Decisión nº 1J-027-2012 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del

Estado D.A.

Tucupita, 20 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000080

ASUNTO : YP01-D-2012-000080

RESOLUCIÓN 1J-027-2012

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO: ABG. D.L.C.

SECRETARIO: ABG. J.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. V.C.V.D.

VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANIO

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. L.M.N.

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A., publicar el Texto integro de la Sentencia, dictada en sala en fecha 18 de junio de 2012, en el cual el acusado de autos, adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del acogiéndose al procedimiento especial por Admisión de Hechos, reconoció su responsabilidad respecto al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con los requisitos señalados en los Artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En fecha 04 de mayo del año 2012 se celebra audiencia de presentación de imputado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado a los autos donde el tribunal primero de control de esta sección de responsabilidad de adolescente donde se decretó proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público y medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de privación preventiva de libertad; siendo remitido a este Tribunal de juicio el cual se le da entrada en fecha 21 de mayo del año en curso y se fijó audiencia de juicio oral y reservado para el día 21 de mayo de 2012.

CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

En Tucupita, hoy Lunes Dieciocho (18) de Junio de 2012, siendo las 01:10 p.m. horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Único de Primera en Función de Juicio Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la Sala de Audiencias Nº 04, a los fines de llevar a efecto la audiencia de juicio oral y reservada en el presente asunto seguido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional del Tribunal de Juicio, Abg. D.L.C., de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitó del ciudadano Secretario de Sala, Abg. J.G., verificar la presencia de las partes en este acto, dejándose expresa constancia de la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. V.V.D.; la Defensora Pública Abg. L.M.; el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado de la Entidad de Atención Tucupita Varones.

Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgó el derecho a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. V.V.D., quien expuso: “El Ministerio Público representando por La Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. El Ministerio Público en este acto ratifica el escrito acusatorio de fecha 23 de Mayo de 2012 inserto en autos desde el folio ochenta y nueve (89) al folio noventa y ocho (98), ambos inclusive, así como también todos y cada uno de los medios de prueba necesarios para demostrar la pretensión del Estado toda vez que conforme a las actas que conforman el presente asunto en el juicio esta representación fiscal demostrara la responsabilidad del adolescente de autos como autor en la comisión del delito por los cuales es acusado en la presente audiencia, según lo demuestran las actas en la comisión del delito por los cuales es acusado el adolescente de autos visto que conforme a la experticia practicada se determinó que la sustancia incautada en el procedimiento realizado 02 de mayo de 2012, por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, Comando Tucupita, eran veintiún gramos con trescientos noventa (390) miligramos y Sesenta y ocho (68) gramos con ochocientos cuarenta (840) miligramos todos de Cocaína Base Libre (Crack). Solicito la aplicación de una sanción de Cinco años de Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 620 literal f eiusdem, por lo que solicito a este Tribunal la admisión de la acusación presentada en la presente causa por esta Representación Fiscal, así como la admisión de la totalidad de las pruebas ofrecidas en la presente causa, de igual manera solicito se le impongan al adolescente de autos del procedimiento por admisión de los hechos. Es todo. Acto seguido la Defensora Pública Penal de Adolescentes, Abg. L.M., expuso: “Escuchada como ha sido la exposición de la representante del Ministerio Público, esta defensa se adhiera a tales peticiones observando que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos que en este acto le han sido imputados y por los cuales ha sido acusado por la representación fiscal, por lo que solicito sea escuchado y sea impuesto de la fórmulas de solución anticipada establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana Jueza, Abg. D.L.C., emite el siguiente pronunciamiento: “Este Juzgado admite totalmente la acusación así como las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

La ciudadana Jueza impuso al adolescente acusado del artículo 49, ordinal 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo procede a explicar de manera clara al acusado de autos sobre el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en la presente causa por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: indicándole que “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. …”, así como lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente a la admisión de los hechos y una vez informado de este procedimiento se procedió a imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA, artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49. 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tales efectos se identificó como y manifestó al inicio del acto que no deseaba declarar pero posteriormente expuso: “Admito mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa la fiscal del ministerio público y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. L.M., quien de seguidas expuso: “Oída la admisión de responsabilidad en los hechos realizada por el adolescente acusado, la Defensa se adhiere a la misma conforme a la norma del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Me adhiero a esta admisión y pido a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción que conforme a la solicitud hecha por la fiscal del Ministerio Público sea considerando se rebaje la misma a la mitad. Pido copias de la presente acta de Audiencia. Es todo.”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

La Abogada V.C.V. en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado D.A., al realizar su exposición de los hechos relatados en la acusación durante la audiencia expuso “El Ministerio Público representando por La Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. El Ministerio Público en este acto ratifica el escrito acusatorio de fecha 23 de Mayo de 2012 inserto en autos desde el folio ochenta y nueve (89) al folio noventa y ocho (98), ambos inclusive, así como también todos y cada uno de los medios de prueba necesarios para demostrar la pretensión del Estado toda vez que conforme a las actas que conforman el presente asunto en el juicio esta representación fiscal demostrara la responsabilidad del adolescente de autos como autor en la comisión del delito por los cuales es acusado en la presente audiencia, según lo demuestran las actas en la comisión del delito por los cuales es acusado el adolescente de autos visto que conforme a la experticia practicada se determinó que la sustancia incautada en el procedimiento realizado 02 de mayo de 2012, por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, Comando Tucupita, eran veintiún gramos con trescientos noventa (390) miligramos y Sesenta y ocho (68) gramos con ochocientos cuarenta (840) miligramos todos de Cocaína Base Libre (Crack). Solicito la aplicación de una sanción de Cinco años de Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 620 literal f eiusdem, por lo que solicito a este Tribunal la admisión de la acusación presentada en la presente causa por esta Representación Fiscal, así como la admisión de la totalidad de las pruebas ofrecidas en la presente causa, de igual manera solicito se le impongan al adolescente de autos del procedimiento por admisión de los hechos.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En la Audiencia realizada en fecha 18-06-2012, en la cual el adolescente acusado plenamente identificado admitió su responsabilidad en los hechos, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Abogada Defensora Pública, es por lo que quien decide, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 reformado del Código Orgánico Procesal Penal, los estima acreditados en actas y procedió a imponer forma inmediata la sanción correspondiente. Por lo que este Tribunal visto que la Admisión de los hechos fue realizada por en forma libre, sin apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal, al examinar las actas procesales, se determinó que efectivamente en fecha 02 de mayo del año 2012, siendo las 7:30 de la noche una comisión terrestre en dos vehículos militares constituida por funcionarios, sargentos de Guardia Nacional Bolivariana, destacados en el Comando de Vigilancia Fluvial 911 de Tucupita , la cual estaba dirigida a practicar allanamiento según orden YP01-P-2012-001218, de fecha 29 de abril de 2012, emanada del Tribunal tercero de control del Circuito Judicial del Estado D.A., la cual debía practicarse en OMITIDO, junto a dos cuidadnos testigos del procedimiento a quienes se les preserva su identidad, siendo las 8:30p.m., ya en la dirección indicada en la orden, al tocar la puerta fueron atendidos por una persona de sexo masculino, cuyas características se describen en el acta, a quien se le explicó el motivo de la presencia de dichos funcionarios, haciéndole entrega de la orden de allanamiento, indicando el mismo no tener problemas, una vez dentro de la casa junto a los testigos, notaron la presencia de tres personas mas una de sexo masculino y dos de sexo femenino cuyas características se describen en el acta, al proceder a la revisión del inmueble, realizándola en la sala, dos cuartos, el baño (se describen y están ubicados en la parte izquierda de la casa) , luego la cocina pintada de color azul (parte derecha de la casa), posteriormente al revisar el último cuarto de la casa el cual posee una puerta de metal de color negro, una vez dentro del mismo al revisarlo encontraron encima de la nevera de color blanco dos bolsitas pequeñas, de plástico, las cuales una es de color negro y la otra de color verde con negro, que al abrirlas en presencia de los testigos y de las personas que allí se encontraban poseían unos objetos, también se encontraban encima de la nevera unos billetes de varias denominaciones, una vez colectados los objetos y los billetes encontrados encima de la nevera, procedieron al reconocimiento de los objetos que se encontraban dentro de las bolsitas de color negro donde habían noventa y seis (96) envoltorios, elaborados con papel aluminio de color plateado, contentivos de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, se presunta droga de la denominada crack..., también al revisar debajo de un colchón en la misma habitación encontraron un arma de fuego tipo escopeta recortada, de color plateada, marca Covavenca, d e fabricación venezolana, calibre 12 milímetros con la empuñadura y guardamano elaborado en polímetros de color negro, serial Nº 51215, procediendo de seguidas a identificar a las personas siendo uno de ellos el adolescente de autos. De igual manera cursa a los autos experticia química Nº 9700-133-800 el cual indica la descripción de muestras la cual se trata de noventa y seis envoltorios elaborados en papel de aluminio y dieciséis envoltorios elaborados en material sintético de color negro, presentando amarre con hilo de color blanco y forma irregular , cuyo contenido fue de fragmentos de color blanco, cuyo peso neto es de Veintiuno gramos con trescientos noventa miligramos y sesenta y ocho gramos con ochocientos cuarenta miligramos cuyo componentes es Cocaína base libre (crack); lo que permite a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos aplicando el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar los hechos, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado, pues siendo el procedimiento especial por admisión de los hechos, una facultad conferida al procesado, el cual el Juez tiene la obligación de advertirla una vez que se haya admitido la acusación y hasta antes de la apertura del debate; y en caso de que el acusado manifestare su voluntad de acogerse a dicho procedimiento, el juez por imperativo de ley, debe imponer la sanción de manera inmediata con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, se pasa a realizar las consideraciones para proceder a la determinación de la Sanción, por lo que, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a establecer la sanción aplicable al referido acusado, lo cual se hace previa las consideraciones siguientes:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, vista la admisión de hechos pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, c) La naturaleza y gravedad de los hechos y d) El grado de responsabilidad del adolescente Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado de autos como autor de los delitos por los cuales fue acusado, y, vista la admisión de los hechos efectuada por los mismos; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación especial adolescencial considera como delito grave y que merece privativa de libertad, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad conforme a las previsiones del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por todos los argumentaciones antes esgrimidas, considera quien decide que se puede sancionar con una medida privativa de libertad, y e) sobre la Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante acotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho.

En este caso es pertinente destacar que nuestro m.t. ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:

“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos una vez oída la Acusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico admitida totalmente por este Tribunal, la admisión de los hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los Alegatos de la Defensa así como la solicitud de que sea Impuesta la sanción al adolescente acusado, este Tribunal considerando las reiteradas jurisprudencias de nuestro m.T., las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir en la presente causa del juicio oral y privado; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al adolescente acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio. En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, razones por las cuales este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal f, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de Dos años y seis meses, al encontrarlo este Tribunal de Juicio responsable por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; sanciones estas que deberá cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en la Entidad de Atención para Varones de Tucupita, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. TERCERO: Vencido el lapso de Ley, realícese el cómputo por Secretaría a los fines de la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Presente decisión. En virtud de la concurrencia en la presente causa se acuerda remitir copia certificada al tribunal correspondiente de la sección penal ordinario de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. Notifíquese a la Directora de la Entidad de Atención para Varones de Tucupita, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Déjese copia Certificada. Quedan las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión. La sentencia definitiva se publica conforme a lo previsto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal penal ordinario de este Circuito Judicial por donde cursa la causa que tiene concurrencia con el presente asunto conforme al artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese esta publicación a la fiscal del Ministerio Público y a la Defensora Pública. Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada. DIOS Y FEDERACIÓN.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. D.L.C.

EL SECRETARIO

Abg. J.G.

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