Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoConmutacion De La Pena En Confinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Nº 1

San Cristóbal, 29 de Agosto de 2006.

196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-2617

Ref.: Auto que decide solicitud de “Conmutación” (conversión) de Pena de Presidio en CONFINAMIENTO

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y a los preceptos recogidos en el artículo 53 y 56 del Código Penal; a lo cual pasa este Juzgador a resolver la “SOLICITUD DE CONFINAMIENTO” impetrada por la Abogado D.E., en su condición de defensora pública penal del penado P.A.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.018.939, nacido en fecha 08-04-1971, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Hotel N.U., Municipio P.M.U., Estado Táchira; en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 19-01-2006, en horas de la tarde, se hizo presente un ciudadano en la sede de la Comisaría Policial de Ureña, con aptitud nerviosa sin identificarse, quien informó que en el sector el Cuvi, la Invasión, vía la Mulata, había una muchedumbre, que tenían a un sujeto amarrado y lo querían linchar porque había mostrado sus partes intimas a una niña, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al referido lugar, siendo identificado el aprehendido como P.A.A.P..

En fecha 15 de Marzo de 2006, ante la contundencia de las pruebas P.A.A.P., admite los hechos y se acoge a la sentencia anticipada para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., lo condeno a cumplir la pena principal de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - C.d.C. del penado P.A.A.P., emitido por el Jefe de la Comisaría Policial de San A.d.T., Estado Táchira, Com. A.C.D., donde señala que “...ha demostrado compañerismo, disciplina y buena conducta.”.

  2. - Certificado de Antecedentes Penales de P.A.A.P., de fecha 10 de Mayo del año 2006, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 3RO. DE CONTROL DEL C.J. PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (EXTENSIÓN SAN ANTONIO) de fecha: 15/03/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 0 años, 9 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, ART. 382 DEL C.P.”.

  3. - Sentencia Anticipada emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., de fecha 15 de Marzo de 2006, que condeno al penado P.A.A.P., a cumplir la pena principal de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del punible de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 2 del Código Penal, observa que el hecho delictivo fue ejecutado en fecha 19-01-2006, es decir, bajo la vigencia del Código Penal del 22 de junio de 1964, y vista la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, realizada el 13 de abril de 2005, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia de la g.d.c. de la pena de prisión en confinamiento, se determino que dichos requisitos de procedencia son iguales en ambos Códigos, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:

En Jurisprudencia de fecha 9 y 10 de octubre de 2001, la Sala de Casación Penal declinó la competencia en los Juzgados de Ejecución. El m.T., al respecto, en su decisión de fecha 10 de octubre de 2001, señaló lo siguiente: “Corresponde al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona...la solicitud del (sic) se refiere a su libertad y acerca de tal respecto el ordinal 2º del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria...Por ello y no obstante lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la Sala de Casación Penal no es competente para conocer esta solicitud de confinamiento. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, le corresponde a un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el conocer de la solicitud de confinamiento...”, de esta manera se observa como se faculta a los Tribunales de Ejecución para conocer de todas las solicitudes e incidencias que presente el penado, por lo cual se autoriza a los mencionados Juzgados a la aplicación del artículo 53 del Código Penal.

Según voces de los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de presidio en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 11 de Agosto del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 19 de Enero de 2006 (19-01-2006) y hasta el día de hoy 29 de Agosto de 2006, por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS, lo que sobrepasa SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, a que fue condenado el penado P.A.A.P. por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO. Situación ésta que verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.

Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es “BUENA”, según el C.d.C. emitida por el ciudadano Jefe de la Comisaría Policial de San A.d.T., la cual expresa entre otras cosas que “...ha demostrado compañerismo, disciplina y buena conducta.”, lo que significa que P.A.A.P., desde la fecha de su ingreso ha presentado una buena conducta, es decir, apegado a las normas establecidas dentro de la Comandancia Policial, más aún implica un buen comportamiento intra carcelario, el cual sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás reclusos, por lo que se observa debe ser valorado como una conducta ejemplar; CIRCUNSTANCIA QUE PUEDE DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACIÓN Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE P.A.A.P.. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.

TERCERO

“QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:

  1. NO SEA REINCIDENTE (aspecto objetivo);

  2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES ( aspecto objetivo);

  3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSÍA (aspecto subjetivo).

La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta parámetros OBJETIVOS y SUBJETIVOS. En cuanto a los presupuestos objetivos tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó los antecedentes que pudiere tener el penado, por oficio debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a lo cual se verifica que P.A.A.P., no presenta antecedentes penales, por lo que, siendo la condena por la que se sigue la presente causa la que actualmente nos ocupa, por lo que se debe considerar que el penado de autos NO es un reincidente.

En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., la cual corre inserta en autos, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado articulo 56 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

CONCEDER la G.d.C. o CONMUTACIÓN de la PENA de PRESIDIO en CONFINAMIENTO al penado P.A.A.P., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.

SEGUNDO

CONVIERTE o CONMUTA DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a P.A.A.P., para completar su condena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en TRES (03) MESES, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizará el mismo el día VEINTINUEVE (29) de NOVIEMBRE de 2006 (29-11-2006), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.

TERCERO

P.A.A.P., deberá OBLIGARSE a residir en la calle 15 con carrera 16, casa No. 15-42, Barrio Pinto A.S., San Antonio, Estado Táchira; mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de dicho Municipio sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.

CUARTO

P.A.A.P., deberá PRESENTARSE una vez por semana por ante la Prefectura del Municipio B.d.E.T., durante el tiempo del Confinamiento.

QUINTO

ENVÍESE copia certificada de la presente providencia al ciudadano P.d.M.B.d.E.T., donde deberá presentarse el penado P.A.A.P., (artículo 45 del Código Penal).

En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

ABG. L.F.A.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº UNO.

San Cristóbal, 29 de Agosto de 2006

196º y 147º

BOLETA DE EXCARCELACIÓN Nº _____/2006

El ciudadano Jefe de la Comisaría Policial de San A.d.E.T., se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: A.P.P.A., de Nacionalidad: venezolana; Natural de: San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha: Ocho (08) de Abril de 1.971, Edad: 35 años de edad; Titular de la Cédula de Identidad N°: V.-11.018.939, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Hotel N.d.U., Municipio P.M.U., Estado Táchira. Quien figura como acusado en el Expediente Penal N°: 1E-2617; Por la comisión del delito de: ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO.

En Perjuicio de: Leal L.G.N.. Fecha de Ocurrencia: 19-01-2006.-

MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: SE OTORGÓ EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO.

TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN A.D.T., EN FECHA 23-01-2006, SEGÚN BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD N° 06.- Delito: ULTRAJE AL PUDOR PÚBLICO. Causa N°: SP11-P-2006-000182.-

OBSERVACIONES: NINGUNA.

EL(la) JUEZ(a),

Abog. L.F.A.

Juez Primero en función de Ejecución.

LFA/ mmcc

2006-08-29

Causa Nº 1E-2617

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