Decisión nº HG212012000129 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 08 de Octubre de 2012

202° y 153°

DECISIÓN N° HG212012000129

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

ASUNTO PRINCIPAL: N° HK21-P-2005-000067

ASUNTO: N° HP21-R-2012-000055

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.M.S.L. (FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO)

VÍCTIMA: J.O.G.

ACUSADO: J.J.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.593.277, residenciado en el Barrio el Retazo Tercera Calle Casa S/N, y/o en los Samanes II Calle Sucre con A.B. a 2 Casas del Bar San Pablo, Casa N° 18-72, San C.E.C..

DEFENSOR PRIVADO Y RECURRENTE: ABOGADO J.A.A.T.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

En fecha 10 de Septiembre de 2012, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.A.A.T., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente en contra del ciudadano acusado J.J.P.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.O.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 del referido mes y año, se le da entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2012-000055, y así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designa como Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 13 de Septiembre del año en curso, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actuaciones, se evidenció que no constaba la efectividad de la boleta de notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de la decisión de fecha 24 de Agosto de 2012, en consecuencia, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a fin de subsanar tal omisión.

En fecha 01 de Octubre de 2012, se recibió oficio N° HK21OFO2012006865, de fecha 27 de Septiembre del referido año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió a esta Corte de Apelaciones asunto N° HK21-P-2005-000067, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado J.A.A.T., conjuntamente con el cómputo realizado por secretaría, a los fines de ser resuelto el presente recurso. En la misma fecha se dictó auto, mediante el cual se acordó Reingresar el asunto bajo el mismo número HP21-R-2012-000055, y que se continué con el trámite correspondiente.

En fecha 02 de Octubre del referido año, se admitó el recurso de apelación in comento.

Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

De autos se evidencia, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.A.T., en su carácter de Defensor Privado, quien en el referido recurso judicial manifiesta, que:

Sic “…Quien suscribe, Abogado, J.A.A.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.967.438, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 172.951, domiciliado en la Urbanización Jardín Botánico, Calle los Mangos, Casa B-236, San C.E.C., actuando en este acto como Defensor Privado del Ciudadano acusado: J.J.P.L., Venezolano, hábil en el derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V - 17.593.277, Soltero y con Domicilio en el Municipio San C.d.E.C., a quien se le lleva una causa signada con el No HK-21-P-2005-000067, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en el Tribunal Segundo De Primera Instancia Penal En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes, quien se encuentra por la presente causa en L.C., ya que tiene una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Numeral 3°; con presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cada 03 días, En fecha 24-02-2006, el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal a cargo del Juez ABG. G.J. TORREALBA, ORDENÓ sustituir la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Numeral 3°, la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cada 03 días, la cual mí defendido J.J.P.L., ha cumplido a cabalidad hasta la presente fecha 31 de Agosto de 2012, acumulando seis (06) años, seis (06) meses y cinco (05) días aproximadamente. Ahora bien, Honorables Magistrados De La Corte De Apelaciones Del Estado Cojedes: la presente es para exponer y apelar, la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, del día 24 Agosto de 2012, en donde ACORDO NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, y estando en la oportunidad legal a que se refiere el Articulo 448 C.O.P.P, con fundamento en el Artículo 447 Ordinal 5° ibídem, ante su competente autoridad acudo a los fines de presentar RECURSO DE APELACION DE AUTO en los siguientes términos: CAPITULO I. PRIMERO: En fecha 02-09-2005, se realizó por ante el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a cargo del Juez, ABG. E.J.H., la celebración de la Audiencia Oral y Privada de presentación de Imputados, en la cual el Juzgador una vez analizada la causa DECRETÓ la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de los folios 33 al 42. CAPITULO II. SEGUNDO: En fecha 24-10-2005, se realizó por ante el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a cargo del Jueza ABG. R.C.F., la audiencia preliminar, en la cual la Juzgadora, una vez analizada la causa DECRETÓ mantener la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, la Juzgadora, individualizo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedando mi defendido solo por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Tal como se desprende de los folios 104 al 108. CAPITULO III. TERCERO: En fecha 24-02-2006, ante el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal a cargo del Juez ABG. G.J. TORREALBA, ORDENÓ sustituir la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una de las medidas Cautelares Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Numeral 3°, la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cada 03 días. Tal como se desprende de los folios 238 y 239. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados De La Corte De Apelaciones Del Estado Cojedes, por todo lo ante expuesto en su debida oportunidad apelo ante la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, del día 24 Agosto de 2012, en donde ACORDO NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, basado en sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán N.- 626, de fecha 13/04/2007. CAPITULO IV. Ciudadanos Magistrados De La Corte De Apelaciones Del Estado Cojedes, considerando lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente, motivadas por el Fiscal o el o la querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. Observa esta defensa privada, que la presente causa se le ordena la apertura al Tribunal de Juicio desde año 2005, y hasta la presente no se ha podido celebrar la audiencia de Juicio oral y pública, se puede observar que en el presente caso, no ha existido dilación del proceso debido a tácticas abusivas del acusado o su defensor. Toda vez que las inasistencias de los defensores privados hacia la sede del Tribunal no se han comprobado que se deban a una maliciosa intención de los mismo en beneficio alguno del acusado, Tal como se desprende de los folios 68 al 70 de fecha 10/11/2006 y los folio s 88 al 90 de fecha 15/02/2007, asimismo el Ministerio Público, no hizo uso de la facultad prevista Excepcional en el artículo 244 del Código Adjetivo ya enunciado anteriormente, consistente en la solicitud de Concesión de una PRÓRROGA excepcional, que en fecha 24-02-2006, ante el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal a cargo del Juez ABG. G.J. TORREALBA, ORDENÓ sustituir la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una de las medidas Cautelares Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Numeral 3°, la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cada 03 días. Tal como se desprende de los folios 238 y 239. Este asunto estuvo paralizado por más de cinco (05) años, sin que el Tribunal de Juicio llamara a la celebración del inicio de la audiencia, oral y pública. El acusado J.J.P.L., sobrepasó el plazo establecido en la mencionada norma, que es la garantía que el legislador ofrece al acusado, de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores para que el p.p. pueda tardar más de dos años sin sentencia firme; y en acatamiento a sentencia vinculante Número 601, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., de fecha 22 de abril de 2005, donde señala: “….las medidas de coerción personal, independientemente su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso...” En este sentido, señala Decisión de fecha 28-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.” Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sustitución de la medida impuesta y decretar la libertad, sin que esto implique la afectación de derechos de índole procesal al Ministerio. Público quien dentro del lapso de orden público fijado por la norma adjetiva vigente, no hizo uso de la facultad establecida por el legislador. CAPITULO V. Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del Artículo 448 del C.O.P.P, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, doy por reproducida en la oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE, que se desprende de la presente causa en la cual pueden constatar los alegatos y pedimentos de esta defensa privada. CAPITULO VI. En mérito de lo expuesto SOLICITO sea ADMITIDO y se declare CON LUGAR, en beneficio de mí defendido el Ciudadano: J.J.P.L., el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, y en consecuencia se decrete EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, en virtud de las razones que se han expuesto ante esta D.C.D.A.. Con todo respeto y esperando justicia en la Ciudad de San C.E.C. a la fecha de su presentación…”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÒN

El ciudadano Abogado J.M.S.L., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación.

V

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 24 de Agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

Sic “…Por las consideraciones antes señaladas Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMINETO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO J.J.P.L., solicitada por el defensor privado Abg: J.A.A.T. y en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente en contra del acusado J.J.P.L. todo de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide…”.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 24 de Agosto de 2012, mediante la cual NIEGA el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente en contra del ciudadano acusado J.J.P.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.O.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de revisado el recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno mediante el cual el recurrente J.A.A.T., en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano acusado J.J.P.L., expone lo siguiente:

…Observa esta defensa privada, que la presente causa se le ordena la apertura al Tribunal de Juicio desde año 2005, y hasta la presente no se ha podido celebrar la audiencia de Juicio oral y pública, se puede observar que en el presente caso, no ha existido dilación del proceso debido a tácticas abusivas del acusado o su defensor. Toda vez que las inasistencias de los defensores privados hacia la sede del Tribunal no se han comprobado que se deban a una maliciosa intención de los mismo en beneficio alguno del acusado, Tal como se desprende de los folios 68 al 70 de fecha 10/11/2006 y los folio s 88 al 90 de fecha 15/02/2007, asimismo el Ministerio Público, no hizo uso de la facultad prevista Excepcional en el artículo 244 del Código Adjetivo ya enunciado anteriormente, consistente en la solicitud de Concesión de una PRÓRROGA excepcional, que en fecha 24-02-2006, ante el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal a cargo del Juez ABG. G.J. TORREALBA, ORDENÓ sustituir la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una de las medidas Cautelares Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Numeral 3°, la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cada 03 días.…

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario o a los fines de abordar y explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual como se ha dicho reiterativamente consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación en la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador.

Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

.(Copia Textual y cursiva de la alzada).

Por su parte, el catedrático a.F.C., quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias, acerca de que los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta.

En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Aquel sentenciador, que incurre en un vicio de inmotivación de la sentencia, como lo ha sostenido la Sala Constitucional, conlleva a una franca violación a las garantías del debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales todo juzgador está obligado a tutelar. La fundamentación de las sentencias propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, pues nos permite constatar los razonamientos del sentenciador, lo cual resulta imprescindible para que el acusado y las demás partes, los razonamientos y conclusiones a las cuales arribo el sentenciador, lo cual resulta imprescindible para la materialización del sagrado derecho a la defensa en juicio y así poder incoar los recursos judiciales en contra el fallo que contraríen sus pretensiones y en definitiva, para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático a.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92).

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19).

También el jurista panameño B.B.G., sobre el particular en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala, que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.

Bajo el entendido de que el p.p., constituye la realización del Derecho Penal, en consecuencia, las garantías procesales tienen especial preeminencia, como también las tienen los principios legitimantes del derecho penal material; es por ello, que ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad y especialmente de la justicia que en ella se aplica.

De tal tenor, que el Juzgador al dictar sentencia se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial.

En efecto, la Sala observa que el A quo, se limita a expresar lo siguiente:

...En razón del cual considera este juzgador que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el articulo 244 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.J.P.L., por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del acusado J.J.P.L. y en consecuencia se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del ciudadano J.J.P.L. todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...

. (Copia textual y cursiva de la sala)

De igual manera la Alzada observa, que en el capítulo denominado por el A quo, como “Consideraciones para Decidir”, se han realizado a lo largo del proceso diferimientos, de los cuales han sido ocasionados por múltiples razones, la cual nos instruye al respecto, de la siguiente manera:

…1.- Cursa al folio 152 DE LA PRIMERA PIEZA AUTO DE ENTRADA AL TRIBUNAL Segundo de Juicio de fecha 10-11-2005, donde el tribunal acordó la fijación del sorteo extraordinario de escabinos para el día 28-11-2005.

2.-Cursa al folio191 de la primera pieza auto de fecha 25-01-2005, donde el tribunal acordó reprogramar la fijación del sorteo ordinario de escabinos y acordó fijarlo para el día 20-02-2005.

3.- Cursa al folio 228 de la primera pieza acta de diferimiento de fecha 20-02-2006, donde el tribunal deja expresa constancia que se realizo el sorteo, acordando la depuración del tribunal para el día 02-03-2006.

4.- Cursa al folio 10 de la segunda pieza auto de fecha 24-04-2006, donde el tribunal acordó fijar sorteo Extraordinario de Escabinos para el día 03-05-2006.

5.- Cursa al folio 22 de la Segunda Pieza auto de fecha 03-05-2006, donde el tribunal acuerda fijar nuevamente el Sorteo Extraordinario y lo fija para el día 10-05-2006.

6.- Cursa al folio 37 y 38 de la segunda pieza acta de celebración de sorteo Extraordinario y acordó fijar audiencia de depuración de escabinos para el día 25-05-2006.

7.-Cursa al folio 41 de la Segunda Pieza auto de fecha 14-06-2006, donde el tribunal acordó fijar nuevamente sorteo Extraordinario para el día 19-06-2006.

8.- Cursa al folio43 de la Segunda Pieza acta de Sorteo de Escabinos de fecha 19-06-2006, donde el tribunal acordó fijar la audiencia de depuración de escabinos para el día 28-06-2006.

9.- Cursa al folio50 de la segunda pieza auto de fecha 31-07-2006, donde el tribunal acordó fijar audiencia de Recusaciones, Inhibiciones y Excusas para el día 07-08-2006.

10.- Cursa al folio51 de la segunda pieza acta de depuración de Escabinos donde el Tribunal acordó Fijar Juicio Oral y Público para el día 02-11-2006, ya que fue constituido el Tribunal Mixto.

11.-Cursa al folio 68 y 69 de la segunda pieza acta de diferimiento de fecha 10-11-2006, donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió la apertura del juicio oral y publico por la incomparecencia de la fiscal del Ministerio Publico y acordó fijarla nuevamente para el día 15-02-2007.

12. Cursa al folio 88 y 89 de la segunda causa acta de diferimiento de fecha 15-02-2007, donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió el juicio oral y publico por cuanto el acusado designo defensa Privada y solicito el diferimiento del acto y acordó fijarlo nuevamente para el día 12-04-2007.

13.- cursa al folio 11 de la Segunda Pieza acta de Abocamiento del conocimiento de la Presente Causa donde el Abg. V.B. toma el control jurisdiccional de la presente causa y acuerda fija el juicio oral y publico para el día 13-08-2012.

14. cursa al folio 118 y 119 de la segunda Pieza acta de diferimiento de fecha 13-08-2012, donde el tribunal deja expresa constancia que juramento a los abogados privados y los mismos solicitaron el diferimiento del acto por lo que el tribunal acordó fijarlo nuevamente para el día 21-11-2012, motivado al gran volumen de causas ya que este tribunal consta con un aproximado de mas 1000 mil causas y dándole prioridad a las causas donde se encuentran personas detenidas…

(Copia textual y cursiva de la sala)

Igualmente observa, esta alzada, que el A quo no establece con claridad los diversos diferimientos que han existido en el presente asunto, ya que resalta que en el proceso debatido en cuestión los mismos son imputables a la falta de comparecencia del acusado así como la incomparecencia del defensor privado, lo cual ha retardado la efectividad de las audiencias fijadas, de igual manera se evidencia, que el Juez de la recurrida se contradice al establecer que:

…En la presente causa se observa que en el p.p. seguido en contra del ciudadano J.J.P.L., el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este Tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesado a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, de las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando no sean imputables al acusado J.J.P.L.…

(Copia textual y cursiva de la sala)

Observándose así, que no puede deducirse de la resolución recurrida, el motivo cierto del decaimiento de la medida existente en contra del ciudadano supra mencionado.

De más esta decir, que la carente motivación del fallo aquí examinado constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.A.T., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado y en consecuencia, MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente en contra del ciudadano acusado J.J.P.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.O.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la nulidad absoluta de la decisión recurrida de fecha 24 de Agosto de 2012 por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la Defensa Privada, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.A.T., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado y en consecuencia, MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente en contra del ciudadano acusado J.J.P.L., por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de J.O.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida de fecha 24 de Agosto de 2012 por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la Defensa Privada, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

R.D.G.R.M.H.J.

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(JUEZ PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:38 horas de la Tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

GEG/RDGR/MHJ/MRR/j.b.-

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