Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 11 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito del Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002709

ASUNTO : NP01-S-2011-002709

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 10 de septiembre 2011 donde aparece como imputado el ciudadano R.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nro. 20.646.970, venezolano, de 21 años por haber nacido en fecha 13/06/1990, natural de Maturín, estado Monagas, hijo de P.S. (v) y de padre A.M. (v), residenciado en Urbanización Gran Victoria, (Iraníes), Zona 17-D, Apartamento 1-2, Maturín, estado Monagas; teléfono 0424/9431899 (propio), 0291/651072, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Especializa.A.M.E.G. y en virtud de ello se observa.

ANTECEDENTES

constituido como se encuentra el Tribunal y presentes todas las partes, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público ABGA. L.R. a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, imputándolo formalmente en este acto y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., explanando a tal efecto los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace; igualmente impone a la defensa del derecho que le asiste de solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos imputados. Culminada la exposición la ciudadana Jueza, le informó al ciudadano R.A.M.S., los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo R.A.M.S., titular de la cédula de identidad Nro. 20.646.970, venezolano, de 21 años por haber nacido en fecha 13/06/1990, natural de Maturín, estado Monagas, hijo de P.S. (v) y de padre A.M. (v), residenciado en Urbanización Gran Victoria, (Iraníes), Zona 17-D, Apartamento 1-2, Maturín, estado Monagas; teléfono 0424/9431899 (propio), 0291/6510720; SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “NO, DESEO DECLARAR, es todo.” Se deja constancia que ni la representación fiscal, ni la Defensa, realizó preguntas al imputado. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano R.A.M.S., plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la División de investigaciones Penales de la Policía del Municipio Maturín, en la presunta comisión de hechos punibles tipificados como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acciones que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana ORIAMNYS M.G.M., precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos contra la ciudadana, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano policial lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana ORIAMNYS M.G.M., por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, Acta de Denuncia Común realizada por la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de Modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, inserto al folio 05; Experticia de Reconocimiento Legal, Vaciado de Mensajería de Texto Nº 9700-074-0623, mediante el cual dejan c.d.B.d.M. enviados desde el Nro. 04262299990, cursante al folio 12; Registro de Cadena de Custodia, inserto al folio 14; Inspección Técnica Nro. 4979, realizada al sitio de los hechos, cursante al folio 17; y Acta de Investigación Penal donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así solicito en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del procedimiento especial, EN TERCER LUGAR, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad que deba el Ministerio Público solicitar en el presento acto como efecto del procedimiento especial en el cual nos encontramos, solicito las que prevé el artículo 87 contempladas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido que el Tribunal: 5) Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia imponer la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, estudio o residencia y 6) Procurar que el presunto agresor por si mismo o por terceras persones no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto de conformidad con lo se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con el lapso de presentaciones que a bien tenga tomar este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Asimismo, en concordancia con el artículo 87, Ordinal 13 solicito le sea practicado un examen psicológico a través del Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, al presunto agresor a los fines de que sea sometido a un proceso de superación de problema de violencia contra la mujer; por último, solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas de todas la actuaciones del presente expediente, del acta de la presente audiencia, y la decisión que se produzca. Es todo. Seguidamente se le cede la Palabra a la Defensa Pública Especializa.A.. M.E.G., quien expone: “Revisada como ha sido las actuaciones solicito para mi representado se decrete Medida cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7° de la Ley, ya que uno de los objetivos de la ley es la erradicación de los delitos contemplados en ellas, esta defensa observa que es estéril decretar una medida con presentación ante el departamento de alguacilazgo por que precisamente el articulo 92 tiene como norte orientar al presunto agresor de asistir a centros que lo ayuden a superar esa situación, de igual forma solicito una evaluación psicológica a la ciudadana ORIAMNYS M.G. y por último Copias certificadas de todas las actas que conforman el presente expediente y la fundamentación que se produzca.

DE LOS HECHOS

Oídas las solicitudes de las partes se verifica se verifica

1- Acta de Investigación penal de fecha 08 de septiembre 2011, que corre inserta al folio uno (1) y su vuelto, de las actas que conforman el presente asunto penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, en la cual dejan constancia donde funcionarios actuantes y pertenecientes a la Policía autónoma del Municipio Maturín del estando Monagas, quien mediante oficio Nº.- 0811-11, remiten en calidad de detenido al ciudadano R.A.M.S. y demás actuaciones de la presente causa.

2- Acta de Investigación penal de fecha 7 de septiembre 2011, que riela al folio tres (3) y su vuelto, de las actas que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios pertenecientes a la policía Autónoma del Municipio Maturín Estado Monagas, dejan constancia de cómo reciben la denuncia formulada por la ciudadana ORIANNYS M.G., quienes luego de verificar los hechos se constituyen en Comisión Policial, y se trasladan a localizar al ciudadano denunciado y posteriormente después de identificarlo lo aprehenden de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., incautándole como evidencia de interés criminalístico un (1) teléfono celular marca ALCATEL serial número 012565000135457, de fabricación china, carcasa color gris y negro, con una batería de la misma marca, serial número: CAB30M0000C1 y un (1) chip de línea, Marca Movistar.

3- Denuncia Común de fecha 7 septiembre 2011, que riela al folio cinco (5) y su vuelto, donde funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Brigada de Violencia Contra la mujer del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín reciben la denuncia de la ciudadana ORIANNYS M.G.M., de nacionalidad Venezolana, Natural de Tucupita Estado D.A., de 21 años de edad, por haber nacido en fecha 24-09-1989, de estado civil soltera, residenciada en la Avenida Principal, Edificio 14, apartamento 14, Sector Guaritos III, Maturín Estado Monagas, teléfono de ubicación 0426-2299990, con la finalidad de formular una denuncia y manifestó: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al Ciudadano R.A.M.S., con quien estaba iniciando una amistad, pero que decidí terminar hace aproximadamente dos (2) meses atrás, ya que él se iba tornando muy intenso, quería que yo estuviera con él y nadie más, pero él se ha vuelto muy obsesivo y me mantiene acosada a través de mensajes de texto a mi teléfono celular, donde me amenaza de muerte y también me dice que va a remeter contra de alguna pareja que yo me pudiese buscar y se presenta en el apartamento donde vivo y quiere pasar a la fuerza, no se con qué intenciones, siendo la última vez la madrugada de anoche que se presentó como a la una y treinta minutos y estuvo llamando e insistiendo que le abriera la puerta, como a las tres horas de la madrugada del día de hoy y yo temo por lo que él me pueda hacer…..”.

4- Orden de Averiguación penal de fecha 7 septiembre 2011, que corre inserta al folio ocho (8), de las actas, que conforman el presente Asunto penal, expedida por la ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, después de haber sido informada de los hechos por el órgano receptor de la denuncia.

5- Experticia de reconocimiento legal, vaciado en mensajería de texto de fecha 08 de septiembre 2011. que corre inserto al folio doce (12), trece (13) y catorce (14). Realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín.

6- Inspección Técnica Nº.- 4979 de fecha 8 de septiembre 2011, que corre inserta al folio diecisiete (17) su vuelto. Suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Maturín, donde identifican el lugar de los hechos ABIERTO.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificados en el delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la C.L.; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años. En tal sentido en opinión de la que aquí juzga, es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer” un daño a su víctima. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley In Comento La persona que mediante comportamiento expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses. En opinión de quien suscribe, el delito de acoso u hostigamiento además del dolo requiere por su naturaleza un carácter sistemático. Es decir, el acoso u hostigamiento implica la reiteración de una conducta dañosa en el tiempo de carácter reiterado.

Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión de los hechos punibles. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, y reconocer y denunciar lo reiterativo de las mismas, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Ratifica la Calificación Jurídica: de AMENAZA, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos, 41 y 40. Todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de modo FLAGRANTE, según lo dispuesto en el artículo 93 de la misma Ley. ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia Se declara: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia que se encuentra acreditado los hechos por la presunta comisión de los delitos tipificados como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; SEGUNDO: Se acuerda seguir la aplicación de las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo previsto en el artículo 94 de la de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; TERCERO: Se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el Articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consisten en 5º.- Prohibición de acercarse a las victimas y/o Prohibición por si mismo o por terceras personas acercarse a la victima y 6.º No realizar Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia. CUARTO: en cuanto a la medida de coerción personal se decreta una Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el Articulo 256 ordinal 3° de la Ley, quedando obligado a presentarse cada (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, iniciando su régimen de presentación el día 12/09/2011, el cual recobrara su libertad desde las instalaciones desde el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, concatenado con el artículo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., acordándose un régimen de PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE EL INSTITUTO ESTADAL DE LA MUJER, debiendo comparecer el día 12/09/2011 a las 02:00 horas de la tarde, se ordena librar el correspondiente oficio, en consecuencia se acuerda con lugar la solicitud de la defensa. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal en consecuencia se acuerda un EXAMEN PSICOLÓGICO al ciudadano IMPUTADO para lo cual debe comparecer por ante el equipo interdisciplinario para concertar cita, líbrese el correspondiente oficio, de igual manera de conformidad al Ordinal 1 del articulo 87 se remite a la ciudadana VICTIMA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO A LOS FINES DE QUE SE LE PRACTIQUE UN EXAMEN PSICOLÓGICO Y SER ORIENTADA, declarándose con lugar la solicitud de la defensa en relación a la evaluación psicológica de la victima. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica y de la Representación Fiscal. De seguida en este mismo acto se pasa a imponer al imputado de las medidas impuesta por el Tribunal, quien expone: “Quedo notificado de la decisión y me comprometo a cumplir la medida de presentaciones y las prohibiciones impuestas a cabalidad con conocimiento que el incumplimiento injustificado de la medida dará lugar a su revocatoria y de la obligación en que me encuentro de mantener actualizado mi domicilio”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. Cúmplase y líbrense los oficios conducentes.-

LA JUEZA

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA

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