Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,

Maturín, 30 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001065

ASUNTO : NP01-S-2012-001065

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas: ABOGADA L.R. : Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano: J.R.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.249.562, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-1974, de estado civil soltero, profesión u oficio AGRICULTOR, hijo de S.H. y B.R. residenciado en, BUENA VISTA, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 58, AL FRENTE DE LA ESCUELA, ARAGUA DE MATURIN, ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V. con las circunstancia agravantes numerales 01, 05, 08, 12 y 14 del articulo 77 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) señalando los hechos, explanados en su acusación. Igualmente solicita el enjuiciamiento público del imputado, sean admitidas las pruebas promovidas, las testimoniales, documentales y evidencias por haber sido incorporadas al proceso de forma lícita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación del imputado en los hechos atribuidos, así mismo esta representación fiscal solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en la audiencia de presentación de detenido, se mantengan las medidas de protección y seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a Una V.L.d.V. y si el imputado admitiere los hechos y el mismo resultare condenado se le imponga el pago de una indemnización a favor de la víctima cuyo monto habrá de ser fijado por el Tribunal de conformidad con el artículo 61 de la Ley Especializada que rige la materia, Por último solicito sea admitida la presente acusación y se ordene el pase a Juicio Oral y Público, es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

Se hace constar que la ciudadana B.M.M.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.916.481, se encontró presente en la Audiencia Preliminar, y demás datos de identificación se encuentran plasmado en el cuaderno de víctima que lleva de modo separado en el presente Asunto Penal. la misma en representación de su menor hija quien es víctima en la causa expuso: “El señor sigue metiéndose con mi hija, la semana, pasada la correteo (le hecho una Carrera) ella iba con su hermano y el señor le dijo que es eso que tu estas diciendo que yo te estaba tocando, que iba abusar de ti, ya tu vas haber, y el hermano le dijo corre samanta corre, y el iba detrás de ella , llegaron a la cancha y habían personas allí, se pararon y siguieron caminando, llegaron a la casa de mi mamá, ella asustada no le quiso decir nada a mi mamá, cuando mi mamá salió de la una reunión ella le dijo y era tarde, y mi mamá me avisa a mi de lo que pasó, y que el señor la estaba siguiendo y me dice que ponga una denuncia y yo le dije: ¿ que para que? si el señor lo habían agarrado y lo dejaron salir al otro día, lo habían soltado, y habíamos dado por perdido el caso, de verdad el representa una amenaza para mi hija no es la primera vez son varias veces, yo no quiero que el se siga metiendo con mi hija, yo trabajo en maturín y la dejo sola, y si el se esta presentando el no tiene que meterse con en , es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA

ABOGADO: O.S.. Quien expuso: “…Esta defensa Rechaza, Niega y Contradice el escrito acusatorio presentado, por la Fiscal del ministerio Publico en virtud de que no existe suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, esta defensa hace suyas todas y cada una de las pruebas presentada por la fiscal siempre y cunado favorezcan a mi defendido, solicito al tribunal DESESTIME el ordinal 12 del articulo 77 del Código Penal por cuanto no corresponde con los hechos narrados, por cuanto nos encontramos en el momento procesal y que se trata de un delito menor, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso establecido en el articulo 43 con vigencia anticipada del COPP, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ultimo solicito copias certificada de la presente audiencia y la respectiva decisión, es todo”.

IMPUTADO

Se les explicó al Imputado el significado de la Audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino, un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la Audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, e igualmente se le informó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales Instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, Quien manifestó su deseo de NO querer declarar .

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal de la Fiscalía Décima Quinta del Estado, en contra del ciudadano J.R.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.249.562, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-1974, de estado civil soltero, profesión u oficio AGRICULTOR, hijo de S.H. y B.R. residenciado en, BUENA VISTA, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 58, AL FRENTE DE LA ESCUELA, ARAGUA DE MATURIN, ESTADO MONAGAS, fijando como calificación Jurídica Provisional la de los delitos de delitos de por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V. con las circunstancia agravantes numerales 01, 05, 08, 12 y 14 del articulo 77 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

La Fiscalía Décima Quinta del Estado Monagas, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes: “Acta de entrevista de fecha 16 junio 2012, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales que rinde la Adolescente de 15 años de edad ( identidad omitida) de conformidad con el articulo 65 de la L.O.P.N.A. quien expuso:” Yo estaba en mi cuarto durmiendo cuando escuché unos pasos de una persona en la cocina y luego dentro de mi cuarto, yo me quedé tranquila porque pensé que era mi hermano que había llegado a la casa , entonces sentí que alguien se sentó en mi casa y sentí cuando me comenzaron a tocar por mi pecho y me apretó mi vagina, fue cuando abrí los ojos y me di cuenta que era un señor que vive en el sector que llaman “El Cochino” y me di cuenta que tenía los pantalones abajo y como yo pude grité fuerte a mi abuela para que me salvara y el señor se asustó y yo salí corriendo del cuarto y él me agarraba para que yo no saliera del cuarto y me decía que no dijera nada, pero seguí intentando y lograr salir y llegar a los brazos de mi abuela LORENZA…Acta de entrevista de fecha 16 de junio 2012, que riela al folio diez (10) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada a la ciudadana L.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V 3.346,507, quien reside residenciada en las calle de las viviendas, casa sin número, cerca de la parada de autobuses, de Buena vista , Municipio Piar, del estado Monagas, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó su nieta de 15 años (identidad omitida), víctima del ciudadano J.R.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.249.562 .Acta Policial de fecha 16 de junio 2012, que riela al folio cinco (5) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Piar del Estado Monagas , donde hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia por parte de la víctima de 15 años (identidad omitida por razón de la ley) y de su abuela L.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V 3.346,507, quienes actuando al amparo del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.l.d.v. aprehenden al ciudadano denunciado J.R.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.249.562. Acta de Investigación penal de fecha 17 junio 2012, que riela al folio uno (1) de la presente causa, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, quienes hacen constar que funcionarios pertenecientes AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, trayendo oficio Nº.- 0032 de fecha 16-06-12, reciben actuaciones y en calidad de detenido al ciudadano J.R.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.249.562. Reporte del sistema de fecha 17 de junio 2012, que riela a los folios dos (2) y tres (3) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas donde hace constar los registros policiales en relaciones con actas procesales, registros de detenciones y relaciones con expedientes históricos, donde se evidencia la conducta predelictual negativa que presenta el ciudadano J.R.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.249.562. Examen Médico Forense de fecha 16 de junio 2012, que riela al folio trece (13) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde el Experto Forense hace constar que la víctima adolescente de 15 años (identidad omitida por razón de la ley) donde refiere en el interrogatorio que un hombre se en su cuarto y le tocó los senos y su partes íntimas. No presentando lesiones físicas, ni genitales, ni ano rectal para el momento del reconocimiento. Orden de Averiguación penal expedido en fecha 16 de junio 2012, que riela al folio dieciséis (16) de la presente causa, Por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del P.P., es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden

EXPERTO

.-Testimonio del DR. E.G. Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas cuya pertinencia fue quien practicó el EXAMEN MEDICO LEGAL a la víctima de 15 años, (identidad omitida) y la necesidad es que una vez que le sea puesto a la vista procederá a su reconocimiento de su firma y contenido de conformidad con lo que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, y explicará el resultado del mismo. Asimismo de conformidad con lo que establece el artículo 358 en su encabezado el Código Orgánico Procesal penal, será incorporado el Examen Médico Legal para su lectura íntegra en el juicio oral y público.

PRUEBAS TESTIMONIALES

.-Declaración de la víctima Adolescente de 15 años, ya que expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima en el presente Asunto penal, quien demostrará la comisión del hecho punible asi como la participación del ciudadano Acusado en los hechos.

.- Declaración de la Ciudadana L.G.d. 61 años de edad titular de la cédula de identidad Nº.- V 3.346.507, quien testiga en la presente causa, y expondrá las circunstancias bajo los cuales se suscitó el hecho de los cuales fue testiga y demostrará tanto la comisión del hecho punible así como la participación del ciudadano Acusado en los hechos.

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FUNCIONARIOS APREHENSORES

.- Declaración de los funcionarios policiales, Oficial (PMP) SUAREZX J.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.079.458 y el Oficial (PMP) SADIDS YDROGO, titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.338.119, adscrito a la División de patrullaje vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Piar, del Estado Monagas, Es pertinente por se los aprehensores de quien señalado directamente por la víctima adolescente de 15 años de edad, demostrando así tanto la comisión del hecho punible así como la participación del ciudadano Acusado en los hechos,

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima), todo de conformidad con lo establecido en el 87º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Numeral 5º se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, Numeral 6º Prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

De acuerdo a lo manifestado por la ciudadana representante legal de la adolescente víctima: “…El señor sigue metiéndose con mi hija, la semana, pasada la correteo (le hecho una Carrera) ella iba con su hermano y el señor le dijo que es eso que tu estas diciendo que yo te estaba tocando, que iba abusar de ti, ya tu vas haber, y el hermano le dijo corre samanta corre, y el iba detrás de ella , llegaron a la cancha y habían personas allí, se pararon y siguieron caminando, llegaron a la casa de mi mamá, ella asustada no le quiso decir nada a mi mamá, cuando mi mamá salió de la una reunión ella le dijo y era tarde, y mi mamá me avisa a mi de lo que pasó, y que el señor la estaba siguiendo y me dice que ponga una denuncia y yo le dije: ¿ que para que? si el señor lo habían agarrado y lo dejaron salir al otro día, lo habían soltado, y habíamos dado por perdido el caso, de verdad el representa una amenaza para mi hija no es la primera vez son varias veces, yo no quiero que el se siga metiendo con mi hija…”. Asimismo lo solicitado por la Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas: “…Solicita que se verifiquen las Medidas de protección y seguridad establecida en el Articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial, para que se le impongan unas más efectivas destinadas a la protección de la víctima, en cuanto a la medida de presentaciones, como ha venido cumpliendo que se le mantengan…”.

Es oportuno citar al respecto: “Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

Por lo que ha sido aportado en lo avanzado ya de la doctrina en la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona mujer obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, tal como se verifica en el caso de marras que se efectúa este tipo de violencia sexual como lo es ACTOS LASCIVOS.

De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., se extrae lo que se lee textualmente:

…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso a.e.t.d. la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…

. Por lo que de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v.: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley garantizar los derechos humanos de las mujeres víctima de violencia. Por lo que se hace necesario en aras de garantizar los derechos que tiene la adolescente, de 15 años (identidad omitida), libre de violencia, en tal sentido; considera este operadora de Justicia que es procedente y ajustado a derecho es revisar la medida cautelar de conformidad con lo que establece el artículo 261, encabezado , numeral 1º y parágrafo primero de la N.A. penal: “ La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o jueza de control, de oficio previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1º.- Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde deba permanecer. Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto. En consecuencia y con el fundamento antes referido; se suprime el lapso de presentaciones que tiene el ciudadano Acusado por ante la sede del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Monagas, y se acuerda el de cada QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo que establece el artículo 256, ordinal 3 Ejusdem, en concordancia con lo que establece el artículo 92. Numeral 4º de la Ley Orgánica que regula la materia, la cual consiste: Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de este. Asimismo en un plazo de cinco (5) días a partir de la presente fecha el ciudadano ACUSADO deberá consignar el nuevo domicilio, distinto al Municipio donde reside la víctima adolescente. De lo contrario se resolverá de conformidad con lo que establece el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal.: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirá presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CONTRA DEL ACUSADO.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Observa PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado J.R.R., plenamente identificado, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V. con las circunstancia agravantes numerales 01, 05, 08, 12 y 14 del articulo 77 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima la solicitud de la Defensa Publico. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su Totalidad las pruebas testimoniales y documentales, presentadas por la representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y lícita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. El Tribunal siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, continúo y señala lo siguiente; instruye al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, quien podrá admitir los hechos objeto del proceso, concediéndole la palabra al acusado, J.R.R., quien manifestó: “No admito los hechos, ni para Suspensión condicional del Proceso, ni para otra cosa, es todo”. Una vez escuchada la manifestación de voluntad de no querer admitir los hechos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: esta Representación Fiscal: “Solicita que se verifiquen las Medidas de protección y seguridad establecida en el Articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, para que se le impongan unas más efectivas destinadas a la protección de la víctima, en cuanto a la medida de presentaciones, como ha venido cumpliendo que se le mantengan, TERCERO: Este Juzgado actuando de conformidad con lo que establece el artículo 256, encabezado y penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal, en perfecta consonancia con lo que dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., Revisa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención de lo manifestado por la ciudadana representante legal de la víctima adolescente y del peligro que representa el ciudadano Acusado para su hija (víctima), la cual consistía en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial, en consecuencia se suprime dicho lapso por el ahora ordenado de cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este recinto judicial, en concordancia con lo que establece el artículo 92 numeral 4 de la Ley Especial que rige la Materia, la cual consiste obligar al Acusado que abandone el Municipio Piar, donde reside, ya que la víctima (identidad omitida) tiene fijada su residencia en el domicilio Piar, del Estado Monagas, en tal sentido; se le fija un lapso al ciudadano Acusado en el Presente Asunto penal, para que dentro de cinco (5) días comparezca por ante este Juzgado a consignar su nueva dirección la cual deberá ser en cualquier otro Municipio del Estado Monagas, menos en el Municipio Piar, vencido este lapso otorgado, y si el ciudadano Acusado no cumpliere con lo aquí acordado este Juzgado procederá de oficio a revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial de libertad, y en su lugar ordenará la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo que establece el artículo 44, nº.- 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. CUARTO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en su ordinales 5 y 6 de la Ley Especial., asimismo se acuerda de conformidad con el numeral 1º, del artículo 87 de la Ley “In Comento”, Se acuerda a la Victima una Atención tipo (Contención) ante el Equipo Interdisciplinario., por el estado de temor que desarrolló la víctima adolescente, cuando el ciudadano ACUSADO, le estuvo persiguiendo. SEXTA: Se desestima lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto a que su representado se le otorgue la formula alternativa a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 43 C.O.P.P. y en consecuencia Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días concurran ante la Jueza de Juicio que corresponda, por la Jurisdicción especializa.d.V.C. la Mujer, Se instruye a la secretaria, del Tribunal a remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dictó en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Cúmplase.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.J.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. R.C.M.

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