Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

San Cristóbal, 11 de Abril de 2007

197º y 147º

Mediante escrito interpuesto por la ciudadana O.C.B.D.P., mediante el cual solicitó la entrega del vehículo PLACAS 453EAC, SERAIL DE CARROCERIA AJF10R45490, SERIEL DE MOTOR V-8, MARCA FORD, MODELO F-100, AÑO 1975, COLOR ROJO CLASECAMIONETA, TIPO dic UP, USO CARGA, al invocar su propiedad sobre el mismo.

El Tribunal para resolver lo peticionado observa:

La ciudadana O.C.B.D.P., ya identificada, hubo mediante compra el vehículo antes descrito, conforme se evidencia de contrato debidamente autenticado ante la Notaría Pública de la Fría, en fecha 03 de Marzo de 1999, bajo el número 35, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por tal despacho, y presentó ante el Notario Público, el registro de vehículo número 2625449 expedido por la Dirección General de Transporte y T.T., a nombre del ciudadano M.D.J.G., titular de la cédula de identidad V-2.807.338, cual corre en original al folio 38, es autentico y de origen legal en el País y el mismo no se encuentra solicitado ni por autoridad alguna ni por otra persona. De manera que, hubo el vehículo mediante un lícito procedimiento administrativo de naturaleza notarial, donde se aprecia la celebración de un contrato de estricta naturaleza civil, como lo es, la compra-venta. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto 2001, en la causa número 01-0575, estableció:

En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Tal criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, es acogido por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, a los fines de salvaguardar la integridad legal y el uniformismo jurisprudencial.

Así mismo se observa, que el vehículo objeto de la solicitud, no está solicitado por autoridad pública alguna, conforme se evidencia del acta de investigación policial, y además, la única persona que solicita su entrega es precisamente quien acreditó haberlo adquirido mediante compra conforme se evidenció del contrato autenticado ya referido. No obstante a ello, por cuanto se evidenció que la chapa de identificación de serial es falsa, el serial de chasis se encuentra original y el body de seguridad es falso es por lo que, se estima procedente, verificar la entrega del vehículo al solicitante, mediante DEPOSITO y bajo el fiel cumplimiento de las obligaciones que en lo sucesivo se impondrán, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116 y 257 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar la entrega mediante depósito del vehículo descrito al solicitante O.C.B.D.P., ya identificada, bajo el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1.- Presentar el vehículo a este Tribunal o la Fiscalía Novena del Ministerio Público las veces que sea requerido, 2.-No ejecutar ningún acto de disposición jurídica ni de gravamen que verse sobre el vehículo descrito o los derechos que le pueda conferir, 3.- Actualizar el cambio de dirección y número telefónico ante este Tribunal de modo que facilite su notificación para cualquier acto procesal, 4.- NO circular fuera del territorio nacional con el vehículo objeto de la entrega, 5.- Abstenerse de hacer cualquier modificación capaz de alterar los seriales que actualmente presenta el mismo 6.- Notificar inmediatamente a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de cualquier accidente donde esté involucrado el vehículo referido; en el entendido que el incumplimiento a cualesquiera de las condiciones referidas, acarreará el quebranto a las condiciones especiales del Depósito verificado y por consiguiente se le revocará el depósito acordado con la subsiguientes consecuencias legales, y así se decide.

Por consiguiente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHITA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: Acuerda la entrega del vehículo PLACAS 453EAC, SERAIL DE CARROCERIA AJF10R45490, SERIEL DE MOTOR V-8, MARCA FORD, MODELO F-100, AÑO 1975, COLOR ROJO CLASECAMIONETA, TIPO dic UP, USO CARGA, mediante DEPOSITO, a la ciudadana O.C.B.D.P., ya identificado, bajo el cumplimiento de las obligaciones impuestas; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión. Levántese el acta contentiva de entrega del vehículo sujeta a las condiciones establecidas, hecho lo cual, líbrese oficio al estacionamiento donde se encuentra el vehiculo. Firme la decisión remítase la causa, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación.

ABG. I.S.B.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. M.A.G.

SECRETARIA DE CONTROL

CAUSA 5C-S-709-07

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