Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001670

ASUNTO : NP01-S-2012-001670

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 18-09-2012, para oír al ciudadano W.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.654.725, de 33 años de edad, nacido en fecha 05/08/1979, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en Urbanización La Madricera, Calle B-4, Casa Nº 13, Vía a la Población del Corozo Municipio Maturín del Estado Monagas. Teléfono; 0416-181-58-82. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Segunda ABOGADO C.G. y en virtud de ello se observa:

LOS HECHOS

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, imputa formalmente al ciudadano W.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.654.725 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, 40 y 41 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana R.V.C., según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

-. Acta de Investigación Penal de fecha 16 de septiembre 2012, que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en el presente Asunto penal, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, dejan constancia que funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio número PSEMCIPP-160-12 de fecha 16-09-12, mediante la cual remiten en calidad de aprehendido al ciudadano W.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.654.725.

.- Acta Policial de fecha 16 de septiembre 2012, que riela al folio tres (3) y su vuelto, de las actas procesales, donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia por parte de la ciudadana R.V.H., titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.305190, quienes luego de verificar los hechos proceden a ubicar al ciudadano denunciado, identificarlo y posteriormente aprehenderlo quien quedó identificado : W.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.654.725.

.- Acta de Entrevista de fecha 16 de septiembre 2012, que riela al folio cinco (5) y su vuelto de la presente causa, donde la ciudadana R.V.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.305.190, residenciada en la URBANIZACION LAS MADRICERAS, SECTOR EL COROZO, CALLE B, CASA Nº.- 13, MUNICIPIO MATURÍN MONAGAS, expuso: “… nos montamos en el carro comenzó a discutir conmigo, después cuando llegamos a la casa, continuó insultándome puta que si me estaba revolcándome con otro luego me dio una cacheta porque no le quería mostrar mi teléfono celular , después me tomó por los cabellos y me tiró al suelo y me arrastró hasta el patio, donde me puso el pie en la cabeza, y continuó con golpearme con los puños, en varias partes del cuerpo y la cara…”.

.- Examen Médico legal de fecha 16-09-2012, que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman la presente causa, el Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín, deja constancia que la Ciudadana R.V.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.305.190, víctima en el presente Asunto penal, refiere en el Interrogatorio: refiere que su marido le pegó, le dio una cachetada, del Examen Físico: TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS EN EL CUELLO Y EN AMBOS.

.- Orden de Averiguación Penal, de fecha 15 de Septiembre 2012, que riela al folio nueve (9) en la presente causa, expedida por la Fiscalía Especializa.D.Q.d.M.P.d.E.M..

.- Entrevista de fecha 17 de septiembre 2012, que riela al folio once (11) y doce (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas a la ciudadana víctima R.V.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.305.190, donde hace una ampliación de la denuncia formulada 16-09-2012, donde informa que ha sido además atropellada por los familiares por su agresor, quienes la amenazaron con sacarla de la casa…

.- Diligencia practicada con la finalidad de practicar la Inspección Técnica de fecha 16 de septiembre 2012, que riela al folio diez (10) y su vuelto en la presente causa, resultando infructuosa.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y , del Código Orgánico Procesal Penal.

La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, 40 y 41 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana R.V.C.

Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física

Como se puede verificar en caso de marras que la Denunciante expone que fue golpeada por los puños de su marido, los pies, recibió una cachetada en el folio cinco (5) y su vuelto, de las actas procesales que conforman la presente causa, el Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación Maturín, deja constancia que la Ciudadana R.V.C. víctima en el presente Asunto penal, refiere en el Interrogatorio: refiere que su marido le pegó, le dio una cachetada, del Examen Físico: TRAUMATISMO DE PARTES BLANDAS EN EL CUELLO Y EN AMBOS. Tal como se verifica en el folio siete (7) de la presente causa.

El Delito de Acoso U hostigamiento, es un delito previsto y sancionado en el artículo 40 en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.

La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) meses. Que difícilmente se verifica en una solo conducta desplegada por el presunto agresor, debe existir el carácter reiterado de la agresión, tal como se verifica en el caso bajo análisis, cuando la ciudadana víctima informa que el ciudadano agresor “… me amenaza de muerte, siempre que discutimos, que me va a quemar con todo y casa, que si yo lo dejo me va a caer a tiros… siempre me agrede física y verbalmente, no lo había denunciado por su constantes amenazas…”. Tal como se puede verificar en la entrevista realizada en fecha 17 de septiembre 2012, que riela al folio doce (12) de las actas procesales. En tal sentido, se acuerda una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la ciudadana R.V.C. con la finalidad de identificar como se encuentra la esfera psico emocional de la denunciante.

  1. - Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos

Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médico Forense practicada por el Médico experto, tal como se evidencia en el folio siete (7), En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, 40 y 41 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana R.V.C. de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

subrayado propio.

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º,3º5º, 6º 8º y 13º de la Presente ley. 1º.- Referir a la mujer agredida a un centro especializado de género, a los fines de ser orientada y tratada. 3º.-. ordenar la salida del presunto agresor de la residencia que mantienen en común con la ciudadana víctima, quedando autorizado sólo a llevarse sus efectos personales y herramientas de trabajo si fuere el caso, y siguiente s instrucciones de la esta cita disposición legal, 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 8º.- Se acuerda un Apostamiento Policial, en la residencia de la víctima, por el lapso de quince (15) días, el cual será sustituido por recorridos policiales por un lapso de tres (3) meses, en los cuales funcionarios policiales garantizan la integridad física de la víctima y los que residen en su domicilio. 13º Cualquier otra medida que sea necesaria a la protección de la víctima agredida.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia se declara PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano W.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.654.725 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana R.V.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.305.190, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem; SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1º 3º, 5º, 6º 8º y 13º del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: 3º.-Se ordena la salida del imputado de la residencia en común, sin importar la titularidad de la misma; 5º.-La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º.-La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 8º.-se acuerda el Apostamiento policial por un lapso de quince (15) y será sustituido por recorrido policial por un lapso tres (3) meses en la residencia de la Victima. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada VEINTE (20) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de mañana MIERCOLES 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda la práctica de una evaluación psicológica al presunto agresor por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, de conformidad con el artículo 87, numeral 13º, C.L., a tal efecto líbrese el oficio correspondiente. Asimismo se acuerda una experticia Bio-psico-social-legal a la Victima. Conforme al numeral 1º, del cita artículo 87 de la Le “In Comento”. Se acuerda expedir las copias certificadas y las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. R.C.M.

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