Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Sección Adolescente

Maturín, 26 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000440

ASUNTO : NP01-D-2010-000440

JUEZ DE JUICIO: ABG. D.M.B.

SECRETARIA: ABG: M.H.L.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. F.S.

ACUSADO : IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al primer día de la Audiencia Privada de Juicio oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: ABG. M.G., Fiscal Décimo Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.

VICTIMA: J.A.B.R. (Occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. F.S.

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

En fecha 08/10/2010, siendo aproximadamente las 03:40 minutos de la tarde, específicamente en el sector 23 de Enero, cuando escuchamos varias detonaciones de arma de fuego, aceleramos nuestra marcha, encontrándonos con dos sujetos, uno de contextura delgada moreno, quien portaba un arma de fuego, y el otro de estatura mediana, de color moreno de cabello color negro, seguidamente se procedió a darles la voz de alto, logrando darles alcance a pocos metros, al realizarles la revisión corporal encontrándole al primero adherido a la cintura un arma de fuego tipo pistola calibre 3.80, seriales desvastados , contentivo de 10 cartuchos, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA y un adulto, asimismo se sostuvo entrevista con el ciudadano J.C.M.R., quien manifestó ser el propietario del Cyber quien manifestó que dos jóvenes solicitaron el servicio de Internet, posteriormente llegaron dos jóvenes mas y portando arma de fuego le dicen a los otros dos jóvenes que les entregue las pistolas, iniciándose una fuerte discusión, opte por salir corriendo escuchando varias detonaciones y al volver encuentro a uno de los jóvenes herido en el piso, verificándose dicha situación solicitando una ambulancia para trasladarlo al Hospital Dr. M.N.T.... .

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al acusado IDENTIDAD OMITIDA como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 406 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.A.B.R. (Occiso) y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

  1. - Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario F.W. de fecha 08/10/2010 quien expuso: “Siendo aproximadamente las 03:40 minutos de la tarde, específicamente en el sector 23 de Enero, cuando escuchamos varias detonaciones de arma de fuego, aceleramos nuestra marcha, encontrándonos con dos sujetos, uno de contextura delgada moreno, quien portaba un arma de fuego, y el otro de estatura mediana, de color moreno de cabello color negro, seguidamente se procedió a darles la voz de alto, logrando darles alcance a pocos metros, al realizarles la revisión corporal encontrándole al primero adherido a la cintura un arma de fuego tipo pistola calibre 3.80, seriales desvastados , contentivo de 10 cartuchos, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA y un adulto, asimismo se sostuvo entrevista con el ciudadano J.C.M.R., quien manifestó ser el propietario del Cyber quien manifestó que dos jóvenes solicitaron el servicio de Internet, posteriormente llegaron dos jóvenes mas y portando arma de fuego le dicen a los otros dos jóvenes que les entregue las pistolas, iniciándose una fuerte discusión, opte por salir corriendo escuchando varias detonaciones y al volver encuentro a uno de los jóvenes herido en el piso, verificándose dicha situación solicitando una ambulancia para trasladarlo al Hospital Dr. M.N.T..

  2. - Trascripción de novedades diarias de fecha 08/10/2010 Se recibe llamada del centralista de guardia de la Policía, informando el ingreso a la morgue del Hospital dr. M.N.T., una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas por arma de fuego.

  3. - Acta de Investigación Penal cursante al folio 03 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Ángel presilla, quien manifestó que,… recibida llamada telefónica del centralista de guardia, opte a trasladarme hacia la morgue, realizando inspección técnica al cadáver, y el mismo respondía al nombre de J.C.B..

  4. - Inspección Técnica Nº 5122 en la Morgue del Hospital Dr. M.N.T., practicada al cadáver presentando una herida de bordes regular, y una herida en forma de orificio en la región pectoral derecha.

  5. - Inspección Técnica Nº 5125 realizada al sitio del suceso en la Calle 17-D Casa 19 Sector 23 de Enero, Maturín estado Monagas, resultando ser un sitio de suceso CERRADO.

  6. - Acta de Entrevista realizada a la ciudadana C.M.B., quien manifestó: Recibí llamada telefónica de parte de mi hermana N.S. quien me informó que mi nieto de nombre J.A.B. había sido herido y se encontraba en el Hospital.

  7. - Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario F.W. de fecha 08/10/2010, en la cual se evidencia las circunstancias, de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente.

  8. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.C.M.R., Yo me encontraba en mi residencia donde funciona como Cyber dos jóvenes solicitaron el servicio de Internet, posteriormente llegaron dos jóvenes mas y portando arma de fuego le dicen a los otros dos jóvenes que les entregue las pistolas, iniciándose una fuerte discusión, opte pro salir corriendo escuchando varias detonaciones y al volver, encuentro la puerta cerrada y para abrirla rompí el vidrio con la mano, haciéndome una herida en brazo izquierdo, y al entrar se encontraba un muchacho de los que estaba peleando herido tirado en el suelo.

  9. - Protocolo de Autopsia realizada al cadáver N° 212.

Son suficientes elementos que configuran la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.A.B.R. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la Participación del joven IDENTIDAD OMITIDA. Y con la manifestación libre del adolescente de ADMITIR LOS HECHOS aunada a la ratificación que realiza la Defensa ABG. F.S., quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, incurrió en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.A.B.R. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fueron apreciados los elementos probatorios resultando ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, se hace absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajusta con tal perfección que la conducta efectivamente se atribuye al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por los DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.A.B.R. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Para que sea posible hablar de la existencia de un delito, es necesaria la existencia de un sujeto que realice la acción delictiva y otro que la sufra, igualmente de un objeto en que recaiga la acción delictiva y un interés que esté jurídicamente protegido. Estamos hablando, pues, de los sujetos y objetos del delito quedando clara la acción requerida por el tipo objetivo, esto es DAR MUERTE A UNA PERSONA, consiste en la cesación de las funciones vitales, desde el punto de vista biológico tenia todas sus funciones vitales, en ente caso perdió la vida el ciudadano J.A.B.R., por medio de la acción ejercida por IDENTIDAD OMITIDA. HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX.

Elementos Subjetivos del Delito Homicidio Intencional:

El Homicidio es la muerte de un hombre, de una persona, de un individuo de la especie Humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. Acto por demás antijurídico, donde se destruyó una vida humana.

1- Otro elemento necesario nombrar es la intención de matar (animus necandi). Cabe preguntarse como se determina si el agente tenía intención de matar? Hay circunstancias que analizada sistemática y coordinadamente orientaron a esta Juzgadora en la tarea de realizar tal determinación. Y son: el objeto contundente utilizado, la región lesionada que fue el cráneo, la fuerza desplegada para causar ese traumatismo.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal encuentra demostrada la responsabilidad penal del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, considerando que se encuentran demostrados, los extremos de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.A.B.R. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

En la presente causa, para establecer la culpabilidad del ciudadano S.J.P.G. por los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles, debió apreciarse no sólo la manifestación dada de Admitir los hechos, sino además las pruebas técnicas que cursan en el expediente, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

Este Juzgado Segundo en función de Control Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, habiéndose demostrado la culpabilidad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de HOMICIDIO, en el cual resultó victima el ciudadano J.A.B., hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Y por la manifestación Libre y Voluntaria de Admitir los Hechos realizada por el acusado. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como autor material de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.A.B.R. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando la vida de una persona el bien mas preciado que tiene el hombre, siendo este un bien protegidos por el derecho penal, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente:

    El acusado es plenamente responsable de tales hechos.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre su persona, bajo una supervisión diaria y constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, es por lo que, con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal considera la mas adecuada, es la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por ser ésta idónea, pertinente y necesaria. Asimismo es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que a.P. de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad. Corolario de lo anterior es el hecho de que la capacidad de culpabilidad de los seres humanos es el resultado de un largo proceso de socialización y desarrollo. De allí que la conducta desplegada por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, corresponde a una desviación en el deber ser de su conducta y en razón de ello, lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta bajo ciertas características a fin de lograr la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 18 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla, garantizándose así el fin educativo de la sanción.

    En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de TRES AÑOS (3) Y SEIS (06) MESES BAJO LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.A.B. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien quedará detenido a la orden de este Tribunal en la Comandancia General de Policía de este Estado hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca el lugar definitivo de cumplimiento de la sanción, por una persona adulta. Ofíciese al Tribunal 3° de Control de la Jurisdicción Penal de Adultos de este Circuito informando de la presente decisión para que conste en el asunto N° NP01-P-2012-007976. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Ofíciese lo conducente.

    La Juez 1° de Juicio,

    ABG. D.M.B.

    La Secretaria,

    ABG. M.H.L.

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