Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJesus Enrrique Rivera Garcia
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 24 de Octubre de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-000010

ASUNTO: LP11-P-2012-000010

AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

  1. DE LO SOLICITADO

    Vista la solicitud a viva voz presentada por la Abogada N.M., Defensora Técnica Privada de la Acusada B.N.F.P., plenamente identificada en Autos, ante este Tribunal en Funciones de Juicio N° 04 en la Audiencia de fecha Miércoles 17 de Octubre del 2012, durante la cual solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en la respectiva oportunidad procesal en contra de la referida Acusada. A tales efectos, entre otras cosas alegó la situación que ha pasado su defendida por sus hijos, alegando además que la misma no se ausentaría de El Vigía; para lo cual invocó una Medida Cautelar de Fianza, añadiendo que su representada tiene arraigo en la ciudad de El Vigía, como hijos y trabajo.

  2. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, para decir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones: Establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    De la norma anteriormente invocada, se desprende que la Acusada podrá solicitar la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere necesario y el Juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses de oficio, analizando todas las circunstancias que conllevaron a la privación de su libertad, y si estas han cambiado o no.

    En el caso de Autos, de la revisión hecha a la Causa se observa que a la Acusada B.N.F.P., se le dictó Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407, numeral 1, en armonía con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, como COOPERADORA, en perjuicio del hoy occiso E.A.F.P.; y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en armonía con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano EURO E.C..

    En relación a la Medida Privativa de Libertad, establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que obre la misma se deben cumplir con varios requisitos como son: que se haya cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción en contra del imputado, y una presunción del peligro de fuga.

    Referente al peligro de fuga, establece el artículo 251 del referido texto procesal lo siguiente:

    PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución panal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Si observamos que a la Acusada en Autos se le dictó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos antes señalados, la pena que pudiera imponérsele podría ser superior al término máximo de diez años establecido en el artículo 251, Parágrafo Primero, del referido texto adjetivo penal; condición ésta que habrá de estimarse para considerar tal peligro. De hecho, en el caso de Autos se considera que hay peligro de fuga por cuanto el término medio de la pena a aplicar por el delito más grave es de veintidós (22) años y seis (06) meses, lo cual se subsume dentro del supuesto de hecho contenido en la precitada norma. Por este motivo, considera quien aquí juzga que debe mantenerse la Medida Privativa de Libertad en contra de la Acusada. Aunado a ello, el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad en la presente Causa, es de legítimo interés procesal por cuanto se encuentra en la etapa de Juicio Oral y Público, y otorgarle a la misma una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad en los actuales momentos, sería correr el riesgo de que el Juicio no se realice por incomparecencia de ésta, tomando en cuenta la pena de la que podría hacerse acreedora ante una decisión en su contra, lo que haría ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, se deduce que las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, no han cambiado. Por tales consideraciones, este Tribunal decreta sin lugar la Revisión de Medida solicitada por la Defensa Técnica Privada de la Acusada B.N.F.P., identificada en Autos, y ASÍ SE DECIDE.

  3. DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DICTADA EN SU RESPECTIVA OPORTUNIDAD PROCESAL EN CONTRA DE LA ACUSADA B.N.F.P., identificada en autos, por los razonamientos antes expuestos; por lo tanto SE MANTIENE la Medida Privativa de Libertad dictada en su contra; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 04.

    Abg. J.E. RIVERA G.

    LA SECRETARIA,

    Abg. Jennys del M.D..-

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