Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoConfinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1

San Cristóbal, 16 de noviembre de 2006.

196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-461

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Prisión en CONFINAMIENTO

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por la abogada N.P.L.G., en su condición de defensora del penado N.E.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.550.778, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización La Campiña, sector Ejido Nº 45-47, Estado Mérida; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 03-05-1997, funcionarios policiales interceptaron cerca del puesto policial boca de grita, un vehículo, el cual era conducido por el ciudadano N.E.P.S., acompañado del ciudadano J.R.C.C., siendo el automóvil trasladado hacia la Comandancia General de la División de Inteligencia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, donde le practicaron una revisión exhaustiva en las partes laterales de la plataforma del vehículo, localizando en un compartimiento del lado izquierdo de la tolva, siete (07) panelas, de las cuales seis (06) de las mismas contenían en su interior un polvo de color blanco de presunta cocaína, envuelta en cinta de color marrón de presunta droga denominada Basoco, una bolsa de color negro forrada con cinta pegante de color marrón, contentiva de cincuenta y siete (57) dediles quirúrgicos, forrados en papel plástico transparente, contentivos de un polvo color blanco, presunta heroína.

En fecha 30 de junio del año 1998, ante la contundencia de las pruebas, el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, condeno al ciudadano N.E.P.S., a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del punible de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En calenda 21 de septiembre de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro con lugar el recurso de revisión interpuesto por el penado N.E.P.S., por lo cual, le fue rebajada en DOS (02) AÑOS la pena impuesta por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando la pena en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - C.d.C. del penado N.E.P.S., emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, Abg. E.R., en donde señala que “...durante el tiempo de su reclusión ha observado conducta BUENA…”.

  2. - Certificado de Antecedentes Penales de N.E.P.S., de fecha 04 de octubre del año 2006, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “…Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: *Según sentencia de (l-la): JUZGADO SUPERIOR 3ERO. EN LO PENAL DE LA C.J. DEL EDO. TACHIRA de fecha: 30/06/1998, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 10 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 34 LOSSEP…”.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo se produjo en fecha 03 de mayo de 1997, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, realizada el 13 de abril de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la g.d.c. de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:

En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El m.T., al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de prisión en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, e igualmente, solo se tomara en cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo que dicho penado estuvo efectivamente privado de su libertad, por lo que el penado estuvo privado de su libertad desde el día 03 de mayo de 1997 (03-05-1997) hasta el día 31 de enero de 2002 (31-01-2002), y desde el 15 de octubre de 2005 (15-10-2005), hasta el día de hoy 16 de noviembre del año 2006 (16-11-2006), en consecuencia lleva cumplida PRIVACIÓN FISICA EFECTIVA o REAL de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, siendo que analiza este Juzgador que tal y como se observa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse su progresividad penitenciaría a través de la constatación de los Autos Interlocutorios de Computo de la Pena Cumplida por Redención, donde sumando la redención a la privación física de libertad, tenemos la cantidad de: SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DOCE (12) HORAS, lo que sobrepasa los SEIS (06) AÑOS, que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.

Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es “BUENA”, según C.d.C. emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente- S.A.. Estado Táchira, el cual expresa entre otras cosas que “...durante el tiempo de su reclusión ha observado conducta BUENA…”; lo que significa que N.E.P.S., es apegado a las normas establecidas dentro del penal, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos , por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO ÉL RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE N.E.P.S.. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO

“QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

  1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);

  2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);

  3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que N.E.P.S., “…*Según sentencia de (l-la): JUZGADO SUPERIOR 3ERO. EN LO PENAL DE LA C.J. DEL EDO. TACHIRA de fecha: 30/06/1998, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 10 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 34 LOSSEP…”, por lo que, siendo la condena señalada la que actualmente nos ocupa, debemos considerar que el penado de autos NO es un reincidente.

En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta a los folios 483 al 495, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

CONCEDER la G.d.C. o CONMUTACIÓN de la PENA de PRISIÓN en CONFINAMIENTO al penado N.E.P.S., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

SEGUNDO

CONVIERTE o CONMUTA UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS que es el resto de la pena que le falta por cumplir a N.E.P.S., para completar su condena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y CUATRO (24) DÍAS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizara el mismo el día 08 de FEBRERO de 2009 (08-02-2009), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO

N.E.P.S. deberá OBLIGARSE a residir en el Municipio Libertador, Estado Mérida; mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de dicho Municipio sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.

CUARTO

N.E.P.S., deberá PRESENTARSE una vez por semana por ante la Prefectura de la Parroquia J.P., Municipio Libertador, Estado Mérida, durante el tiempo del Confinamiento.

QUINTO

ENVÍESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano Prefecto de la Prefectura de la Parroquia J.P., Municipio Libertador, Estado Mérida, donde deberá presentarse el penado N.E.P.S. (artículo 45 del Código Penal).

En San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

ABG. L.F.A.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.

ABG. M.M.C.C.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE *:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº UNO.

San CristÖbal, Dieciséis (16) de Noviembre del 2006

196º y 147º

BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº ______/2006

El ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: PARRA S.N.E., de Nacionalidad: Venezolana; Natural de: Sabaneta, Estado Barinas. Fecha de Nacimiento: 10-02-1965, Edad: 41 años; Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.550.778, Profesión u oficio: comerciante, Estado Civil: casado; Domiciliado en: Urbanización Carabobo, vereda 47, casa No. 01, Municipio Libertador, Estado Mérida, Quien figura como acusado en el Expediente Penal N°: 1E-461; Por la comisión del Delito: TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En Perjuicio de: Estado Venezolano; Fecha de Ocurrencia: 03/05/1997.-

Motivo de Excarcelación: SE OTORGÓ EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO.

TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 1 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FECHA 20-10-2005, SEGÚN BOLETA DE ENCARCELACIÓN N° 61/2004.-

Delito: TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES. Causa N°: 1E-461.-

OBSERVACIONES: NINGUNA.

EL JUEZ,

Abog. L.F.A.

Juez Primero en función de Ejecución

Mmcc.

2006/11/16

Causa E1-461.-

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