Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteEumelys Figuera
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 24 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000260

ASUNTO : NP01-D-2011-000260

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, celebrado en esta misma fecha en la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA,

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. T.D.A.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD y EVASIÓN EN GRADO DE FRUSTRACÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a: “En fecha 31/05/2011, Siendo aproximadamente la 8:30 minutos de la mañana, se suscito en las instalaciones de la Entidad Socio Educativo J.M.R., ubicado en la avenida Bicentenario… una vez en el lugar procedimos a entrevistarnos con el maestro guía… quien nos informó que los adolescente que se encontraban detenidos en dicho centro educativo, habían abierto un hueco en la pared de la habitación de aislamiento, por tal motivo procedimos a dar un recorrido por las instalaciones de dicho centro, donde avistamos a dos adolescentes que se encontraba arriba de la azotea, con intenciones de fugarse… luego trasladamos a los adolescente a la parte interna del centro educativo… una vez en la habitación procedimos a revisar la habitación logrando incautar segmento de un objetote material de hierro, de aproximadamente cincuenta (50) Centímetros (50) de largo, asimismo vimos un hueco en la pared del lado derecho… nos trasladamos a la habitación número cuatro (04) una vez en la habitación logramos divisar dentro de unas colchonetas, un arma blanca tipo Cuchillo, marca FUTURO TOOLS STAINLESS STEEL… siendo identificado plenamente… como: (01) IDENTIDAD OMITIDA… (02) IDENTIDAD OMITIDA… (siendo estos dos adolescentes antes mencionado los que intentaron darse a la fuga… (03) IDENTIDAD OMITIDA… (siendo este el que tenia el arma blanca ocultada en la colchoneta)…”.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Juzgadora, considera que los hechos establecidos por los adolescentes acusados concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD y EVASIÓN EN GRADO DE FRUSTRACÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el artículo 473 Numeral 3° y 259 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 del Código penal vigente y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

  1. - El acta donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la detención del adolescente, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio uno (01) y su vuelto, de fecha 31/05/2011, en la cual el Funcionario L.R., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, quien entre otras cosas dejó constancia que: “…Siendo aproximadamente la 8:30 minutos de la mañana, del día de hoy Martes 31-05-11, encontrándome de servicio de patrullaje por la avenida Bolívar del centro de la ciudad… cuando recibimos llamado vía radio del centralista de la policía del estado Monagas, informándonos que nos trasladáramos al centro Educativo J.m.R., ubicado en la avenida Bicentenario… una vez en el lugar procedimos a entrevistarnos con el maestro guía… quien nos informó que los adolescente que se encontraban detenidos en dicho centro educativo, habían abierto un hueco en la pared de la habitación de aislamiento, por tal motivo procedimos a dar un recorrido por las instalaciones de dicho centro, donde avistamos a dos adolescentes que se encontraba arriba de la azotea, con intenciones de fugarse… luego trasladamos a los adolescente a la parte interna del centro educativo… una vez en la habitación procedimos a revisar la habitación logrando incautar segmento de un objetote material de hierro, de aproximadamente cincuenta (50) Centímetros (50) de largo, asimismo vimos un hueco en la pared del lado derecho… nos trasladamos a la habitación número cuatro (04) una vez en la habitación logramos divisar dentro de unas colchonetas, un arma blanca tipo Cuchillo, marca FUTURO TOOLS STAINLESS STEEL… siendo identificado plenamente… como: (01) IDENTIDAD OMITIDA… (02) IDENTIDAD OMITIDA… (siendo estos dos adolescentes antes mencionado los que intentaron darse a la fuga… (03) IDENTIDAD OMITIDA… (siendo este el que tenia el arma blanca ocultada en la colchoneta)…”.

  2. - Riela al folio (15), el correspondiente registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento, señalando un objeto de material hierro y un arma blanca tipo cuchillo.

  3. - Cursa al folio veintitrés (23) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-0384, de fecha 31/05/2011, practicada por los Agentes Lismegdis López y C.V., funcionarios adscritos a la Sub Delegación “A”, Maturín Estado Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a: “01.- Un (01) Segmento de metal macizo, de cuarenta y cinco (45) centímetros de largo… 02.- Un (01) Cuchillo grande tipo puñal, presentado inscripciones donde se lee, entre otras FUTURO TOOLS STAINLESS STEEL… una hoja metálica de borde inferior cortante y terminación punta aguda fracturada, de veintidós (22) centímetros de largo…”. Demostrándose con esta, la existencia y características de los objetos incautados en el procedimiento.

  4. - Al folio veintiséis (26), riela Inspección Técnica Policial N° 3025, de fecha 31/05/2011, practicada por los Agentes J.C. y E.A., funcionarios adscritos a la Sub Delegación “A” , Maturín Estado Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio en el cual se produjo la aprehensión de los imputados, ubicado en la Entidad Socio Educativa “Doctor J.M.R.”, ubicado en la Avenida Bicentenario, Maturín Estado Monagas, en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio CERRADO, correspondiente al área de las área de castigo, (tigrito A)…”. Demostrándose así la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, EVASIÓN EN GRADO DE FRUSTRACÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el artículo 473 Numeral 3° y 259 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 del Código penal vigente, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por los jóvenes acusados se ajusta al tipo delictual señalado, aunado a la Admisión de Hechos realizada por los mismos de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que los acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA actuaron a conciencia, por cuanto manifestaron que si lo hicieron, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, a los fines de que los jóvenes, adolescente para la fecha en que se suscitaron los hechos, comprendan que debe adoptar una conducta acorde al centro donde se encuentran recluidos actualmente cada uno de ellos, toda vez que los mismos cumplen sanción de medida privativa de libertad por diversos hechos, y de esta manera llevar un mejor ritmo de vida, para lograr la adecuada convivencia familiar y social, tomando en cuenta el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en sus contra.

QUINTO

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

  1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, EVASIÓN EN GRADO DE FRUSTRACÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el artículo 473 Numeral 3° y 259 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 del Código penal vigente, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA Admitieron Los Hechos, y los mismos fueron corroborados con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones.

  2. También se demostró la participación de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA en los hechos imputados por el Ministerio Público.

  3. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que los jóvenes deben tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que sus conductas no están justificadas, por cuanto se observa que se encuentran incurso en la comisión del delito antes mencionado.

  4. En razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una Sanción en la cual los jóvenes logren concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que los jóvenes Admitieron los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar SANCIÓN DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tal y como lo solicito previa modificación del escrito acusatorio, la Representante del Ministerio Público, toda vez que la REGLAS DE CONDUCTA, será de imposible cumplimiento en virtud de que los jóvenes acusados se encuentran privados de su libertad.-

  5. Los acusados en la actualidad cuentan con edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal PRIMERO de Control CONDENA a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD y EVASIÓN GRADO DE FRUSTRACÓN, previsto y sancionado en el artículo 473 Numeral 3° y 259 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código penal vigente y con respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, EVASIÓN EN GRADO DE FRUSTRACÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el artículo 473 Numeral 3° y 259 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 del Código penal vigente, a cumplir la sanción de TRES (03) MESES de SERVICIO A LA COMUNIDAD de conformidad con lo establecido en los Artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, sanción ésta que resulta de aplicar la rebaja legal establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, en decir, se aplicó la mitad de la sanción aplicable, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que si bien es cierto el artículo 583 de la referida Ley Especial establece que la rebaja se aplicará en los casos en los cuales sea aplicable la medida privativa de libertad, no es menos cierto que existe en dicha norma un vacío legal en relación a los delitos donde procedan otro tipo de sanciones, considerando quien aquí decide que ese vacío debe ser cubierto por las previsiones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acoge esta juzgadora el criterio doctrinal sostenido por el autor A.P.S., quien señala: “…si bien la admisión entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de la libertad… pues sería altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la admisión de hechos que se hace…”.

El artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que: “En la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad.”. Del análisis del presente artículo se desprende que el juez de control podrá rebajar si procede la medida privativa de libertad de un tercio a la mitad, es decir, establece límites específicos aplicables dependiendo del caso en concreto, o sea para rebajar se debe valorar todas las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que se suscita el hecho delictivo, así como la conducta predelictual del adolescente, tomando en cuenta el daño causado, el bien protegido, ahora bien en cuanto a las medidas no privativas de libertad este articulado, no menciona nada al respecto, interpretándose de acuerdo a las máximas de experiencias, que las medidas no privativas de libertad pueden quedar a discreción del juez, incluso fuera de los límites taxativamente establecidos para los casos donde si sea procedente la medida privativa de libertad, tomando en cuenta que nos encontramos ante un proceso reeducativo en aras de poder reinsertar a los adolescentes infractores a reinsertarse a la sociedad como un sujeto con nueva visión positiva ante la vida.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que esta Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al acusado sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación, encuadrándolos en los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, EVASIÓN EN GRADO DE FRUSTRACÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el artículo 473 Numeral 3° y 259 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 del Código penal vigente, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por los jóvenes acusados, de manera libre, Voluntaria y sin coacción alguna, primeramente por parte de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les imputo los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD y EVASIÓN GRADO DE FRUSTRACÓN, previsto y sancionado en el artículo 473 Numeral 3° y 259 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código penal vigente y con respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, EVASIÓN EN GRADO DE FRUSTRACÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA previsto y sancionado en el artículo 473 Numeral 3° y 259 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 del Código penal vigente, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; los CONDENA a cumplir la sanción de TRES (03) MESES de SERVICIO A LA COMUNIDAD de conformidad con lo establecido en los Artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad, con respecto al presente asunto penal,, toda vez que los jóvenes se encuentran privados de su libertad por otros hechos diferentes. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución de esta Sede Judicial, a los fines de que se ejecute y compute la sanción impuesta. La presente decisión tiene su fundamentación en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 08, 88, 89, 90,538, 539 543, 545, 546, 578, 583, 620, 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente Sentencia Condenatoria. CUMPLASE.-

La Jueza,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

La Secretaria,

ABG. L.R.D.M.

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