Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003628

ASUNTO : NP01-P-2010-003628

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. L.R. Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

LOS HECHOS

Se apertura Investigación Penal en fecha 12-05-2010 en virtud de la denuncia formulada en fecha 10-05-2010 12-03-2009 por una ciudadana O.D.V.G. titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.616.089 de 28 de edad, residenciada n el Furrial, Invasión 24 de Julio, Calla 01, Casa S/N. Monagas. por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio publico en el estado Monagas Dirección de la Policía del Estado Monagas, mediante la cual expone lo siguiente: “…Desde el día de ayer me encontraba discutiendo con mi pareja porque me depositaron la beca de la Misión Róbison, y todo fu porque nos depositaron dos meses y la mamá de él me comenta que yo no le dijera nada y yo le hice caso, pero el día de hoy comienza amenazarme que si yo no me iba de la casa iba haber un muerto...”

En fecha 25 de Agosto del año 2012, la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: R.J.F., titular de la cédula de identidad Nº.- V 24.867.217, la fiscal solicitó conforme a lo expuesto:

…Una vez analizadas las Actas procesales, y demás recaudos que conforman el Expediente signado bajo el Nº.- NPO1-P-2010-003628 (Nomenclatura del Tribunal) y 16F15-1628-2010 (Nomenclatura de Fiscalía) Observa esta Representación Fiscal que el hecho que originó la presente causa y denunciado por la víctima fue precalificado inicialmente como los Delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V. en virtud de lo que consta en el Legajo Documental de la presente causa, una vez que se inicia la Investigación Correspondiente, no se pudo probar ya que se desprende del acta de entrevista tomada a la ciudadana víctima que no existen testigos útiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal nos puedan dar fe de la ocurrencia el hechos a los que presuntamente fu objeto la misma, por lo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan hacer procedente la precalificación que se hace tal y co9mo lo manifiesta la ciudadana víctima es por este motivo que esta representación fiscal llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido delito, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido…

.

En tal sentido, surge el supuesto dispuesto en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal: “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de Delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V. el Ministerio Público expone que no existen testigos útiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal nos puedan dar fe de la ocurrencia el hechos a los que presuntamente fu objeto la misma, por lo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan hacer procedente la precalificación que se hace tal y co9mo lo manifiesta la ciudadana víctima es por este motivo que esta representación fiscal llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido delito, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo transcurrido…” .

Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga toda ves que verifica minuciosamente las Actas Procesales que conforman el presente Asunto Penal y en tal sentido, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: R.J.F., titular de la cédula de identidad Nº.- V 24.867.217, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, de las previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa alfanumérica NP01-P-2010-003628, que se le sigue al ciudadano R.J.F., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 27-02-1974, titular de la cédula de identidad Nº V-24.867217, de 22 años de edad, de Profesión u oficio: OBRERO, Estado Civil: Soltero, hijo de: J.H. (V) y JUAN FAJARDO (V), El furrial Julio camino 1, casa s/n, cerca de la cancha, Maturín Estado Monagas.-, conforme al contenido del artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Notifíquese a las partes de la presente decisión una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano R.J.F. para que sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.

LA JUEZA

ABGA. I.R.C.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. J.C.G.

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