Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal 18 de Mayo de 2007

196° y 146°

ASUNTO: 2JU-1007-04

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. B.Á.A..

FISCAL: Abg. R.Z..

SECRETARIA: Abg. M.A..

DEFENSOR: Abg. J.C.H..

IMPUTADO: J.G..

Vista el Acta de fecha 15 de Mayo de 2007, para celebración Juicio Oral y Público, en donde la Fiscal del Ministerio Público, Abg. R.Z., luego de revisar las resultas de la citaciones se evidencia que no fue localizado el Imputado J.G., en vista de ello la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita se le dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.G., en la presente causa. Este Tribunal previamente para decidir observa.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los Hechos que imputa el Ministerio Público consisten: “en fecha 05 de Julio de 2003, siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana, el ciudadano S.O.R., se encontraba en su casa compartiendo con varios familiares, tomándose una botella de Whisky, de repente se apersonó en su casa el ciudadano J.G. quien es su vecino y el cual arremetió contra al persona de aquel de forma verbal tratándolo con palabras extremadamente groseras, vista tal situación, la víctima de autos sale de su casa con el fin de solventar la situación y evitar males mayores, pero el ciudadano J.G. una vez que lo observo fuera de la casa lo agredió físicamente golpeándolo con un tubo metálico, lesionándolo en la pierna derecha, espalda y brazos, quedando tendido en el sitio sin conocimiento; posteriormente fue recogido por una ambulancia de SIMA quien traslado a la víctima hasta el HOSPITAL de FUNDAHOSTA, donde le prestaron los primeros auxilios, igualmente se deja constancia que el ciudadano J.G. ha seguido amenazando de muerte de forma constante al ciudadano S.O.R., llegando al extremo de contratar a una perdona de nombre RAMBO para que le de muerte, haciendo mención que lo cargaría con droga para mandarlo a S.A..”.

ANTECEDENTES

En fecha 31 de Agosto de 2004, la Fiscal Tercero del Ministerio Público R.E.Z.P., Presentó Acusación, en contra del imputado J.G., por la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, perjuicio de la Ciudadano S.O.R..

En fecha 07 de Octubre de 2004, se celebró Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió: Primero: Admite totalmente la Acusación. Segundo: Ordena al apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 20 de Octubre de 2004, se recibió la presente las presentes actuaciones en el Tribunal Segundo de Juicio.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA

DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera este Tribunal que en el caso de autos, concurren los tres requisitos del 250 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico, que hacen procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del acusado ya mencionado, lo cual se desprende de:

  1. Acta de Procedimiento médico legal N° 3399, de fecha 07 de Julio de 2003, suscrito por el Doctor M.P.A., practicado a la víctima de autos, y en el cual se detalla la magnitud de las lesiones que el imputado de autos le ocasionara a aquella, necesitando de DOCE (12) días de asistencia médica e igual impedimento.

  2. Acta de segundo reconocimiento médico legal N° 3797, de fecha 31 de Julio de 2003, suscrita por el Doctor C.C.M., y acta de tercer reconocimiento médico legal N° 5433, de fecha 24 de Octubre de 2003, suscrito por la Doctora N.V.L., practicados a la víctima de autos, y en el cual se detalla la magnitud y evolución de las lesiones que le fueran causadas por el imputado de autos y donde se deja constancia que es necesario tratamiento quirúrgico de lo contrario no se pronostica ninguna mejoría.

  3. acta de informe medico, suscrita por el Doctor E.R. M, practicada a la víctima de autos en fecha 11 de Junio de 2003, donde se describe la magnitud de las lesiones causadas a la víctima de autos por parte el ciudadano Jesús Manuel Jaimez Rosales.

  4. Inspección N° 2169, de fecha 28 de Abril de 2004, suscrita por los funcionarios R.G. y R.E.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en la carrera 4, esquina calle 5, frente a POLLO En BRASA y HAMBURGUESAS EL EMBAJADOR, la Concordia, de esta ciudad, ya que para los efectos legales, resulta ser una prueba necesaria y pertinente por cuanto se describe en detalle el lugar donde ocurrió el hecho punible aquí investigado.

  5. Cinco (05) fotografías tomadas a la víctima por parte del ciudadano J.G., en el cual éste último deja constancia, según su criterio, en la cual éste último deja constancia, según su criterio, el ciudadano R.S.O., se encuentra en buena estado de salud.

  6. Acta de Denuncia de fecha 07 de Julio de 2003, interpuesto por la víctima de autos y en cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que aquí se investigan, logrando identificar al ciudadano J.G. como la persona que le ocasionara las lesiones que le han conllevado dificultades para caminar.

  7. acta de fecha, 30 de Julio de 2003, suscrito por los habitantes de la comunidad de Toiquito del Municipio Guasitos, quienes son vecinos de la víctima de autos y manifiestan que el mismo ha sido vejado tanto física como verbalmente por los ciudadanos J.G. y W.G., quienes se creen dueños de una de las propiedad de la señora E.M..

Con las evidencias antes transcritas, se configura a criterio de esta Juzgadora la comisión del delito de Amenazas, Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, perjuicio de la Ciudadano S.O.R.. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.

Por ultimo existe presunción de peligro de fuga, en razón de que el acusado de autos no asistió a la Audiencia, por cuanto la dirección aportada es insuficiente por lo que no puede ser localizada la vivienda como consta al folio 226 lo que indica que el mismo no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, lo que hace procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ya identificado.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Considera el tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

a.- En efecto se encuentra demostrada la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra evidente mente prescrito.

b.- También existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido acusado es autor o participe en la comisión del hecho punible mencionado; tal como se evidencia de las diligencias de investigación arriba relacionadas.

c.- Por último existe presunción de peligro de fuga, en razón de que el acusado de autos no se presentó a la celebración del Juicio Oral y Público, ya que la dirección aportada por el ciudadano no especifica calle ni carrera, lo que indica que el mismo no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, lo que hace procedente Decretarle Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. y así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.G., Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.028.949, de profesión u oficio comerciante, con domicilio en la vereda los próceres N° 009 casa Luisa, vía Principal Toiquito, Municipio Guasimos, estado Táchira, por la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, perjuicio de la Ciudadano S.O.R., de conformidad con el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION a los fines de que el acusado J.G., sea detenido y puesto a orden de este Tribunal.

Notifíquese, Regístrese Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. B.Á.A.

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02

ABG. M.N.A.

SECRETARIA

ASUNTO: 2JU-1007-04

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