Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000224

ASUNTO : NP01-D-2012-000224

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, se trata de un Procedimiento Abreviado, al Tercer día hábil de la decisión ocurrida en audiencia oral y privada de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. D.R.M.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGDALYS BRITO

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO DE SALA: ABG. M.H.L.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “El día 22/06/2012 siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche una Comisión Policial del Municipio Maturín se encontraba en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad y cuando se desplazaban por la Calle Principal del Sector Sabana Grande de esta Ciudad adyacente al Colegio Fe y Alegría avistaron a un ciudadano de estatura baja, contextura delgada, de color de piel moreno, vestido con una camisa mangas cortas a cuadros y un pantalón jeans de color azul quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera por lo que procedieron a interceptarlos y al revisarle la revisión corporal de rutina se le incautó en el bolsillo derecho de su pantalón diez envoltorios elaborados en material sintético, de color negro y amarrados en su parte superior con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco y aspecto brillante que según la experticia realizada resulto ser: 16 gramos de Cocaína Clorhidrato razón por la cual fue dejado detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Especializada correspondiente”

En la Audiencia Oral y Privada del día 24 de Septiembre del 2012, el Acusado se acogió a la figura de ADMISIÖN DE HECHOS.

III

HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, en vista de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público; y la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Adolescente, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 537; quien aquí suscribe pasa a decidir, teniendo para ello los siguientes fundamentos:

- Acta de Investigación Policial de fecha 22-06-12 suscrita por el, funcionario Oficial Jefe (P.DM.) E.E.C.R., adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular, dependiente de la Policía Socialista del Estado Monagas, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 9:45 minutos de la noche, del día lunes 22-06-12, encontrándose realizando labores inherentes al servicio en el perímetro de la Ciudad, en compañía del Oficial Agregado (PDM) M.Á.C.R., a bordo de la unidad radio patrullera P.D.M. 007, específicamente cundo se desplazaban por las inmediaciones de la Calle Principal del Sector de Sabana Grande de esta ciudad, adyacente a la Unidad Educativa Fe y alegría, avistaron a un ciudadano de estatura baja, contextura delgada, color de piel moreno, vestido con una camisa tipo manga corta a cuadros y un pantalón jeans de color azul, que deambulaba a pie y que al notar la presencia de la comisión y sin motivo aparente, trato de evadirlos al emprender veloz carrera, situación que llamo su atención, por lo que procedieron a interceptarlo y a verificar el por que de la situación anómala, lo cual fue posible a muy poca distancia del primer avistamiento, seguidamente se le realizo una revisión corporal de rutina amparada en la ley, a quien le fue ubicado en el pantalón que viste, diez (10) envoltorios elaborados en material sintético, contentivo de una sustancia polvorienta de color banca anudados todo en su único extremo con hilo de coser de color negro, de la presunta droga denominada comúnmente cocaína. lo cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico y colocado bajo custodia policial, determinándose que esta persona es adolescente quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad.

- Acta de entrevista rendida por el ciudadano M.A.C.R., en su condición de funcionario policial presente en estos hechos, entre otras cosas expuso: Resulta que para el momento en que me encontraba en labores de patrullaje , preventivo en la vía principal del sector de Sabana Grande de esta ciudad, en compañía del funcionario Oficial Jefe E.C., a bordo de la unidad vehicular de este despacho, identificad con las siglas 007, específicamente cuando nos desplazábamos por la calle principal del referido sector avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia policial, intento evadirnos, motivo por el cual logramos interceptarlo y previo a identificarnos como funcionario de este cuerpo policial y chequearlo corporalmente, logramos incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que viste diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarrados en su parte superior con hilos de color negro. Contentivo en su interior de la presunta droga denominada cocaína, en ese momento le manifestamos al sujeto que quedaría detenido y lo trasladamos a este despacho…”.

- Inspección Técnica Nº 3402 de fecha 23-06-12 realzada por los funcionarios KEIVYS TENIAS (AGENTE DE INVESTIGACION I) Y A.G. (AGENTE DE INVESTIGACION II) adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, realizada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL VIA PUBLICA, SECTOR SABANA GRANDE MATURIN ESTADO MONAGAS…resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la calle provista de asfalto…”.

- Experticia de Toxicología en Vivo N° 9700-128-0481 de fecha 22-06-12, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA…ANALISIS Y RESULTADOS: ALCALOIDES: NEGATIVO. MARIHUANA: NEGATIVO. ALCOHOL ETILICO: NEGATIVO…”.

- Experticia Química Nº 9700-128-0480, PRACTICADA POR LOS CIUDDANOS Dr. E.P. y Dra. M.G.U., adscrito al Departamento de Criminalisticas Laboratorio de Toxicología Forense, dependiente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas…

CONCLUSION

MTA CONTENIDO PESO NETO COMPONENTES

  1. - Sustancia en forma de polco de color blanco y aspecto brillante 16 g.- COCAINA CLORHIDRATO

- Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 22-06-12, de la sustancia decomisada… suscrita por el funcionario CABRERA CENTENO EDGAR EDUARDO…EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: Diez (10) envoltorios elaborados en material sintético contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco, anudados todo en su único extremo, con hilo de coser de color negro, de la presunta droga denominada comúnmente cocaína…”

La Fiscal Décimo del Ministerio Público, acusa al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuya comisión del delito fue detenido de manera flagrante, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por cuanto, el referido y antes identificado acusado ha Admitido los Hechos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que él Juez que decide considerando que los hechos explanados por la Fiscalía del Ministerio Público se subsumen en las Normas sustantivas y adjetivas por ella invocadas. Se resuelve que admitidos los hechos por él acusado el Tribunal estima acreditados todos los hechos señalados en la acusación, debe procederse inmediatamente a dictar Sentencia Sancionatoria.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Se califica este delito como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 153 de la Ley Especial, es decir, 20 Gramos para la Marihuana y 02 Gramos para la Cocaina, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros. En este caso en particular se trató de 16 GRAMOS. COCAINA CLORHIDRATO. Puesto que para que opere dicha figura delictiva basta con que la persona la tenga asida entre sus ropas, en sus manos, oculta, y que además sea una cantidad que llegue a sobrepasar los limites para que se considere trafico en cualquiera de sus modalidades o que junto a la sustancia se le encuentre otros objetos (balanza, pipas, tijeras, etc) que haga pensar que esa posesión se encamine a un trafico. Y por supuesto la cantidad incautada supera los límites de la cantidad asociada al consumo. Se consumó el delito. resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

V.

DE LA SANCION APLICABLE

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, se demostró la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como autor material del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, afectando con este hecho delictivo a la sociedad, que afecta a tantos niños, niñas, adolescentes y adultos, siendo éste uno de los bienes protegidos por el derecho penal.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tenía la droga. Conducta ésta que quedó subsumida en el tipo penal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICA, siendo por lo tanto plenamente responsable de tales hechos.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, este Tribunal considera la mas adecuada, la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, resultando ésta idónea, pertinente y necesaria.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el joven, para la fecha actual, tiene 17 años de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, bajo MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA, conforme al Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando de forma unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, cesando en consecuencia la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Asimismo se ordena dejar sin efecto los oficios que ordenan su captura. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez 1° de Juicio,

ABG. D.M.B.

La Secretaria,

ABG. M.H.L.

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