Decisión nº 1J-023-2012 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 13 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000157

ASUNTO : YP01-D-2010-000157

RESOLUCION 1J-023-2012

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

Jueza: ABG. D.L.C.

Secretario: ANDERSON GOMEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

Fiscal Quinta del Ministerio Público: ABG. V.C.V.

Víctima: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD RN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación del 80 ambos del Código Penal

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., presidido por la Abogado D.L.C., la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada celebrada el día de ocho (08) de Junio del año 2012, siendo las 09:00 horas de la mañana, fecha y hora pautada para la celebración de Audiencia de apertura al juicio oral y privado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el presente asunto judicial por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD RN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación del 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA AUDIENCIA

La ciudadana Jueza Profesional del Tribunal de Juicio, Abg. D.L.C., de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; solicitó de la ciudadana Secretaria de Sala, Abg. HENDYL L.C., verificar la presencia de las partes en este acto, dejándose expresa constancia de la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. V.V.D.; la Defensora Pública Abg. L.M.; y los adolescentes acusados de autos previo traslado de la Entidad de Atención Tucupita Varones donde están internados por otras causas penales. Dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la víctima, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido se deja constancia que el Tribunal verifico los múltiples diferimientos por ausencia de los escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, por lo que la Jueza profesional asume la competencia y se Constituye el Tribunal de forma UNIPERSONAL para la realización del Juicio Oral y privado. Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgó el derecho a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. V.V.D., quien narro los hechos de circunstancia de modo tiempo y lugar, y procedió a calificar y acusar por los delitos de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación del 80 ambos del Código Penal. Solicito sentencia condenatoria. En lo que respecta al ítem de la “Sanción Solicitada”, pido de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 620 Literal “b, c y d” eiusdem que le sean impuestas las sanciones de L.A. por el lapso de dos (02) años y Reglas de Conducta por un lapso igual de dos (02) años y servicio a la comunidad por un lapso de seis (06) meses, cumplimiento que ha de efectuarse de forma simultánea. Es todo.”

Acto seguido la Defensora Pública Penal de Adolescentes, Abg. L.M., expuso: “Escuchada como ha sido la exposición de la representante del Ministerio Público, esta defensa solicita que se acuerde tales peticiones observando que mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos que en este acto le han sido imputados y por los cuales ha sido acusado por la representación fiscal, por lo que solicito sea escuchado y sea impuesto de la fórmulas de solución anticipada conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en este caso debe aplicarse por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza, Abg. D.L.C., procede a aperturar el procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procediéndose de inmediato a imponer a los adolescentes a los adolescentes acusados del artículo 49, ordinal 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se impuso al adolescente de las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Acto seguido los adolescentes acusados manifestaron de manera separada su deseo de declarar, el primero quien se identifico como: “IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Entiendo todo por lo que me acuso la fiscal del ministerio público y admito los hechos y pido que me dicten sanción hoy mismo. Es todo.” Y el segundo adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien de seguidas expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y pido al tribunal me imponga la sanción que solicitó la fiscal de forma inmediata. Es todo”. A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. L.M., quien de seguidas expuso: “Oída la admisión de los hechos realizada por los adolescentes acusados, la Defensa se adhiere a la misma conforme a la norma del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Me adhiero a las sanciones que de forma oral ha expresado y solicitado la representación Fiscal, dada la admisión realizada por el adolescente, que tal como lo establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le sea impuesto de forma inmediata la sanción de L.A., Reglas de Conducta y servicio a la comunidad conforme a lo establecen los artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pido copias de la presente acta de Audiencia. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Jueza de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: en atención al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al imputado o acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, la cual procederá en la ante el tribunal unipersonal de juicio antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, procederá una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. Observándose que se esta dentro de una de las oportunidades procesales que establece la ley, esto es exactamente antes de la apertura del debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, concediéndole la oportunidad para que los mismos se acojan y obtengan el beneficio de ley, lo que evita cualquier quebrantamiento de los derechos fundamentales de los acusados. Es menester resaltar, que el acusado tiene derecho a renunciar al juicio oral y privado, pero esa renuncia se justifica en la medida que le reporte algún beneficio, como lo es la rebaja de la sanción, y analizada la institución de la admisión de los hechos, podemos concluir: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: i) la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado antes del inicio de la audiencia oral y ii) la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, ante el Tribunal de Juicio Unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y previo a la constitución del tribunal mixto en caso de que corresponda.

Corolario a lo antes expuesto, este Tribunal estima que los hechos señalados y asumidos por los adolescentes acusados en autos, concuerdan con los establecidos por la representación Fiscal, en cuanto a la calificación jurídica determinada en el respectivo escrito de acusación, considerando los siguientes los medios de pruebas invocados en la Acusación Fiscal en el presente asunto judicial, admitidas en su totalidad en su oportunidad legal por ante el Tribunal primero de control esta sección de adolescentes, señaladas en el escrito de acusación, dada la necesidad, utilidad y pertinencia, a los fines de establecer la verdad de los hechos objeto del presente proceso seguido a los adolescentes de autos quienes de manera voluntaria y sin apremio, manifestaron previa explicación detallada, clara y sencilla, sobre la figura de admisión de hechos, así mismo se le explico al joven de autos, sobre el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente; y del delito de contenido en el escrito acusatorio, presentado y ratificado por la representación del Ministerio Público y en virtud de haber realizado la fiscal del ministerio público la sanción solicitando la aplicación de las medidas de L.A., REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD en acatamiento a lo previsto en el ultimo aparte de lo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala que no se aplicaran medida privativa de libertad cuando se trate de las formas inacabadas o las participaciones accesorias previstas en el Código Penal, y por cuanto no se ha aperturado el debate y por ende la recepción de pruebas, encontrándose admitida la acusación y constituido de forma Unipersonal este tribunal de juicio, es por lo que en aplicación al artículo Constitucional 26, en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 537 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal a decidir, haciéndolo en los términos siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación reconocidos por el acusado en el lugar, circunstancias, y modo señalados, a saber: “… que en fecha 29 de diciembre de 2010 siendo las 06:00 p.m. aproximadamente fueron aprehendidos en flagrancia por comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía Bolivariana del Estado D.A. en la Calle San Cristóbal, cerca del hotel San Cristóbal, Municipio Tucupita los IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en las actas luego que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo denunciara por que los señalados adolescentes intentaron robarle su koala y su celular Black Berry, y durante los hechos fue lesionado por la espalda del lado derecho con un arma blanca cuchillo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Juzgadora, considera que los hechos admitidos por los acusados, concuerdan con los establecidos por la representación Fiscal, y la calificación jurídica invocada por tal representación, los cuales se encuentran acreditados sobre la base de la narrativa de los hechos contenidos en el escrito acusatorio presentado y ratificado por la representación del ministerio público en el presente asunto judicial, concatenado con lo manifestado por el acusado de autos, quien de manera voluntaria, y sin juramento, previa imposición del precepto constitucional, admitió íntegramente los hechos en los cuales fundamenta la acusación la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, en el presente asunto judicial, en aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos, conforme a lo establecido en los artículo 583 y 537de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana

DE LA SANCION A IMPONER EN V.D.L.A.D.H.

En el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero se hace especialmente importante apreciar el contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como marco de referencia para la actuación del juzgador donde si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, y, la sanción en concreto solicitada en la presente audiencia por el Ministerio Público es el cumplimiento de las medidas socio educativas de l.a., reglas de conducta y servicios a la comunidad, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión Nº 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la posibilidad de la aplicación del procedimiento previo a la apertura del debate o de la constitución del tribunal mixto, y en igual sentido el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fija los términos especiales sobre los cuales se aplica la admisión de hechos en materia de responsabilidad de adolescentes, apreciando que la norma establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso la Jueza una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por los jóvenes plenamente identificados en la presente causa, quienes previa renuncia a la constitución del Tribunal Mixto, y en la presente causa antes del inicio del debate solicitaron la aplicación de este procedimiento y han reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó y por los cuales los acusó en la presente causa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, acto en el cual la admisión de los hechos, no estuvo condicionada ni limitada en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en esta etapa del proceso como lo hubiese sido el Juicio Oral y Reservado.

El procedimiento de admisión de los hechos exige los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por la Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.

  3. -Que esta plenamente demostrada la responsabilidad de los acusados

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

    En el caso que nos ocupa, en conformidad con la reforma del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión se verifico antes de la apertura al debate, de modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 603 apreciados los parámetros del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

    La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

    El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibidem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:

  5. - Que esta plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es la alud pública, que esta plenamente comprobada la participación y responsabilidad a titulo de culpabilidad de los acusados; la edad y capacidad para cumplir la medida, los esfuerzos por repara el daño, observándose que han venido presentándose constantemente a los llamados del tribunal y se constato por sistema que no cursa ninguna otra causa en su contra.

    2) Que se impuso oralmente a los adolescentes las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 eiusdem.

    3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados y en la presente causa por estar en presencia de una de las formas inacabadas del delito los cuales conforme a la ley no amerita la privación de libertad, se considera proporcional la sanción solicitada por el ministerio público lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad, observándose que estamos en presencia de un joven incorporado al área

    En el presente caso esta Juzgadora, vista y aceptada la admisión de los hechos declara penalmente responsables a los acusados de autos y considera que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público son idóneas para los acusados de autos quienes cumplirán las medidas de de L.A. establecida en los artículos 626 y 620 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Reglas de Conducta, establecida en los artículos 624 y 620 Literal “b” eiusdem, ambas sanciones por el lapso de dos (2) años y Servicio a la Comunidad, contemplada en los artículos 625 en relación con el artículo 620 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de seis (6) meses, previa admisión de los hechos por parte de los referidos acusados, estableciéndose como Reglas la obligatoriedad de mantenerse escolarizados, la prohibición de acercarse a la victima, no salir fuera de su residencia pasadas las 10:00 p.m. horas de la noche salvo que sea con su representante legal; no consumir sustancia estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas así como también la prohibición de portar ningún tipo de arma. Como consecuencia de la sanción se procede a cesar las medidas cautelares que pesaban sobre los adolescentes de autos. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana informando de la renuncia de los adolescentes de la constitución de tribunal mixto por lo que se prescinde de los escabinos en la presente causa. Ofíciese lo conducente. Se acuerda reintegrar a los adolescentes de autos a la Entidad de Atención Varones donde están internos por otras causas, y así se decide.

    De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado, por lo que Oída la Acusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico y la admisión de los hechos por parte de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y los Alegatos de la Defensa así como la solicitud de que sea Impuesta la sanción al adolescente, este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD RN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación del 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ya identificado, a cumplir las sanciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 620 Literales “b, “c” y d” eiusdem sanciones de L.A. por el lapso de dos (02) años y Reglas de Conducta por un lapso igual de dos (02) años y servicio a la comunidad por un lapso de seis (06) meses, cumplimiento que ha de efectuarse de forma simultánea; asimismo, que dichos adolescentes deben cumplir las siguientes reglas: se mantenga escolarizado y que le sean impuestas las prohibiciones de acercamiento a la víctima; no salir fuera de su residencia pasadas las 10:00 p.m. horas de la noche, salvo que sea con su representante legal; no consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas así como también la prohibición de portar ningún tipo de arma, al encontrarlo este Tribunal de Juicio responsables por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación del 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; sanciones estas que deberá cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con el Departamento de Coordinación de L.A. con sede en el IDENA el cual actualmente está adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en la Urbanización D.M., Calle 07, Tucupita Estado D.A.. TERCERO: Notifíquese a la víctima IDENTIDAD OMITIDA de la presente decisión. SEXTO: Vencido el lapso de Ley, realícese el cómputo por Secretaría a los fines de la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. SEPTIMO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Presente decisión. OCTAVO: Cesan las medidas cautelares de presentaciones periódicas que pesan sobre los adolescente sancionado. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo. Ordénese el traslado de regreso de los adolescentes a la Entidad de Atención Tucupita Varones. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. Regístrese, Publíquese, Diarícese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión y déjese copia de esta sentencia, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. DIOS Y FEDERACIÓN.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. D.L.C.

    EL SECRETARIO

    ABG. JESUS GUERRA

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