Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 14 de Agosto del año 2006.

196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-2248

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” realizada por la penada P.B.A.M., colombiana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.869.077, soltera, de profesión u oficio doméstica, residenciada en el Barrio G.M., calle 1 con carrera 17, No. 2-83, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 21-05-2004, en horas de la noche, funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12 del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional, con sede en el sector la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, encontrándose servicio en el mencionado punto de control cumpliendo funciones de chequeo de documentación personal y de los vehículos que circulan por el sector, observaron el arribo a ese punto de control por la vía que conduce desde San Cristóbal un vehículo de transporte público, marca Scania, tipo autobús, color azul y multicolor, placas AI-064X, control No. 500, perteneciente a la empresa de transporte Expresos Alianza, procediendo los funcionarios a solicitarle al conductor se estacionará al lado de la vía, seguidamente le indicaron a los pasajeros descender del autobús a los fines de realizar su identificación y chequeo personal, así como la inspección a los equipajes. Entre los pasajeros se hallo a una dama que vestía blue jeans, sweter de color azul y sandalias negras, delgada de pelo corto que denotó gran nerviosismo al serle solicitados sus documentos de identidad, por lo que fue remitida a la sala de requisa corporal junto con otras tres (03) pasajeras a los fines de practicarle la inspección correspondiente. A tales efectos la requisadora de la Unidad Policial, ciudadana C.C.C.C., acompañó a las damas a sala de requisa ubicada dentro de las instalaciones del Comando, en donde procedió a la inspección personal de las pasajeras, identificando a la mencionada ciudadana como A.M.P.B., posteriormente la requisadora les indicó a las pasajeras que se quitaran los zapatos y subieran las botas de los pantalones, subiéndoselas solo un poco la señora P.B.A.M., por lo que le fue solicitado subir mas las botas del pantalón que vestía, apreciándole que ambas extremidades se encontraban cubiertas en cinta adhesiva color beige, presentando signos de inflamación por la presión ejercida por los envoltorios sujetos a ella, vistos estos hallazgos la funcionaria se lo participo a los Guardias Nacional, quienes se presentaron a la sala de requisa y luego de fotografiar los envoltorios, procedieron a retirarlos, encontrándosele en la pierna derecha dos envoltorios de forma rectangular, confeccionados en cinta adhesiva de color beige sujetos a la pantorrilla; en la pierna izquierda fue hallado un (01) envoltorio de forma rectangular, confeccionado en cinta adhesiva color beige, igualmente sujeto a la pantorrilla, para un total de tres (039 envoltorios, los cuales al ser perforados por un objeto punzo penetrante, dejaron ver que su contenido se trataba de una sustancia pastosa de color blanco de olor fuerte y penetrante, que sus características le hicieron presumir se trataba de droga de la denominada COCAÌNA, arrojando los envoltorios un peso bruto se seiscientos (600) gramos, siendo practicada en consecuencia la detención de la ciudadana P.B.A.M..

En fecha 19 de Julio de 2004, ante la contundencia de las pruebas P.B.A.M., admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, la condena a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

En fecha 17 de enero de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, visto el Recurso de Revisión, interpuesto por la penada en la presente causa, acordó en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, rebajar la pena impuesta de diez (10) años de prisión a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los hechos antes referidos.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Oficio Nº 3163, de fecha 26 de Julio del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho, Informe Técnico para medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, efectuado a la penada P.B.A.M., acta de compromiso, c.d.V.D., Acta de Compromiso Laboral, Pronunciamiento de la Junta de Conducta y C.d.C..

  2. - Informe Evaluativo, practicado a la penada P.B.A.M., por el Centro de Evaluación y Diagnostico, en fecha 20 de Julio de 2006, el cual señala entre otras cosas que se pronuncia de manera “...DESFAVORABLE”.

  3. - Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana B.d.G.A., apoyo familiar del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:

    • Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.

    • Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.

    • Prestar apoyo y asistencia a P.B.A.M..

    • Velar porque P.B.A.M.d. cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

  4. - Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 21 de abril del año 2006; donde dictamina que P.B.A.M., “...SE OBSERVA DESDE SU INGRESO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE Y APEGADO AL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN INTERNO, CIRCUNSTANCIA QUE NOS HACE DEFINIR UN PRONOSTICO FAVORABLE. LA MENCIONADA INTERNA TIENE PROGRESIVIDAD LABORAL”.

  5. - C.d.B.C. de la penada P.B.A.M., emitida por la directora del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 21 de abril de 2006.

  6. - Certificado de Antecedentes Penales de P.B.A.M., de fecha 29 de diciembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 5TO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 02/08/2004, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 10 años, 8 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN.”.

  7. - Oferta de Empleo, dada a la penada P.B.A.M., por parte de la ciudadana A.B., para que trabaje en como servicio doméstico en su casa.

    IV

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 15 de marzo del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que la penada en cuestión fue detenida el día 21 de mayo de 2004 (21-05-2004), hasta el día de hoy 14 de Agosto del año 2006 (14-08-2006), por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los DIEZ (10) AÑOS de Prisión a que fue condenada. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA

“QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer la ciudadana P.B.A.M., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana, ya que el mismo expresa que “...Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 5TO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA de fecha: 02/08/2004, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 10 años, 8 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN.”, dicha sentencia fue modificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de enero de 2006, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, la cual rebajó la pena impuesta de diez (10) años de prisión a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los hechos referidos, en consecuencia, esta Juzgadora considera que la mencionada ciudadana no posee antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio de Destacamento de Trabajo, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERA

“QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTA

“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada P.B.A.M., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico de la penada citada anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

Ahora bien, el Informe Evaluativo atinente a la penada P.B.A.M., practicado en fecha 20 de Julio de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Dificultades económicas con canalización inadecuada, facilidad para conseguir gratificación económica, grupo de pares negativo, impulsividad en la toma de decisiones, ausencia de visión a futuro relacionada con su pensamiento, son presuntos agentes en la comisión del hecho punible. Pronóstico: los criterios evaluados sugieren escasos elementos de contenido para el otorgamiento de la medida solicitada, por cuanto la penada presenta una personalidad desequilibrada, dificultándose adaptabilidad / tolerancia a nuevas situaciones, incongruencia en relatos y afirmaciones de sus estilo de vida no cónsonos con la realidad aparente, que restan confiabilidad y un apoyo laboral-habitacional de bajo nivel critico para fomentar posibles cambios de vida fuera del medio carcelario, por lo que se emite pronóstico DESFAVORABLE. Conclusión: Opinión DESFAVORALE”. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.

Dada la concurrencia de los requisitos para la procedencia del beneficio de Destacamento de Trabajo y al observar el incumplimiento de uno de estos, se hace innecesario pasar a analizar las restantes exigencias contenidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTACAMENTO DE TRABAJO” a la penada P.B.A.M., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “DESTACAMENTO DE TRABAJO” a que aspira la penada.

En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de Ejecución.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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