Decisión nº 132-12 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteFrancia Coello
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA

EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 22de Mayo de 2012

Año 201° y 153°

Ponente Jueza Integrante: Dra. F.C.G.

Resolución Judicial Nro. 132-12

Asunto Nro. CA-1233-12 -VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso procesal de apelación de auto, interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho M.E.P., en su condición de Defensora Privada del ciudadano J.J.N.G., titular de la Cédula de identidad Nº 15.119.599, contra la decisión proferida en fecha 02 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en función de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fallo éste que fue sustentado entre otros aspectos, en la existencia de elementos de convicción, así como en el contenido de la sentencia 526 del Tribunal Supremo de Justicia, expresándose que cualquier vicio que acarree violación al Debido Proceso, cesa cuando el imputado es puesto a disposición del tribunal

Presentado el recurso de apelación, la Jueza a quo, emplazó a las profesionales del Derecho L.O.F. y A.B.R.C., en su carácter de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar 101ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales se dieron por notificadas en fecha 01 de Marzo de 2012; siendo el caso que las referidas Fiscales, dieron contestación al recurso en fecha 05 de Marzo de 2012.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:

CAPITULO I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA SEXTA (06º)

Se desprende de los folios del UNO (01) al CUATRO (04) del Cuaderno de Apelación, signado con el Nro. CA-1233-12 VCM (nomenclatura de esta alzada), recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho M.E.P., Defensora Privada del imputado J.J.N.G., titular de la Cédula de identidad Nº 15.119.599, argumenta el Recurso de Apelación de la siguiente manera:

…OMISIS…

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN APELADA

En el dispositivo de la decisión (que es lo que conocemos) se decreto la medida cautelar privativa de libertad de mi defendido con fundamento en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecidos con los artículos 250 y 251 ejusdem. Reproducido como ha quedado la síntesis del Dispositivo de la decisión que fue pronunciada por la Juez de Control, paso a a.l.r.y.s. razones legales y constitucionales del referido dispositivo.

DE LA FLAGRANCIA.

Establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., los supuestos taxativos para tenerse un delito como flagrante, así:"se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley".-

1.-"que se esté cometiendo o que se acaba de cometer".-

2.-"el delito por el cual el agresor es perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público".-

3.- cuando se produzcan solicitudes de ayuda por medios que permitan establecer su comisión de manera inequívoca".-

4.- " el delito en que se sorprende al autor a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor". En estos casos la autoridad y o cualquier particular, podrán detener al agresor.

5.-" se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley".-

Los hechos que se le imputan a mi defendido ocurrieron según afirma el denunciante el 17 de abril de 2011, dice que tuvo conocimiento de los mismos al día siguiente el 18 de abril de 2011, dejó pasar diez días y el 28 de abril de 2011, los denunció. Mi defendido, previa citación telefónica recibida el 31 de enero de 2012, emanada de un funcionario de la División de Violencia contra La Mujer, se presentó voluntariamente ante ese despacho, al siguiente día a la hora señalada, el 01 de febrero de 2012, a las 9:00 a.m, donde lo dejaron detenido habiendo transcurrido más de nueve (9) meses de ocurrido el supuesto hecho que le atribuye el denunciante: por lo que es lógico concluir que su detención no se subsume de manera alguna en los supuestos de flagrancia del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., que he señalado anteriormente. Por lo tanto no se le puede aplicar a su detención la tipificación de (O flagrancia que se le aplica en el dispositivo del decreto de la medida restrictiva de su libertad, pues la misma viola su derecho legal de libertad previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal; además de violársele su derecho a la libertad, la medida resulta improcedente por cuanto a tenor del artículo 250 ejusdem, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho que le atribuye su denunciante; la investigación solo se está iniciando no obstante que el Ministerio Público fue notificado a finales de abril de 2011, de la formulación de la denuncia, dicho órgano para ser más preciso omitió toda diligencia y solo fue el 02 de febrero de 2012, que realizó su primera actividad, imputando a mi defendido y pidiendo la medida cautelar de privación de libertad.-

A lo dicho anteriormente debo agregar, que no hay presunción razonable y legal para sospechar su fuga, ni la obstaculización de la búsqueda de la verdad con respecto al acto concreto.-

También resulta improcedente la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido por interpretación de lo establecido en el artículo 251 del Código adjetivo, por las siguientes razones: a) mi defendido tiene arraigo en el país, determinado por el domicilio, su residencia habitual asiento de su familia y estabilidad laboral, carece de facilidades para abandonar definitivamente el país c permanecer oculto; b) la pena que podría serle impuesta en caso de ser declarado culpable es de dos a seis años; c) no se desprende de autos en forma coraf que el hecho que se le imputa haya causado daño ni leve, ni grave a su víctima; d) el comportamiento de mi defendido en el proceso se resume en que se presentó voluntariamente a la autoridad que lo cito telefónicamente, con el ánimo de colaborar en el esclarecimiento de los hechos; e) mi defendido no tiene antecedentes ni policiales, ni judiciales; f)obra a favor de mi defendido la presunción legal que descarta la fuga por ser la pena máxima aplicable al hecho que se le imputa, en todo caso muy inferior a los diez años; g) obra también a favor de mi defendido, que su domicilio y residencia familiar es la misma desde hace muchos años, la cual consta en autos.-

También es improcedente la medida pues no existe el peligro de obstaculización de las investigaciones, previsto en el artículo 252 del Código adjetivo, pues el imputado tiene residencia distinta a la de la presunta víctima que es la misma del denunciante y su familia.-

No puedo referirme en este análisis a las causales de improcedencia o procedencia del decreto establecidas en el Código adjetivo en comento, por cuanto esta apelación la realizo a todo evento, ya que no ha sido publicada, ni agregada al expediente de la decisión privativa de su libertad, sólo conozco en síntesis su dispositivo pronunciado por la Juez de Control en el acto de presentación.-

Además debo dejar constancia expresa que pronunciado el dispositivo del decreto privativo de libertad de mi defendido, el 02 de febrero de 2012, no he tenido acceso al expediente, ni el día viernes, ni el día lunes, ni el día martes posteriores al mismo, pues no se me ha prestado, porque el Tribunal está elaborando la decisión, y el día miércoles posterior tampoco se me prestó el expediente por las mismas razones y porque el Tribunal no estaba Despachando ni recibiendo, esta situación causa un completo estado de indefensión de mi defendido que obstaculiza mi actividad legal de atacar de mejor forma todo cuanto pueda perjudicar a mi defendido.-

EL DECRETO PRIVATIVO DE LA LIBERTAD

QUE AFECTA A MI DEFENDIDO V.C.

DERECHOS Y GRANTIAS CONSTITUCIONALES

Sin duda alguna que el decreto que priva a mi representado de libertad, además de ser legalmente improcedente en forma principal e indirecta y no refleja, ni viola las garantías constitucionales de mi defendido establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que afirma la libertad personal, pues, no fue detenido infraganti, sino dejado detenido cuando se presento voluntariamente ante la autoridad que lo había citado telefónicamente, sin que concurrieran los supuestos de la flagrancia, siendo así se le ha violado también la garantía al Debido Proceso, prevista en el artículo 49 ejusdem, en sintonía con el artículo 257 de la misma Carta Constitucional, en relación con las normas adjetivas que he señalado como violadas.-

DEL INVOCADO INTERÉS SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

La Jueza Cuarta de Control, al decretar la medida de privación de libertad de mi defendido, con seguridad observando que la misma es improcedente uso como causa de su justificación el artículo 8 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocado por la representante del Ministerio Público, sin advertir que el referido artículo contiene un principio hermenéutico de interpretación de la LOPNA, cuyos destinatarios son los progenitores, pues es a ellos a quien incumbe la crianza, socialización, afectividad, potencializar la estabilidad psicológica, respetar su independencia de criterios, no abusar psicológicamente del niño, potenciar sus competencias, custodiar su integridad física, sexual, emocional, afectiva y social, estos son los fines de una formación integral que arrancan de la unidimensionalidad del mundo del menor, que debe ser respetada por sus padres, conforme a los literales orientadores del Parágrafo primero de la referida norma.-

Es decir, este principio del Interés Superior del Menor, solo tiene aplicación en las relaciones del menor con sus padres. En todo caso el Parágrafo segundo de la norma en comento establece:

"En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros".-

De manera pues, que no habiendo conflicto entre los derechos e intereses de la niña señalada como víctima y el imputado, que es la garantía de mi defendido de ser juzgado en libertad, nada tiene que ver esta garantía con los derechos de esa niña, ni de ningún menor, pues es evidente que no hay conflicto de derechos e intereses.-

En nombre del principio interpretativo del Interés Superior del Menor, ni el Juez, ni el Ministerio Público, están autorizados para derogar las garantías constitucionales y legales que he alegado en beneficio de mi defendido. La Ley solo se reforma y deroga por otra Ley. Principio de reserva legislativa.-

Por todas las razones de hecho y de derecho, es por lo que solicito de la honorable Sala de C.d.A., que ha de conocer del presente recurso que declare la nulidad de la decisión cuyo dispositivo conocí el 02 de febrero de 2012, pronunciado por el juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decreta la medida cautelar privativa de la libertad de mi defendido J.J.N.G., la cual no ha sido publicada mediante su agregación al expediente hasta la presente fecha.-

PETICION-

Ciudadano Juez, solicito en nombre de mi defendido J.J.N.G., de este domicilio, y plenamente identificado en autos, se admita el presente recurso de apelación, que sea declarado Con Lugar y como consecuencia de ello, se anule la decisión cuyo dispositivo fue pronunciado el 02 de febrero de 2012, que acordó la medida privativa de libertad contra mi defendido y como consecuencia de ello. Se ordene su libertad inmediata….

(S.I.C.)

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 15 de Febrero del año 2012, el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de emplazamiento a las profesionales del derecho, L.O.F. y A.B.R.C., en su carácter de Fiscala Titular y Fiscal Auxiliar 101ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional derecho M.E.P., Defensora Privada del imputado J.J.N.G., lo cual hicieron en los siguientes términos:

…OMISIS…

Luego de la revisión del escrito recursivo presentado por la Abogada M.E.P., en su carácter de Defensora del hoy imputado, ciudadano: J.J.N.G., titular de la cédula de identidad N° V-15.119.599, observa esta Representación del Ministerio Público que dicha Defensora, ataca la recurrida al señalar que se violentó la norma suprema contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, su defendido no fue aprehendido como consecuencia de la comisión de algún delito flagrante o mediante mandato judicial que deriva de una Orden de Aprehensión emanada del Órgano Jurisdiccional.

Pues bien, ciertamente, tales circunstancias no se verificaron para proceder a la aprehensión del ciudadano J.J.N.G., por los Funcionarios adscritos a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo, debemos señalar lo que se desprende del contenido de la sentencia Nro. 526 de fecha 09 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta…

…OMISIS…

De lo antes señalado, se desprende que en el caso de marras, que con la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó en contra del hoy imputado, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo señalado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, cesó la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por el órgano policial y que llevaron a la aprehensión del hoy imputado, prevaleciendo así el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas normas que contemplan el Interés Superior de Niños y Adolescente, y más aún cuando el Parágrafo Segundo de la mencionada norma especial, establece que "En aplicación del interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros", principio de interpretación este que debe ser aplicado por los órganos Jurisdiccionales, ante situaciones como las antes señaladas, y en el presente caso, la víctima es una niña de siete (7) años de edad…OMISIS…

Por otra lado, observan estas Representaciones del Ministerio Público, que la defensa del ciudadano J.J.N.G., CONFUNDE la supuesta falta de motivación de la recurrida con la verificación por parte del Juzgador de los extremos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el mencionado imputado, sin embargo, y a pesar de ello, debe quien aquí suscribe establecer lo siguiente:

El artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, debe verificarse la presencia de: "Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita", pues bien, tenemos que la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue dictada conforme a Derecho, en virtud que se verificó la existencia de elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública y que merece pena privativa de libertad, es decir, se encuentra acreditado el "furnus delictí', existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en perjuicio de la Niña: …OMISIS…, de 7 años de edad, que fuera calificado provisionalmente como el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., calificación ésta acogida por el Juzgador durante la Audiencia de Presentación del Imputado, motivo por el cual, considera esta Representación del Ministerio Público, que la circunstancia contemplada en el numeral 1 del artículo 250 de nuestra normativa penal adjetiva se encuentra verificada.

Por su parte, señala el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal; …OMISIS…

En este mismo sentido existen en actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado J.J.N.G., es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público.

…OMISIS…

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos, y en este sentido, el A Quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, lo que se desprende de la lectura del Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador ANALIZÓ cada uno de los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales Io, 2o y 3o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con el requisito de motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.

…OMISIS…

Señalado lo anterior, fueron estos fundados elementos de convicción que consideró el Juzgador para estimar que el ciudadano: J.J.N.G., es el AUTOR del hecho punible atribuido por el Ministerio Público.

En lo relativo ál numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3, y el artículo 252 numeral 2, todos del mencionado texto adjetivo penal, y respecto al periculum in mora tenemos que …OMISIS…

En relación a este requisito, el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga.

Es necesario destacar que la presunción Juris Tantum de peligro de fuga. se encuentra plenamente acreditada en virtud de que la calificación provisional dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, está penado con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años, por tal razón, se verifica entonces la presunción de que el imputado J.J.N.G., se pudiera sustraer del proceso, aunado a ello, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no procede cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo.

Además de ello, se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso se evidencia la violación del derecho fundamental de la víctima a la protección contra el abuso sexual, derecho este cercenado por el imputado con su racional proceder, teniendo especial consideración en el hecho de que la víctima en el presente caso es una NIÑA de 07 años de edad, y por lo tanto debe tenerse en cuenta lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, el peligro de obstaculización se encuentra perfectamente acreditado en virtud de que el imputado podría influir en que la víctima F.M.B., quien es su sobrina política, por cuanto el mismo es pareja de la tía materna de la víctima, por lo que la misma o sus progenitores podrían informar falsamente o comportarse de manera desleal o reticente en el proceso, afectando de esta forma la investigación.

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por la Jueza de Control, al momento de decidir sobre la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de la audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la Defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por considerar que se encuentran llenos los supuestos fácticos de los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

(S.I.C.)

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de Febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: J.J.N.G., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fundamento en los siguientes términos:

…OMISIS…

Oídas como han sido todas las partes, este Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, DMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Revisadas como han sido las actuaciones de las cuales se evidencia que hay elementos de convicción y de conformidad con la sentencia 526 del Tribunal Supremo de Justicia, que relata que cualquier vicio que acarree violación al debido procedo, cesa cuando el imputado es puesto a disposición del tribunal, es por lo que este Juzgado Acoge la Precalificación dada por el Ministerio Público por ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., primer aparte TERCERO: Esta juzgadora considera que estamos bajo los supuestos del artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, 251, ordinal 2 y 3 y 252, ordinal 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal en lo cual existe un hecho punible que merece la pena de privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elemento de convicción para estimar que el imputado en la comisión del hecho punible es autor o partícipe se presume el peligro de fuga, de obstaculización, 252, ordinal 1, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad…

(S.I.C.)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, previa las siguientes consideraciones:

La recurrente impugna la decisión de fecha 02 de Febrero del 2012, emanada del el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano J.J.N.G., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, ordenó que se continuara el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su artículo 94.

Alega la apelante en su recurso, que los hechos que se le imputan a su defendido ocurrieron según afirma el denunciante el 17 de abril de 2011, señala además que tuvo conocimiento de los mismos al día siguiente el 18 de abril de 2011, dejando transcurrir diez días, pues el 28 de abril de 2011, los denunció. Aduce además que su defendido, previa citación telefónica recibida el 31 de enero de 2012, emanada de un funcionario de la División de Violencia contra La Mujer, se presentó voluntariamente ante ese despacho, al siguiente día a la hora señalada, el 01 de febrero de 2012, a las 9:00 a.m, “…donde lo dejaron detenido habiendo transcurrido más de nueve (9) meses de ocurrido el supuesto hecho que le atribuye el denunciante…”; por lo que concluye la recurrente que su detención no se subsume de manera alguna en los supuestos de flagrancia del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., que he señalado anteriormente. Por lo tanto no se le puede aplicar a su detención la calificación de flagrancia que se le aplica en el dispositivo del decreto de la medida restrictiva de su libertad, pues la misma viola su derecho legal de libertad previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal.-

Por último, solicita la recurrente que sea declarado Con Lugar su recurso y como consecuencia de ello, se anule la decisión cuyo dispositivo fue pronunciado el 02 de febrero de 2012, que acordó la medida privativa de libertad contra su defendido y como consecuencia de ello. Se ordene su libertad inmediata.

Por su parte la Fiscalía, al dar contestación al recurso ejercido por la defensa, señala que la decisión del Tribunal de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues si bien ciertamente, no se verificaron las circunstancias para proceder a la aprehensión flagrante del ciudadano J.J.N.G., por los Funcionarios adscritos a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo, invocó el contenido de la sentencia Nro. 526 de fecha 09 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta; afirmando en consecuencia que con la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó en contra del hoy imputado, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo señalado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, cesó la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por el órgano policial y que llevaron a la aprehensión del hoy imputado, prevaleciendo así el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas normas que contemplan el Interés Superior de Niños y Adolescente, y más aún cuando el Parágrafo Segundo de la mencionada norma especial, establece que "En aplicación del interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros", principio de interpretación este que debe ser aplicado por los órganos Jurisdiccionales, ante situaciones como las antes señaladas, y en el presente caso, la víctima es una niña de siete (7) años de edad.

Finalmente, la Fiscalía solicita que sea confirmada la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede y se mantenga y se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Defensa.

Visto lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado, estima necesario entrar a analizar los puntos de impugnación contra la decisión del Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en este sentido se hace imprescindible establecer la legalidad o ilegalidad de la detención del ciudadano: J.J.N.G. conforme a nuestra Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual dispone en su artículo 93 lo siguiente:

…Artículo 93. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa. La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Del artículo precedentemente expuesto, se desprende la definición y la forma de proceder en caso de flagrancia de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en este particular esta Sala, debe precisar sobre los argumentos de la apelante y los alegatos de las fiscalas y en ese sentido observa que en el presente caso, los hechos que se le atribuyen al imputado: J.J.N.G. según afirma el denunciante: J.P.M., representante legal de la ocurrieron el 17 de abril de 2011 y diez días después el 28 de abril de 2011, los denunció, siendo que el imputado se presentó voluntariamente en la sede de la División de Violencia contra la Mujer el 01 de febrero de 2012, a las 9:00 a.m, practicándose ese mismo día su detención.

Es sobre la base de los presupuestos mencionados que, debe entenderse que conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos para recabar los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el citado artículo, proceder a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público.

Ahora bien, esta Sala analizó detenidamente la declaración de la víctima y la denuncia de su representante legal: J.P.M. y de la misma se desprende efectivamente la presunta comisión de un hecho punible determinado por la conducta de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 1 y 2 aparte de La Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. por parte del presunto autor, es decir, el imputado: J.J.N.G.

No obstante lo anterior, no cabe duda para esta Alzada, que en el presente caso no se dan los supuestos de la flagrancia, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que si bien es cierto que el ciudadano: J.P.A.M.S. representante legal de la Victima presentó formal denuncia ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 28 de Abril de 2012, es decir, a los 10 días siguientes al conocimiento de la conducta delictiva que ejercía el imputado en contra de su niña, no es menos cierto que ese hecho constitutivo de actos lascivos agravados contra la victima, no se cometió ese mismo día, ni dentro del lapso de veinticuatros horas antes de colocar la denuncia, se desprende con meridiana claridad de la declaración de la niña victima que fue en casa del imputado la primera vez que fue objeto de actos lascivos por parte del procesado y la segunda vez en casa de los abuelos de la niña.

Esta Sala para profundizar y dejar constancia que efectivamente la aprehensión del imputado no se produjo bajo los supuestos de la flagrancia encuentra que del propio escrito de la Representante del Ministerio Público así lo afirma cuando señala que “ ….Pues bien, ciertamente, tales circunstancias no se verificaron para proceder a la aprehensión del Ciudadano: J.J.N.G., por los funcionarios adscritos a la División de Investigación y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo debemos señalar lo que se desprende del contenido de la sentencia Nro. 526 de fecha 09 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”, pretendiendo con el criterio indicado en dicha sentencia, judicializar la privación ilegítima del imputado de autos, toda vez que se trata de un derecho constitucional fundamental cuya vulneración no puede ser convalidada en ningún caso, por consiguiente observa esta Alzada que nos encontramos ante una violación flagrante de la libertad del ciudadano investigado J.J.N.G., ya que la misma ni se produjo en virtud de orden judicial alguna ni en la comisión flagrante de delito, tal y como se consagra en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Tribunal Superior Colegiado hace énfasis y profundiza en los alegatos de la Representante del Ministerio Público, por cuanto revisadas como han sido las actuaciones, considera que si bien se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano, J.J.N.G. presuntamente por estar presentes los supuestos del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, no es menos cierto, que el Tribunal a quo se apartó del test de razonabilidad y de proporcionalidad como punto de apoyo en la ponderación entre bienes jurídicos de rango constitucional, toda vez que la libertad personal es un derecho humano, al igual que lo es el derecho de las mujeres a una v.l.d.v..

Cree firmemente esta Sala que el hecho de que la jueza Cuarta de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no haya decretado la nulidad del acto de aprehensión del imputado, por no haber sido sorprendido en la comisión flagrante del delito denunciado, significa que no ejerció el control judicial a las actuaciones de la autoridad investigativa, de acuerdo con lo pautado en el artículo 334 de la Constitución y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este último aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que al anular el acto de aprehensión del imputado el órgano jurisdiccional de Violencia Contra la Mujer actúa como árbitro de pretensiones de las partes al ser obligado a ponderar los aludidos bienes jurídicos para garantizan los derechos de cada uno de los sujetos procesales en igualdad de condiciones.

Tal aseveración que hace esta Alzada tiene su fundamento en el contexto de los medios que otorga nuestra legislación al Ministerio Público para hacer valer una medida de coerción personal que de lugar a la detención del agresor cuando no estamos en presencia de la comisión de un hecho punible flagrante.

En el presente caso, el Tribunal de la recurrida refiriéndose al procedimiento, erróneamente no se pronunció sobre si estaban dados los supuestos de la aprehensión por flagrancia del ciudadano J.J.N.G., y decide “…PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto considera que existen Múltiples diligencias por practicar..”., documentado en el acta policial y la denuncia realizada en declaraciones que se recabaron por escrito en actas de entrevistas ante el órgano receptor, así como de la declaración de la niña victima de violencia rendida ante la Fiscala del Ministerio Público, lo cual conduce indefectiblemente a la conclusión de que actualmente el Ministerio Público continúa con la investigación y al imputado se le garantizan sus derechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., toda vez que ya habiendo sido imputado y provisto de defensa, puede requerir las diligencias que a bien considere pertinentes para la defensa de sus intereses en el presente caso.

De manera que con dicha decisión vulneró de manera flagrante el derecho a la libertad del imputado, al judicializar la arbitrariedad cometida por el órgano policial aprehensor y avalada por la Representación del Ministerio Público, siendo que no quedaría ilusoria la aplicación de la justicia en el presente caso, por cuanto, si la Representante Fiscal considera que se verían frustradas sus exigencias en un caso que como ella misma ha denominado atañe a la vulneración de un derecho humano, como lo es, el derecho de la mujer victima a una v.l.d.v., ante la necesidad de atender dichas exigencias, una vez adelantada la investigación y con elementos serios de convicción que a su juicio llenarían los extremos que harían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad; esta Sala ha de acotar que el legislador ha previsto una fórmula expedita de aprehensión del investigado a través de una autorización judicial comunicada a la autoridad o a la policía de investigaciones, por cualquier medio idóneo, a solicitud del Ministerio Público y sin que se exijan las formalidades del auto expreso a que hace referencia el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Esta es la que legalmente se denomina “orden de aprehensión en casos de extrema necesidad y urgencia”, prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. .-

Entiende este Tribunal Superior Colegiado, que de la declaración de la víctima y la de sus familiares, tal y como lo afirma la Representante del Ministerio Público, el día 01-02.12 (Fecha de la aprehensión) el imputado no realizó conducta delictiva alguna, ni la acababa de realizar. Siendo esto así, esta Corte estima que no se encuentra ajustada a Derecho la decisión del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado: J.J.N.G., por no estar llenos los extremos de la flagrancia conforme a las disposiciones constitucionales previstas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., lo cual trajo como consecuencia la violación del derecho a la libertad del aprehendido, cuando no se dieron los supuestos de excepción para su aprehensión, como lo son, que se le hubiese encontrado en la comisión flagrante de delito o mediara en su contra orden de detención judicial dictada por un juez o jueza de la República, y de igual manera la violación del debido proceso ante la inobservancia de la normativa que autoriza al órgano aprehensor y a la autoridad investigativa para presentar al referido ciudadano detenido en las circunstancias de la flagrancia, prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en consecuencia considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar la nulidad de dicha aprehensión conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando individualizado el acto anulado el cual como se asentó con anterioridad como el acta de aprehensión del ciudadano investigado, quedando vigentes las actuaciones anteriores, entendiéndose como tales la denuncia interpuesta por el representante legal J.P.A.M.S. de la ciudadana victima Menor(sic) F.M.B., de 7 años por ante los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el testimonio aportado por la menor victima de la cual se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trayendo ello como consecuencia, que la decisión recurrida deba ser revocada en su texto íntegro. Y así se decide.

Asentado lo anterior, si el Ministerio Público estima, ya no bajo la óptica de la flagrancia, sino en conocimiento como está de la comisión de un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y dispuesto como se observa de la orden de inicio de la investigación, que se practiquen todas las diligencias necesarias para demostrar la comisión del delito, así como la responsabilidad penal de las persona señalada como autor, que requiere para la protección de la mujer víctima, imponer las medidas de protección y seguridad que el caso amerite o una medida cautelar que le permita cumplir con la finalidad de la investigación, detenta la facultad constitucional y legal, bien, de imponer las medidas previstas en el artículo 87 de la referida Ley al agresor fundamentando su necesidad, como lo ha señalado la defensa, o bien, acudir al Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas para solicitar aquellas medidas previstas en el artículo 92 eiusdem e incluso la orden de aprehensión a la cual hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., si estima que en el caso concreto cuenta con los elementos de convicción para dar por acreditado el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio a la ciudadana victima niña F.M.B., de 7 años (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)

Lo anterior lo establece esta Sala, por cuanto, la Representante del Ministerio Público estima que existe fundamento para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado conforme lo consagran las normas señaladas ut supra, al considerar que el delito se encuentra acreditado para el presente momento procesal entre otros elementos de convicción, con la declaración de la ciudadana la declaración de la víctima niña F.M.B., de 7 años (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y de la denuncia de su representante legal: J.P.M. y además de ello considera que existen fundados elementos de convicción de que el imputado es autor del delito, según lo señala en su escrito de apelación, los cuales a su juicio dimanan de las declaraciones antes indicadas.

De igual manera, el órgano de investigación ha observado que surge una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad y ha escuchado el dicho de la niña objeto de actos lascivos y observado el estado en el cual se encuentra en su condición de victima de violencia.

En este sentido, el que se encuentre en libertad el agresor, en nada limita a la Representante del Ministerio Público, a hacer efectivos esos argumentos de necesidad de protección cautelar para la victima de violencia, si estima que vigente como se encuentra la investigación los mismos subsisten, al haber realizado el acto de imputación en presencia de la defensa del imputado, quien rindió declaración en la audiencia celebrada en el Juzgado de la Primera Instancia, en fecha 01-02-2012

Ahora bien, en relación al punto de pronunciamiento del Juzgado de la Primera Instancia de imponer medida de protección a favor de la víctima considerando el interés superior de la niña víctima, este Tribunal Superior Colegiado estima, que si bien es cierto, de lo expuesto ut supra se desprende que el Ministerio Público puede imponer dicha medida por así estar facultado por Ley, tomando en consideración el Principio de Prioridad Absoluta de las Niñas y Adolescentes, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que el presente caso trata de una denuncia sobre hechos que lesionan derechos humanos fundamentales, toda vez que involucra actos lascivos contra una niña que como bien lo expresa la ciudadana Fiscala, es a todas luces vulnerable entre otras cosas porque se encuentra en una etapa de crecimiento y formación donde requiere de una mayor protección para su desarrollo integral, en virtud de que no posee la madurez física ni emocional para repeler los terribles actos de abuso sexual.

De igual forma esta Sala estima que desde la fecha de la denuncia por parte de su representante legal: J.P.A.M.S., niña F.M.B., de 7 años (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)28-04-2011, hasta el presente momento procesal la niña se encuentra en situación de riesgo, y es un deber ineludible, en el marco del objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., evitar nuevos actos de violencia contra la misma, adoptando las medidas de Protección y Seguridad destinadas a protegerla y al mismo tiempo garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, aplicando de manera preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, las medidas de protección y seguridad previstas en la referida ley especial, por lo cual considera procedente y ajustado a los objetivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ACORDAR a favor de la niña victima, las medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que se imponen al presunto agresor, ciudadano J.J.N.G., y en consecuencia el imputado, no podrá acercarse al lugar, estudio y residencia de la niña victima por el lapso de la investigación, y por último, se prohíbe al referido ciudadano, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la niña víctima o a algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas, considerando esta Alzada, para la aplicación inmediata de estas medidas, que el Tribunal de la Primera Instancia notifique al referido agresor de las mismas. Y así también se decide.-

En los términos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado en Derecho Declarar CON LUGAR, como en efecto se declara, la apelación interpuesta por la abogada M.E.P., en su carácter de Defensora Privada del imputado J.J.N.G., titular de la Cédula de identidad Nº 15.119.599, contra la decisión proferida en fecha 02 de Febrero de 2012, por el el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, , mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano J.J.N.G., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se REVOCA la decisión proferida por dicho juzgado y se acuerda la LIBERTAD bajo las restricciones de las medidas de protección dictadas por esta Corte, del ciudadano J.J.N.G.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.E.P., en su carácter de Defensora Privada del imputado J.J.N.G., titular de la Cédula de identidad Nº 15.119.599, contra la decisión proferida en fecha 02 de Febrero de 2012, por el el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, , mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano J.J.N.G., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en SU LUGAR ANULA la aprehensión del referido imputado, revocándose en consecuencia la decisión proferida por dicho juzgado, acordándose la LIBERTAD bajo las restricciones de las medidas de protección dictadas por esta Corte, del ciudadano J.J.N.G.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se acuerda a favor de la niña F.M.B., de 7 años (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) las medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que se le imponen al presunto agresor, ciudadano J.J.N.G..

Líbrese boleta de excarcelación.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES

Abg (A) R.M.T.

DRA. F.C.G.

Ponente

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

Asunto Nro. CA-1233-12 VCM

NAA/FCG/RMT/ADS/rmt.-

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