Decisión de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteDelmys Gamero
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000928

ASUNTO : NP01-P-2009-000928

Correspondió a este Tribunal Segundo de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida para el ciudadano acusado C.E.G.M., bajo los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

C.E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.420.552 Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha: 11-11-1988, de 24 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción tercer grado, ocupación u oficio mecánico. hijo de L.M. (V) y de J.G. (V) domiciliado en: Alto Paramaconi sector dos, calle cuatro, casa Nº 25, Teléfono 0416-7909287 de su hermana de nombre R.G..

DE LOS HECHOS

En fecha 30 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 5:40 horas de la tarde los funcionarios INSPECTOR DIXON ALVAREZ, AGENTE (PM), C.E.R. Y AGENTE (PDM) R.J.S.C. adscritos a la Policía Municipal de Maturín, se encontraban en labores de inteligencia, por el sector alto paramaconi, específicamente por la principal, donde recibieron llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia de ese organismo policial, informándoles que frente al plantel educativo escuela básica alto paramaconi, se encontraban dos sujetos en actitud sospechosa, motivo por el cual se trasladaron al lugar, observando que efectivamente dos sujetos se encontraban al frente de la referida institución, en actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto y en presencia de los testigos F.J.M.M. y R.J.M.M. quienes para ese momento transitaban por el referido sector, se les realizo una inspección personal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele al imputado C.E.G.M.d. su mano derecha, un (01) monedero pequeño fabricado a base de tela de color marrón, contentivo en su interior de doce (12) envoltorios de la presunta droga de la denominada marihuana, así mismo otro ciudadano que lo acompañaba no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico, motivo por el cual el referido ciudadano fue aprehendido. Cabe destacar que una vez realizada la experticia química a la sustancia, la misma resulto ser: DIEZ (10) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA)..

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Efectivamente, el Fiscal Sexto del Ministerio Público interpuso en fecha 20-05-2011, ACUSACION en contra del mencionado ciudadano C.E.G.M., por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya derogada. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, el representante Fiscal RATIFICO en todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio en contra del Imputado de autos C.E.G.M. y solicitó la apertura al Juicio Oral y Público.

Por su parte el Defensor Público Noveno Penal, ABG. M.M., solicitó al Tribunal que una vez admitida la acusación fiscal, le cediera la palabra a su representado quien deseaba admitir los hechos a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, se le impusieran las condiciones y le fueran expedidas copias simples de las actuaciones.

Admitida como fue en su totalidad la ACUSACION FISCAL, por parte de este Tribunal, dicho acusado C.E.G. fue impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, quien previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya derogada; el cual establece una pena que en su límite máximo no excede de los ocho años, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, en consecuencia es procedente DECRETAR la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de 26 de Septiembre de 2012, a favor del ciudadano Acusado C.E.G.M..

En tal sentido el Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 45 de la entrada como vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado de las siguientes obligaciones:

  1. - Residir en un lugar determinado, debiendo mantener actualizado su domicilio (para lo cual deberá consignar constancia de residencia) y en caso de algún cambio de residencia debe notificarlo al por escrito al Tribunal.-

  2. - Participar y acudir a la Fundación J.F.R. a fin de cumplir tratamiento para la desintoxicación y evitar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-

  3. - Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.-

  4. - Presentarse cada sesenta (60) días a partir de esta misma fecha, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

  5. - Mantener un empleo estable.-

Asimismo se le informó al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una Sentencia Condenatoria.

Por cuanto el ciudadano C.E.G.M. se encuentra privado de su Libertad, este Tribunal acuerda la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada SESENTA (60) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo.

Líbrese oficios al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Estado, al Jefe de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, así como al Director de la Fundación J.F.R..

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes. CUMPLASE.-

La Juez

ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN

La Secretaria,

ABG. RAQUEL HERNANDEZ

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