACIÓN DE FUNCIONES MILITARES, ART. 147, CODIGO PENAL, lo que demuestra la carencia de antecedentes penales, por lo cual la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el ciudadano N.E.G.G., no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO

QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que N.E.G.G., fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la PENA PRINCIPAL de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO

QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO

QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, C.d.T., emitida por el ciudadano J.A., trabajador independiente, en la que deja constancia que el penado N.E.G.G., se desempeña como ayudante despachando mercancía; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso existe una oferta de trabajo efectiva, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO

QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra de la penada o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

Ahora bien, pasa analizar esta Juzgadora que es cierto que el articulo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al decir que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no puede ser por un lapso inferior a UN (01) AÑO, ni superior a TRES (03) AÑOS, no deja de ser menos cierto que el articulo 244 ejusdem, establece que, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…” nos habla del Principio de Proporcionalidad el cual considera este Tribunal debe aplicarse con preferencia en el caso que nos ocupa, al observar la pena a la que fue condenado el penado N.E.G.G., la misma es de DIEZ (10) MESES DE PRISION, por lo que se considera que en aras de garantizar el Principio de aplicaron de la ley que mas favorable al reo y el Principio de Proporcionalidad lo procedente es fijar un lapso menor a un año.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado N.E.G.G., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO

IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse N.E.G.G.. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:

  1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sin autorización del Tribunal.

  2. Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº 01 de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Avenida 15, entre calle 71 y 72, casa Nº 71-57, cerca de la Avenida Las Delicias, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0261-783.30.65.

  3. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

  4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

  5. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia.

  7. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.

  8. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia por ante el Tribunal de Control y Vigilancia y/o el Delegado de Prueba, durante el tiempo de régimen de prueba.

  9. Someterse a Terapias de Orientación Psicológicas, con el psicólogo adscrito a la Unidad Técnica Nº 01 de Apoyo al Sistema Penitenciario, Maracaibo Estado Zulia y consignar constancia por ante el Tribunal de Control y Vigilancia y/o el Delegado de Prueba.

TERCERO

El plazo del Régimen de Prueba es de DIEZ (10) MESES, contados a partir de la fecha en que se de por notificado el ciudadano N.E.G.G..

CUARTO

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO

Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 01 de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la Avenida 15, entre calle 71 y 72, casa Nº 71-57, cerca de la Avenida Las Delicias, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0261-783.30.65, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas una vez conste la respectiva notificación del ciudadano N.E.G.G..

En San Cristóbal, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil siete.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de ejecución.

Abg. HECTO E.O.

Secretario.

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