Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

+REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005486

ASUNTO : NP01-P-2009-005486

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas: ABOGADA C.C.B.: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano M.A.E., titular de la cédula de identidad Nº 6.720.739, Venezolano, Natural de Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha 11-07-1968, de 41 años de edad, con sexto grado de educación primaria y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero hijo de: Envida Espinoza (V) y de M.Á.N. (V) domiciliado en avenida principal de la Placeta casa s/N vía Nacional de Caripe a un kilómetro de las cabañas las fortaleza Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 41 en su Primer aparte, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: C.D.N.V., titular de la cédula de identidad Nº.- 11.445.833, residenciada en el Guamo Vía Nacional Caripe del Estado Monagas, Casa S/N frente al Vivero de Caripe, del Estado Monagas, narrando los hechos, explanados en su acusación los cuales se dan por reproducidos en el escrito de acusación. En este sentido, solicito el Enjuiciamiento Público del ciudadano M.A.E., sea Admitida Totalmente La Acusación Fiscal, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, se Admitan Las Pruebas por ser obtenidas de manera licita por ser pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así mismo solicito a este Tribunal para garantizar la continuidad de este proceso y la sujeción del imputado al mismo, se Mantengan Una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad en lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del C.O.P.P., se Mantenga Las Medida De Protección establecido en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Especial, se Imponga Una Multa de la establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, y por ultimo se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, es todo”.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

Se hace constar que la ciudadana: C.D.N.V., titular de la cédula de identidad Nº.- 11.445.833, residenciada en el Guamo Vía Nacional Caripe del Estado Monagas, Casa S/N frente al Vivero de Caripe, del Estado Monagas, no estuvo presente en la audiencia preliminar, consta en las actas procesales, que se encontraba debidamente notificada, anexa al presente Asunto penal.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA

ABOGADO: O.S. y manifestó lo siguiente: “La defensa en principio se parata totalmente de la acusación presentada por el Ministerio Publico, por considerar que no esta dada las circunstancias del modo, tiempo y lugar que comprometa la responsabilidad penal de mi representado, al contrario la victima pese a múltiples llamados por el honorable tribunal asido incapaz de comparecer a los fines de dilucidar de una manera clara y transparente la culpabilidad o no d mi representado esta conducta si la analizamos con detenimiento hace pensar que los hechos narrados en las actas procesales no ocurrieron tal y como allí se encuentran plasmados y también se traduciría en un sentimiento de culpabilidad al ocasionarle a mi representado un gravamen irreparable al estar sometido a esta Investigación penal, asimismo la defensa hace suyas todas aquello medios probatorios que de alguna manera sirvan y coadyuven a demostrar la inocencia de mi representado, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, igualmente la defensa solicita al Tribunal sea Extendidas el Lapso de Régimen de presentaciones que mantiene mi representado de cada 21 días a cada 60 días, finalmente la defensa solicita por estar en el momento procesal adecuado lo establecido en el articulo 43 del COPP con vigencia anticipada, toda vez que mi representado a través de esta medida quedara sometido al proceso por el lapso de 01 años, y en todo caso se mantendría las medidas de protección y seguridad, por ultimo solicito copias simples de la presente audiencia y respectiva decisión, es todo”.

IMPUTADO

Se les explicó al Imputado el significado de la Audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino, un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la Audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, e igualmente se le informó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales Instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, Quien manifestó su deseo de NO querer declarar .

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal de la Fiscalía Décima Quinta del Estado, en contra del ciudadano M.A.E., titular de la cédula de identidad Nº 6.720.739, fijando como calificación Jurídica Provisional delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 41 en su Primer aparte, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: C.D.N.V., titular de la cédula de identidad Nº.- 11.445.833, residenciada en el Guamo Vía Nacional Caripe del Estado Monagas, Casa S/N frente al Vivero de Caripe, del Estado Monagas.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

La Fiscalía Décima Quinta del Estado Monagas, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:

“La presente tuvo su inicio por Denuncia Común, interpuesta en fecha 23-09-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caripe, por la ciudadana C.N., quien denuncia al ciudadano M.A.e., quien el día 23-09-09 se presento a mi casa como a las tres de la tarde, yo estaba dentro de la casa conversando dentro de la casa conversando con mi hermana Trina y escuchamos uno gritos, Trina se asustó corrió y cerro el portón de la entrada, Miguel al ver que cerramos el portón comenzó a darle patadas, tiró piedra hacia mi casa y grita que nos iba a matar, que antes de morirse no iba a quemar vivas y que iba a matar a M.N., que de hoy eso no pasaba, luego se fue a la casa de Milagros comenzó a tirarles piedras quería destruir la gruta de la v.D.v. que ella tiene en el jardín, salio mi hermano L.N., forcejaron un rato y nosotros llamamos a la policía, por lo que a las nueve y treinta de la noche de esa misma fecha se trasladan una comisión del CICPC a fin de ubicar y aprehender al ciudadano M.A.E., al llegar a la dirección observaron a un sujeto que estaba en actitud agresiva la requerirle la identificación resulto ser la persona que solicitaban, procediendo dichos funcionarios a practicar su detención, ello conforme a lo que establece el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., por lo que se decreta Flagrante la aprehensión de dicho ciudadano. Riela igualmente al folio 15 Inspección Técnica N° 287 de fecha 24-09-09, relazadas por funcionarios del CICPC, en la vía principal sector la Placeta Municipio Caripe estado Monagas, el cual se trata de un sitio de suceso abierto en ambos lados existen vivienda de habitación familiar, la cual coincide con las características de los inmuebles aportada por la victima, de igual manera dejan constancia de la existencia de la gruta donde se observa la v.d.V., se nota segmentos de metal doblados y abolladura con desprendimiento de pintura tanto el porche como en el patio interior, situación esta que acredita la existencia del sitio del suceso y de las condiciones que presentaba al momento de realizar la inspección, no dejando dudas de la existencia del sitio, el cual coincide con lo manifestado por la victima. Riela a los folios 16, 17 y 18 de las actuaciones Acta de Entrevista rendida por los ciudadanos JIMENES PEREIRA A.J., L.N. y H.N. , quienes son contestes en afirmar que como a la una y media de la tarde del día 23-09-09, el ciudadano M.A.e., se encontraba pegando gritos, que la iba a matar, dándole patadas y piedras al portón de la casa de c.N., diciendo también que la iba a prender, que cada vez que ese muchacho se emborracha dice que va a matar a C.N..

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del P.P., es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden

EXPERTO

.-Testimonio de los funcionarios DANNY TRUJILLO (AGENTE INVESTIGADOR V) Y EFRAIN VELASQUEZ (AGENTE ESTADAL), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas cuya pertinencia practicaron la Inspección técnica al sitio del suceso, cuya necesidad es que una vez que le sea puesto a la vista el ACTA DE INSPECCION Nº.- 287 de fecha 24-09-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, procederán a reconocer el contenido y sus firmas, y explicarán el resultado de la misma.

TESTIGOS:

.- Testimonio de la ciudadana C.D.N.V., titular de la cédula de identidad nº.- v 11.445.833, domiciliada en el Guamo Vía Nacional Caripe, Casa S/N frente al vivero Caripe del Estado Monagas, cuya pertinencia que es la víctima y expondrán las circunstancias de cómo resultó blanco de las agresiones del ciudadano: M.A.E., titular de la cédula de identidad Nº 6.720.739.

.-Testimonio de la Ciudadana M.D.V.N.N., titular de la cédula de identidad Nº.-V 12.520.649, residenciada en el Sector el Guamo, Calle Principal, Casa Sin Número, de la Parroquia el Guácharo, Municipio Caripe, Estado Monagas cuya pertinencia que es testiga presencial y una vez que le sea puesto a la vista el acta de entrevista de fecha 23-09-2012, a los fines del reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el 242 del Código Orgánico Procesal.

.- Testimonio de la Ciudadana A.J.J.P., titular de la cédula de identidad Nº.- 8.367.381, residenciada en el Sector el Guamo, Calle Principal Vía la carrera Nacional Caripe- Maturín, casa S/N, Caripe del Estado Monagas, cuya pertinencia que es testiga presencial y una vez que le sea puesto a la vista el acta de entrevista de fecha 24-09-2012, a los fines del reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el 242 del Código Orgánico Procesal.

.- Testimonio del Ciudadano L.R.N.V., titular de la cédula de identidad Nº.- V 630.256, residenciado en el Sector el Guamo, Municipio Caripe del Estado Monagas, cuya pertinencia que es testiga presencial y una vez que le sea puesto a la vista el acta de entrevista de fecha 24-09-2012, a los fines del reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el 242 del Código Orgánico Procesal.

.- Testimonio de la ciudadana H.N.V., titular de la cédula de identidad Nº.-V-593.188, residenciad en el sector el Guamo, Calle Principal, casa S/N, al frente del vivero, Municipio Caripe del Estado Monagas, cuya pertinencia que es testiga presencial y una vez que le sea puesto a la vista el acta de entrevista de fecha 24-09-2012, a los fines del reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el 242 del Código Orgánico Procesal.

.- Testimonio de la Ciudadana M.E.R.D.A., titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.198.653, residenciada en el Sector el Guamo, Calle Principal casa S/N, Municipio Caripe Estado Monagas, cuya pertinencia que es testiga presencial y una vez que le sea puesto a la vista el acta de entrevista de fecha 24-09-2012, a los fines del reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el 242 del Código Orgánico Procesal.

.-Testimonio del Funcionario SUB INSPECTOR P.M.R., credencial 21.289, adscrito de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caripe del Estado Monagas, cuya pertinencia es que uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto Penal, quedó plasmado en acta policial de fecha 23-09-2009.

.-Testimonio del Funcionario H.V., adscrito de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caripe del Estado Monagas, cuya pertinencia es que uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto Penal, quedó plasmado en acta policial de fecha 23-09-2009.

MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES

.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION OCULAR Nº.- 287 de fecha 24-09-2009, cuya pertinencia es que la misma es efectuada por los funcionarios DANNY TRUJILLO (AGENTE INVESTIGADOR V) Y EFRAIN VELASQUEZ (AGENTE ESTADAL), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas cuya pertinencia practicaron la Inspección técnica al sitio del suceso, y quedó plasmada: ACTA DE INSPECCION Nº.- 287 de fecha 24-09-2009,

PARA SU EXIBICION

Para su exhibición y lectura ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23-09-2009, la misma fue efectuada por el SUB INSPECTOR P.M.R., credencial 21.289, adscrito de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caripe del Estado Monagas, que es uno de los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto Penal, quedó plasmado en acta policial de fecha 23-09-2009.

DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL:

Se CONFIRMA la medida cautelar sustituva a la Privación Judicial preventiva de libertad, por sin considerar que no han variado las circunstancias, sin embargo se ordena una extensión lapso de presentaciones, a cada sesenta (60) días.

Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima), todo de conformidad con lo establecido en el 87º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Numeral 5º se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, Numeral 6º Prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CONTRA DEL ACUSADO. M.A.E., titular de la cédula de identidad Nº 6.720.739, Venezolano, Natural de Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha 11-07-1968, de 41 años de edad, con sexto grado de educación primaria y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero hijo de: Envida Espinoza (V) y de M.Á.N. (V) domiciliado en avenida principal de la Placeta casa s/N vía Nacional de Caripe a un kilómetro de las cabañas las fortaleza Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 41 en su Primer aparte, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: C.D.N.V., titular de la cédula de identidad Nº.- 11.445.833, residenciada en el Guamo Vía Nacional Caripe del Estado Monagas, Casa S/N frente al Vivero de Caripe, del Estado Monagas, En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Observa PRIMERO: Se admite totalmente la acusación incoada por el Representante de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano acusado M.A.E.M., por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 41 en su Primer aparte, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: C.D.N.V.. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerar que son útiles, pertinentes, licitas y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que de su opinión en cuanto a la Solicitud de la Defensa Publica en relación a la Suspensión Condicional del Proceso: Revisada como han sido la presente actuaciones y si bien es cierto la ciudadana victima a sido citada para la celebración de la presente audiencia Preliminar y por cuanto la misma no se encuentra presente a los fines de que informe a este tribunal si el Imputado a cumplido con las Medidas de Protección y Seguridad que le fueron impuestas y por cuanto para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso se tiene que contar con el dicho de la víctima, esta representación Fiscal NO da su opinión Favorable para que se acuerde lo solicitado por la Defensa Pública, es todo. El Tribunal siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, continúo y señala lo siguiente; se instruye al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, quien podrá admitir los hechos objeto del proceso, concediéndole la palabra al acusado, M.A.E., quien manifestó: “No admito los hechos, es todo”. Una vez escuchada la manifestación de voluntad de no querer admitir los hechos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer. este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 44 segundo aparte de la Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal se niega la petición de la Defensa Pública, se deja constancia que la ciudadana victima ha recibido la boleta de citación. TERCERO: Se extiende la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal que consiste: en presentaciones cada sesenta (60) días. CUARTO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en su ordinal 5º y 6º de la Ley Especial. QUINTO: Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco(5) días concurran ante la Jueza de Juicio Especializada . Se instruye al secretario del Tribunal remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. R.C.M.

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