Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 9C-8382-07.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, sábado trece (13) de octubre del Dos mil Siete, siendo las 12:00 horas del mediodía, compareció ante este Tribunal la Fiscal (A) Décima del Ministerio Público, Abogada Nerza Labrador de Sandoval, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano O.E.T.Z., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 10.149.516, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-08-1970, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Asistente de Producción de Seguro, hijo de L.Z.d.T. (v) y P.E.T.L. (v), residenciado en Urbanización Bolívar, Avenida R.G., N° 65-89 San C.E.T.. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO

Que desde el momento de la detención del ciudadano O.E.T.Z., hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 11 de octubre de 2007, a las TRES Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (3:30 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a la 9:15 horas de la mañana, por lo que han transcurrido CUARENTA Y UN HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS (41’45’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado O.E.T.Z., manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.

TERCERO

Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido O.E.T.Z., el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado O.E.T.Z., lo siguiente: “Si tengo defensor privado el abogado M.V.H., titular de la cédula de identidad N° V-9.243.790, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108463,con domicilio procesal Urbanización S.B.A.P.S. N° 2-24, teléfono 0414-0369223, es todo”, en este estado el Tribunal le designa al defensor privado Abg. M.V.H., quien estando presente expuso “Acepto dicho nombramiento y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado. Acto seguido, el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada Nerza Labrador de Sandoval, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano O.E.T.Z., el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. En este estado, el Juez impuso al imputado O.E.T.Z., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado O.E.T.Z. quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, lo siguiente, “En primer punto yo si soy consumidor vengo pasando por ese tema desde los 16 años, siempre con la voluntad de salir, yo estuve interno en un centro de rehabilitación, yo soy profesional, el jueves yo estoy pasando por un tiempo difícil mi padre tiene cáncer, pero algo con honestidad si le voy a decir yo no cargaba esa cantidad, yo no lo cargaba, yo cargaba solo una bolsa así, en ningún momento yo me negué a que me inspeccionaran, yo venia para mi casa, pero en ningún momento yo cargaba esa cantidad, yo se las consecuencias que le puede traer a uno cuando uno esta en esto, cuando estoy pasando por este transe uno se pone a pensar que necesitaba tengo de pasar por esto, yo les pido a ustedes una segunda oportunidad, si yo tengo que presentarme todos los días lo hago, si tengo que someterme algún examen lo hago, solo pido una segunda oportunidad, mis padres dependen de mi por favor solo quiero una segunda oportunidad yo no cargaba esa cantidad, es todo”. Se deja constancia que la representante fiscal y la defensa no hicieron preguntas.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. M.V.H., quien alegó: “Vistas las circunstancias que me plantean los familiares de mi defendido caí presente, ya es una circunstancia social, sus padres son dos personas mayores y dependen de el, el señor verdaderamente sufre de cáncer, lamentablemente cayo en esta enfermedad, el es un consumidor compulsivo, en su trabajo el mantiene el vicio, yo lo considero como un consumidor compulsivo, el trabaja en una empresa seguros los andes, es venezolano, tiene su residencia fija, no hay peligro de fuga, lo mas importante es el tratamiento en un centro de rehabilitación , en verdad estamos en presencia de una persona que se ha superado, ha estudiado, es todo”.

Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado O.E.T.Z., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 10.149.516, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-08-1970, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Asistente de Producción de Seguro, hijo de L.Z.d.T. (v) y P.E.T.L. (v), residenciado en Urbanización Bolívar, Avenida R.G., N° 65-89 San C.E.T., a quien el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado O.E.T.Z., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 10.149.516, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-08-1970, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Asistente de Producción de Seguro, hijo de L.Z.d.T. (v) y P.E.T.L. (v), residenciado en Urbanización Bolívar, Avenida R.G., N° 65-89 San C.E.T., a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Librese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Terminó siendo las 12:20 horas del mediodía, se leyó y conformes firman:

ABG. H.C.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

O.E.T.Z.

IMPUTADO

ABG. M.V.H.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. M.D.V.T..

LA SECRETARIA DE GUARDIA

Caso N° 9C-8382-07

Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia

13-10-2007/mdv.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 13 de Octubre de 2007

197º y 148º

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C8382/2007, seguida por la Fiscal Décima del Ministerio Público abogada Nerza Labrador de Sandoval de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano O.E.T.Z., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 10.149.516, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-08-1970, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Asistente de Producción de Seguro, hijo de L.Z.d.T. (v) y P.E.T.L. (v), residenciado en Urbanización Bolívar, Avenida R.G., N° 65-89 San C.E.T.., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por el defensor privado Abg. M.V.H., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

II

DE LOS

HECHOS

Conforme lo expuesto en la audiencia oral, se deja constancia en el Ata Policial de fecha 11 de Octubre de 2007, suscrita por el Agente 2736 Contreras Pedro, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.161.952, adscrito a los Comandos Rurales, encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social a pie, acompañado del Agente 3036 Torres Jesús, siendo las 03:30 horas de la tarde, para el momento que cubrían la Quinta Avenida con Calle Diez, diagonal al establecimiento comercial Pollos Mérida, procedieron a intervenir a un ciudadano quien caminaba por la acera rascándose la nariz de manera continua, el mismo vestía camisa azul y pantalón beige, notificándole que era objeto de un procedimiento de verificación policial, quedando identificado como O.E.T.Z., venezolano Titular de la cedula de identidad Nro. V-10.149.516; se le realizo una inspección personal encontrándole en su poder un envoltorio confeccionado en plástico de color negro, cerrado a torsión, contentivo de un polvo blanco de olor penetrante presunta droga,, se le notifico su estado flagrante siendo trasladado a la Comandancia General quedando recluido en el Cuartel de Prisiones.

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada Nerza Labrador de Sandoval, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano O.E.T.Z., el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

En este estado, el Juez impuso al imputado O.E.T.Z., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado O.E.T.Z. quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, lo siguiente, “En primer punto yo si soy consumidor vengo pasando por ese tema desde los 16 años, siempre con la voluntad de salir, yo estuve interno en un centro de rehabilitación, yo soy profesional, el jueves yo estoy pasando por un tiempo difícil mi padre tiene cáncer, pero algo con honestidad si le voy a decir yo no cargaba esa cantidad, yo no lo cargaba, yo cargaba solo una bolsa así, en ningún momento yo me negué a que me inspeccionaran, yo venia para mi casa, pero en ningún momento yo cargaba esa cantidad, yo se las consecuencias que le puede traer a uno cuando uno esta en esto, cuando estoy pasando por este transe uno se pone a pensar que necesitaba tengo de pasar por esto, yo les pido a ustedes una segunda oportunidad, si yo tengo que presentarme todos los días lo hago, si tengo que someterme algún examen lo hago, solo pido una segunda oportunidad, mis padres dependen de mi por favor solo quiero una segunda oportunidad yo no cargaba esa cantidad, es todo”. Se deja constancia que la representante fiscal y la defensa no hicieron preguntas.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. M.V.H., quien alegó: “Vistas las circunstancias que me plantean los familiares de mi defendido caí presente, ya es una circunstancia social, sus padres son dos personas mayores y dependen de el, el señor verdaderamente sufre de cáncer, lamentablemente cayo en esta enfermedad, el es un consumidor compulsivo, en su trabajo el mantiene el vicio, yo lo considero como un consumidor compulsivo, el trabaja en una empresa seguros los andes, es venezolano, tiene su residencia fija, no hay peligro de fuga, lo mas importante es el tratamiento en un centro de rehabilitación , en verdad estamos en presencia de una persona que se ha superado, ha estudiado, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrante, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, según se deja constancia en el Ata Policial de fecha 11 de Octubre de 2007, suscrita por el Agente 2736 Contreras Pedro, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.161.952, adscrito a los Comandos Rurales, encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social a pie, acompañado del Agente 3036 Torres Jesús, siendo las 03:30 horas de la tarde, para el momento que cubrían la Quinta Avenida con Calle Diez, diagonal al establecimiento comercial Pollos Mérida, procedieron a intervenir a un ciudadano quien caminaba por la acera rascándose la nariz de manera continua, el mismo vestía camisa azul y pantalón beige, notificándole que era objeto de un procedimiento de verificación policial, quedando identificado como O.E.T.Z., venezolano Titular de la cedula de identidad Nro. V-10.149.516; se le realizo una inspección personal encontrándole en su poder un envoltorio confeccionado en plástico de color negro, cerrado a torsión, contentivo de un polvo blanco de olor penetrante presunta droga,, se le notifico su estado flagrante siendo trasladado a la Comandancia General quedando recluido en el Cuartel de Prisiones.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, se observa que en el momento en que inmovilizaron e inspeccionaron al imputado O.E.T.Z. encontrándosele un envoltorio confeccionado en plástico de color negro, cerrado a torsión, contentivo de un polvo blanco de olor penetrante presunta droga, lo encontrado como cuestionable fue colectado a fin de que sea sometido a las experticia de rigor; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado O.E.T.Z., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado O.E.T.Z., es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado O.E.T.Z., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tratándose de un hecho punible de acción pública, delito de peligro considerado como de lesa humanidad, a tenor de las Sentencias Nº 161 de fecha 06-02-2007 y Nº 1.712 del 12-09-2001 (reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras) todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé sanción corporal como lo es la prisión, y cuya acción penal no prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, existiendo en la causa una serie de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o responsable de los hechos, respetando ante todo el Principio de Presunción de Inocencia a que se refiere el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentran el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, así como la experticia de orientación, y pesaje practicada a la sustancia incautada, la cual resultó ser positiva para sustancia estupefaciente.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, además que se trata de un hecho punible que atenta contra el colectivo en general, debido a que en su seno se originan una serie de ataques continuos a la vida, la salud física y psicológica, la integridad personal, el buen orden de la familia, la seguridad jurídica, la propiedad, entre otros, bienes jurídicos tutelados por el derecho, y que dentro de la c.d.p. como un instrumento social para garantizar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, a tenor de lo previsto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ameritan una actuación que permita asegurar y garantizar los fines y el resultado para los cuales se instauró el proceso penal en general. Además, conforme lo considera la doctrina la función del Juez debe ser la de garantizar el imperio y vigencia del proceso, en el interés social de impartir justicia material, siendo vinculante el criterio que esta clase de delitos “quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar impunidad, entre ellos, las medidas cautelares sustitutivas”( TSJ-SC, Sentencia Nº 1.485/2002, del 28 de junio de 2002).

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado O.E.T.Z., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Policía del Estado Táchira, y así se decide. -

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ABREVIADO. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, en su oportunidad legal. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado O.E.T.Z., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 10.149.516, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-08-1970, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Asistente de Producción de Seguro, hijo de L.Z.d.T. (v) y P.E.T.L. (v), residenciado en Urbanización Bolívar, Avenida R.G., N° 65-89 San C.E.T., a quien el Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado O.E.T.Z., quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, Titular de la Cedula de identidad N° V.- 10.149.516, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-08-1970, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Asistente de Producción de Seguro, hijo de L.Z.d.T. (v) y P.E.T.L. (v), residenciado en Urbanización Bolívar, Avenida R.G., N° 65-89 San C.E.T., a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Librese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE (S)

ABG. M.E.G.

LA SECRETARIA

9C-8382-07

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