Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000919

ASUNTO : NP01-S-2012-000919

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 06 de junio 2012, para oír al ciudadano GALEA P.C.J., venezolano, nacido en Maturín, en fecha 28-3-1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad v-15.117856, hijo M.P.P. (V) y de V.G. (v), profesión o oficio Ganadero; residenciado en: Calle el progreso, casa Nº 11250, cerca de la Plaza Bolívar, Sector Areo vía Punta de Mata, Estado Monagas, Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Segunda Especializa.A.. M.E.G. y en virtud de ello se observa:

DE LOS HECHOS

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 45 en su primer aparte, 39 y 40 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

-. Denuncia Común de fecha 04 de Junio 2012, que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata, Estado Monagas, dejan que funcionarios pertenecientes a la Dirección de la Policía Socialista del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.- 0062 de fecha 03-06-2012, remiten en calidad de aprehendido al ciudadano GALEA P.C.J. y demás actuaciones.

.- Acta policial de fecha 03 de junio 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas , describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano denunciado GALEA P.C.J..

.-Orden de Averiguación penal expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas de fecha 03- Junio 2012, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal.

.- Acta de entrevista de fecha 03 de junio 2012, que riela al folio cinco (5) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde la víctima adolescente (identidad omitida por razón de la Ley ) expuso: “…hace un mes el señor C.J.G. ha estado acosándome diciéndome que me va a coger, me amenazaba que me va a coger y me haría de todo, hace una semana entrando al ambulatorio de Areo, él estaba allí y se dirigió hacia mi persona dándome por lo brazos, luego salió rápidamente mi tía que es enfermera lo apartó y empezó que a decir que yo era su mujer y que me dejaran salir, tuve que esperar un buen rato hasta que se fuera del ambulatorio para poder salir. Hoy estando en el estadio deportivo de la población de Areo, había unos juegos de béisbol en compañía de dos compañeras de clase y de repente se me encimó el señor C.J.G.P. agarrándome la vagina muy fuerte, luego se fue corriendo...”.

.- Acta de entrevista de fecha 03 de junio 2012, que riela al folio seis (6) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal realizada a la ciudadana: VILLARROEL YUDIS DEL VALLE, (demás datos filiatorios omitidos) quien es testiga de los hechos en contra de la víctima, e informó sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima la adolescente (identidad omitida).

.- Acta de inspección técnica Nº.- 589, de fecha 4 de junio 2012, que riela al folio diez (10) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, identificando el sitio del suceso como abierto.

.- Examen Médico forense practicado a la Víctima Adolescente (identidad omitida), donde la suscrita experta forense, donde se hace constar que la evaluada no presentó lesiones.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificado como ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 45 en su primer aparte, 39 y 40 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Ahora bien el delito de actos lascivos se establece: Quien mediante el empleo de violencias o amenaza sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno (1) a Cinco (5) años.

El Acoso U hostigamiento, es un delito previsto y sancionado en el artículo 40 Ejusdem .- La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses.

En el caso bajo análisis se identifica que en la denuncia realizada por la víctima adolescente, relata que viene siendo acosada hacen un (1) mes por el ciudadano C.J.G.P.,

En opinión que comparte la que aquí Juzga el delito de acoso u hostigamiento difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o acción, no puede ser aislada en el tiempo requiere de un carácter reiterado, tal como se verifica en el caso de marras, En consecuencia esto atenta contra la estabilidad de la mujer. En tal sentido en el caso de marras se le acuerda una práctica de una EXPERTICIA BIOPSICOSOCIALLEGAL a la víctima adolescente por ante el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito penal del Estado Monagas, de conformidad con lo que establece el artículo 121, y 122 de la ley “In Comento”, con la finalidad de conocer la esfera psico- emocional de la víctima.

Desestimándose la Imputación Fiscal respecto al delito flagrante de la VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la citada Ley, en razón de que no consta en ninguno de los elementos una evaluación psicológica realizado a la víctima donde se pudiera evidenciar la existencia de alguna perturbación psicológica en la víctima adolescente.

Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 45 en su primer aparte, 39 y 40 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º, 5º, 6º de la Presente ley. 1º.- Remitir a la víctima a un centro especializado de género para que sea orientada y evaluada. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano GALEA P.C.J., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 45 en su primer aparte y 40 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ADOLESCENTE (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- prohibición de acercarse a la victima o a cualquier miembro de su familia 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. De conformidad con el articulo 87 de la Ley Especial del Ordinal 01 a la victima a los fines de que se le realice una EXPERTCIIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL en el Equipo Interdisciplinario y que coadyuven con el Instituto Municipal para la practica de la evaluación psicológica de la victima el día JUEVES 14 DE JUNIO DEL 2012. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada VEINTE DIAS (20) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día JUEVES 7 DE JUNIO DE 2012 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda la practica de una EVALUACIÓN PSIQUIATRICA al Imputado de auto el día LUNES 11 DE JUNIO DEL 2012,A LAS 07:00 DE LE MAÑANA, en el Hospital Psiquiátrico L.D.B.. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA (DE GUARDIA) PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. R.C.M.

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