Decisión nº 1J-026-2012 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del

Estado D.A.

Tucupita, 19 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000111

ASUNTO : YP01-D-2007-000111

RESOLUCION 1J-026-2012

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA: ABG. D.L.C.

SECRETARIO: JESUS GUERRA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

FISCAL: ABG. V.V.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. L.M..

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., presidido por la Abogado D.L.C., la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada celebrada el día de hoy diecinueve (19) de Junio del año 2012, siendo las 02:10 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de Audiencia de constitución de tribunal mixto pues este tribunal ordenó en la presente causa un sorteo ordinario para constituir un tribunal mixto y visto que conforme al artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se debe constituir el tribunal de juicio por tres jueces, uno profesional y dos escabinos cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad, razones por las cuales esta Juzgadora se aboca al conocimiento del presente asunto y procede a constituir el tribunal unipersonal asumiendo la jurisdicción en atención a la garantías que se le debe al adolescente de llevar un debido proceso sin dilaciones indebidas y en aras de una tutela judicial efectiva, pues la solicitud de la sanción de l.a., reglas de conducta y servicios a la comunidad se procede a la apertura al juicio oral y privado adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA

En Tucupita, hoy Martes Diecinueve (19) de Junio de 2012, siendo las 02:10 p.m. horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la Sala de Audiencias Nº 04, a los fines de llevar a efecto la audiencia de juicio oral y reservada en el presente asunto en virtud de haber solicitado la Representante del Ministerio Público las sanciones con medidas no privativas de libertad las cuales son L.A., Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, habiéndose ordenado en la presente causa un sorteo ordinario para constituir un tribunal mixto y visto que conforme al artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se debe constituir el tribunal de juicio por tres jueces , uno profesional y dos escabinos cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad, razones por las cuales esta Juzgadora se aboca al conocimiento del presente asunto y procede a constituir el tribunal unipersonal asumiendo la jurisdicción en atención a la garantías que se le debe al adolescente de llevar un debido proceso sin dilaciones indebidas y en aras de una tutela judicial efectiva. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional del Tribunal de Juicio, Abg. D.L.C., de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitó del ciudadano Secretario de Sala, Abg. J.G., verificar la presencia de las partes en este acto, dejándose expresa constancia de la presencia Abogada V.V.D., Fiscal Quinta del Ministerio Publico y la Defensora Publica Primera Penal ABG. L.M.; el mencionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgó el derecho a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. V.V.D., quien expuso: “El Ministerio Público representando por La Fiscalía Quinta del Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público en este acto ratifica el escrito acusatorio de fecha 25 de Mayo de 2011 inserto en autos desde el folio setenta y tres (73) al folio setenta y cuatro (74), ambos inclusive, así como también todos y cada uno de los medios de prueba necesarios para demostrar la pretensión del Estado toda vez que conforme a las actas que conforman el presente asunto, en el juicio esta representación fiscal demostrara la responsabilidad del adolescente de autos como autor en la comisión del delito por los cuales es acusado en la presente audiencia, según lo demuestran las actas del presente Asunto las cuales Ratifico. Solicito la aplicación de una sanción no privativa de libertad como son las Medidas de L.A. contemplada en el Articulo 626 en relación con el 620 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) Años; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el articulo 624 en relación con el 620 literal b eiusden, por un plazo de Dos (02) Años y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplado en el Articulo 625 en relación con el 620 literal c eiusdem, por el plazo de Seis (06) Meses de cumplimiento simultaneo para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito copias de la presente Acta. Es todo.

Acto seguido la Defensora Publica Primera penal Abg. L.M., quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición de la representante del Ministerio Público, esta defensa se adhiera a tales peticiones observando que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos que en este acto le han sido imputados y por los cuales ha sido acusado por la representación fiscal, por lo que solicito sea escuchado y sea impuesto de la fórmulas de solución anticipada establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente acusado del artículo 49, ordinal 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo procede a explicar de manera clara al acusado de autos sobre el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en la presente causa por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: indicándole que “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. …”, así como lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente a la admisión de los hechos y una vez informado de este procedimiento se procedió a imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49. 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tales efectos se identificó como y manifestó al inicio del acto que no deseaba declarar pero posteriormente expuso: “Admito mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa la fiscal del ministerio público y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. L.M., quien de seguidas expuso: “Oída la admisión de responsabilidad en los hechos realizada por el adolescente acusado, la Defensa se adhiere a la misma conforme a la norma del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Me adhiero a esta admisión y pido a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción que conforme a la solicitud hecha por la fiscal del Ministerio Público sea considerando se rebaje la misma a la mitad. Pido copias de la presente acta de Audiencia. Es todo.”

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

La ciudadana Jueza de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, en atención al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al imputado o acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, la cual procederá en la ante el tribunal unipersonal de juicio antes de la apertura del debate. Observándose que se esta dentro de una de las oportunidades procesales que establece la ley, esto es exactamente antes de la apertura del debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, concediéndole la oportunidad para que el joven adulto se acoja y obtengan el beneficio de ley, lo que evita cualquier quebrantamiento de los derechos fundamentales del acusado. Es menester resaltar, que el acusado tiene derecho a renunciar al juicio oral y privado, pero esa renuncia se justifica en la medida que le reporte algún beneficio, como lo es la rebaja de la sanción, y analizada la institución de la admisión de los hechos, podemos concluir: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: i) la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o antes del inicio de la apertura del debate y ii) la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, ante el Tribunal de Juicio Unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y previo a la constitución del tribunal mixto en caso de que corresponda.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal estima que los hechos señalados y asumidos por el joven acusado en autos, concuerdan con los establecidos por la representación Fiscal, en cuanto a la calificación jurídica determinada en el respectivo escrito de acusación, considerando lo siguiente: los medios de pruebas invocados en la Acusación Fiscal en el presente asunto judicial, admitidas en su totalidad en su oportunidad legal por ante el Tribunal segundo de control esta sección de adolescentes, señaladas en el escrito de acusación, dada la necesidad, utilidad y pertinencia, a los fines de establecer la verdad de los hechos objeto del presente proceso seguido al hoy joven adulto de autos quien de manera voluntaria y sin apremio, manifestó previa explicación detallada, clara y sencilla, sobre la figura de admisión de hechos, asimismo, y se le explico sobre el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en virtud de haber realizado la fiscal del ministerio público la sanción solicitando la aplicación de las medidas de L.A., REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, es por lo que en aplicación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 537 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal a decidir, haciéndolo en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación reconocidos por el acusado en el lugar, circunstancias, y modo señalados, en acta de fecha 20/11/2007, a saber: “… siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde se encontraban realizando patrullaje motorizado por el sector OMITIDO por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, cuando avistaron a dos personas sospechosas que se desplazaban en una moto dándoles la voz de alto , ordenándoles que se bajaran de la moto, bajándose solo el barrillero y el chofer se negó a bajarse de la moto , ordenándoles en varias oportunidades que se bajara de la moto y al bajarse se metió la mano en la cintura, observándose que desde sus partes intimas bajaba algún objeto y al caer al piso vimos que era un envase plástico de color blanco, no encontrándoles nada adherido a su cuerpo , procediendo el funcionario a agarrar el envase del piso y al abrirlo se percató que era contenía varios envoltorios de papel aluminio que al contarlos dieron un total de veintisiete envoltorios y al abrir uno de los envoltorios contenía una masa sólida presuntamente droga de las denominadas crack, siendo identificado el sujeto que portaba el envase como IDENTIDAD OMITIDA. Observándose que riela a los autos Experticia Química Nº 9700-128-0703 la cual determinó que se trataba de Veintisiete (27) envoltorios confeccionados en papel aluminio cuyo contenido era una Sustancia en forma de pasta seca de color blanco lechoso, cuyo peso es de 5 g con 300 m.g. , compuesto de cocaína base tipo crack.

Esta Juzgadora, considera que los hechos admitidos por el acusado, concuerdan con los establecidos por la representación Fiscal, y la calificación jurídica invocada por tal representación, los cuales se encuentran acreditados sobre la base de la narrativa de los hechos contenidos en el escrito acusatorio presentado y ratificado por la representación del ministerio público en el presente asunto judicial, concatenado con lo manifestado por el acusado de autos, quien de manera voluntaria, y sin juramento, previa imposición del precepto constitucional, admitió íntegramente los hechos en los cuales fundamenta la acusación la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, en el presente asunto judicial, en aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos, conforme a lo establecido en los artículo 583 y 537de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana

DE LA SANCION A IMPONER EN V.D.L.A.D.H.

En el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero se hace especialmente importante apreciar el contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como marco de referencia para la actuación del juzgador donde si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, y, la sanción en concreto solicitada en la presente audiencia por el Ministerio Público es el cumplimiento de las medidas socio educativas de l.a., reglas de conducta y servicios a la comunidad, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión Nº 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la posibilidad de la aplicación del procedimiento previo a la apertura del debate, como es el presente caso, y en igual sentido el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fija los términos especiales sobre los cuales se aplica la admisión de hechos en materia de responsabilidad de adolescentes, apreciando que la norma establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso la Jueza una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el joven de autos plenamente identificados en la presente causa. y en la presente causa antes del inicio del debate solicitó la aplicación de este procedimiento y ha reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó y por los cuales los acusó en la presente causa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, acto en el cual la admisión de los hechos, no estuvo condicionada ni limitada en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en esta etapa del proceso como lo hubiese sido el Juicio Oral y Reservado.

El procedimiento de admisión de los hechos exige los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por la Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.

  3. -Que esta plenamente demostrada la responsabilidad de los acusados

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

    En el caso que nos ocupa, en conformidad con la reforma del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión se verifico antes de la apertura al debate, de modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 603 apreciados los parámetros del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

    La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

    El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibidem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:

  5. - Que esta plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es la alud pública, que esta plenamente comprobada la participación y responsabilidad a titulo de culpabilidad de los acusados; la edad y capacidad para cumplir la medida, los esfuerzos por repara el daño, observándose que ha es un joven que no presenta ninguna otra causa penal que esta incorporado al área laboral y es un padre de familia y sustento de la misma.

    2) Que se impuso oralmente al adolescente las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 eiusdem.

    3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados y en la presente causa por estar en presencia de una solicitud realizada por la representante del Ministerio Público de la sanción con medidas no privativas de libertad.

    Por todo lo expuesto y oído como fue la ratificación de la Acusación por parte de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, la admisión de los hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. y los Alegatos de la Defensa así como la solicitud de que sea Impuesta la sanción al adolescente, este Tribunal considerando las reiteradas jurisprudencias de nuestro m.T., las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir en la presente causa del juicio oral y privado; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al adolescente acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado por la no celebración del juicio. En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es realizarla antes del debate de juicio y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, razones por las cuales se rebaja un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, como consecuencia de ello cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente sancionado y así se declara. Por todos los razonamientos realizados este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, a cumplir las sanciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 620 Literal “d” eiusdem de L.A. por el lapso UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES y REGLAS DE CONDUCTA por un lapso igual de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, cumplimiento que ha de efectuarse de forma simultánea; asimismo, que dicho adolescente debe cumplir las siguientes reglas: se mantenga escolarizado; no salir fuera de su residencia pasadas las 10:00 p.m. horas de la noche, salvo que sea con su representante legal; no consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas así como también la prohibición de portar ningún tipo de arma, Asimismo, deberá cumplir CUATRO (04) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, por ser responsable por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; sanciones estas que deberá cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con el Departamento de Coordinación de L.A. con sede en el IDENA el cual actualmente está adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en la Urbanización D.M., Calle 07, Tucupita Estado D.A.. TERCERO: Vencido el lapso de Ley, realícese el cómputo por Secretaría a los fines de la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Presente decisión. QUINTO: Cesan las medidas cautelares que pesan sobre el adolescente sancionado. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la oficina de Participación Ciudadana. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Se deja constancia que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dios y Federación.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. D.L.C.

    EL SECRETARIO

    Abg. JESUS GUERRA

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