Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 8 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSarelis Aguilar
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 8 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000650

ASUNTO : TP01-S-2012-000650

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. A.U., mediante el cual presenta al ciudadano E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.373.749, Venezolano, de 48 años, nacido en fecha 27-08-1964, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de I.P. y de T.F., domiciliado EN LA CUCHILLA DE CAMPO ELIAS, A 30 METROS DE CASA DEL “PLAN CAFÉ” QUE ES PROPIEDAD DEL SEÑOR J.H. QUE ES EL DUEÑO DE LA CASA DONDE YO VIVO, BOCONO, MUNICIPIO VICNTE CAMPO E.E.T., por la comisión del delito AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de P.V. y, celebrada como fue 08 de abril de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

La solicitud fiscal

La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano E.A.P., por la comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de P.V., los siguientes hechos: “En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándose de servicio el Funcionario policial VERDE CARLOS, en la Estación Policial Nº 4-2 campo Elías, del Municipio campo Elías, donde se recibió llamada telefónica, de una ciudadana quien se identificó como P.V., que en l sector la cuchilla parte baja al lado del ambulatorio de esta localidad, su concubino la estaba amenazando, de inmediato se conformó comisión policial , al llegar al sitio avistamos a un grupo de personas las cuales no hacían señas para que nos detuviéramos señalándonos la vivienda donde se encontraba el ciudadano agresor la cual una de ellas nos abrió el portón principal para introducirnos en dicha residencia con l permiso de la respectiva dueña al momento logré observar que la reja principal de dicha casa se encontraba forcejeada y parte de sus tubos doblados, dicho ciudadano al notar la presencia policial se tornó un poco agresivo en contra de los funcionarios por lo que de inmediato le dimo la voz de alto y previa identificación como funcionarios adscritos a este Cuerpo, y de conformidad con el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, se le realizó una inspección de personas, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.373.749, Venezolano, de 48 años, nacido en fecha 27-08-1964, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de I.P. y de T.F., domiciliado EN LA CUCHILLA DE CAMPO ELIAS, A 30 METROS DE CASA DEL “PLAN CAFÉ” QUE ES PROPIEDAD DEL SEÑOR J.H. QUE ES EL DUEÑO DE LA CASA DONDE YO VIVO, BOCONO, MUNICIPIO V.C.E.E.T., quedando detenido preventivamente, es todo".

En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 05/04/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 4, Estación policial Nº 4.2 Campo Elías, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de P.V., solicitó se decreten las siguientes medidas de protección y seguridad: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.

Del imputado

En la audiencia celebrada el 08 de abril de 2012, el investigado se le impuso del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.373.749, Venezolano, de 48 años, nacido en fecha 27-08-1964, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de I.P. y de T.F., domiciliado EN LA CUCHILLA DE CAMPO ELIAS, A 30 METROS DE CASA DEL “PLAN CAFÉ” QUE ES PROPIEDAD DEL SEÑOR J.H. QUE ES EL DUEÑO DE LA CASA DONDE YO VIVO, BOCONO, MUNICIPIO VICNTE CAMPO E.E.T., y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

De la defensa

La Defensora Pública S.E., quien expuso: “solicito una medida cautelar la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo”.

Este Tribunal, para decidir, observa:

De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual no se encuentra prescrito; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano E.A.P., es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar Medidas de Protección y Seguridad; imponiéndose las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva al ciudadano E.A.P., y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se acuerdan las siguientes condiciones:PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al ciudadano E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.373.749, Venezolano, de 48 años, nacido en fecha 27-08-1964, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de I.P. y de T.F., domiciliado EN LA CUCHILLA DE CAMPO ELIAS, A 30 METROS DE CASA DEL “PLAN CAFÉ” QUE ES PROPIEDAD DEL SEÑOR J.H. QUE ES EL DUEÑO DE LA CASA DONDE YO VIVO, BOCONO, MUNICIPIO VICNTE CAMPO E.E.T., por la comisión del delito AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de P.V.. Ofíciese lo conducente. Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.

Sarelys Aguilar

La Jueza de Violencia Contra La Mujer

en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

J.B.

El Secretario de Guardia

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