Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003638

ASUNTO : NP01-P-2009-003638

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas ABOGADA C.C.B. en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano W.R.S., Venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: C.R.S. (V) y de Padre Desconocido, de profesión u oficio comerciante, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 08/12/1981, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.808.340, domiciliado en: Brisas de morichal, Calle, 06, Casa Nº 06, de color rosada, calle corta, frente de a Bodega de la Sra. Maritza, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra la ciudadana Y.S. El Ministerio Público expone en base a los hechos: “…La presente se inició, en fecha 29 de Julio de 2009, tal como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 03, en la cual el Funcionario Agente (PEM), L.D.C., deja constancia que en esa misma fecha siendo las 12:10 horas de la madrugada, se presentó una ciudadana Y.S., quien informó que su hermano de nombre W.R.S., el día de ayer a las 11:00 de la noche la había maltratado físicamente y verbalmente a ella y a su mamá C.R.S.R., la agredió verbalmente, una vez recibida y corroborado lo antes expuesto, se constituyó una comisión y se trasladó conjuntamente con la agraviada y su mamá C.R.S.R. hasta la dirección suministrada por la victima, con la finalidad de ubicar al ciudadano agresor y salvaguardar la integridad física, emocional y psicológica y patrimonial de dichas ciudadanas, una vez en la residencia, la ciudadana Y.S., señaló al señor W.S., como su hermano y presunto agresor, el mismo era de contextura delgada, de piel trigueña y vestía para el momento de pantalón jeans y franela de color rojo con rayas negras, por lo que siendo las 12:30 de la madrugada procedieron a practicar la aprehensión del presunto agresor, previas las formalices de de ley, donde se tuvo que utilizar la fuerza pública para poder detener a dicha ciudadano ya que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, resistiéndose a la detención, se le preguntó si poseía adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, alegando el mismo que no, por lo que se procedió a su revisión corporal , no logrando encontrarle nada en su poder, quedando el mismo identificado como W.R.S., Indocumentado, quedando el mismo detenido a la orden de al Fiscalia décima quinta del Ministerio público…”.

LA VICTIMA

Se deja constancia que la ciudadana Y.S., titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.858.642, ha sido notificada en varias ocasiones y la misma no ha comparecido por lo que ante de iniciar la presente audiencia se procedió a realizar llamada al Numero telefónico 0424-9226424 sosteniéndose conversación con la ciudadana Y.S. víctima en el presente asunto la misma manifestó que le imposibilita venir motivado a problema de salud de su señora madre y que tiene dos hijos menores de edad, e igualmente manifestó que desde que ocurrieron los hechos el imputado W.S. quien es su hermano, no se ha vuelto meter con ella, por cuanto la misma ya no reside en ese domicilio, y que las veces que acude a visitar a su mamá este ciudadano no ha vuelto a tener problema con ella.

DE LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA PRIMERA

El ABOGADOORLANDO SALVATTI , quien manifestó lo siguiente: En conversación que sostuve con mi defendido el mismo me manifestó la voluntad de admitir los hechos para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicito el cese de la medida de presentación y que sea remitido al Equipo Interdisciplinario, por último solicito copias simples de las actuaciones, es todo.

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”,

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.

En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales constan:

EXPERTOS

.- Testimonio del DR. R.U. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima Y.S..

.- Testimonio de la Funcionaria T.S.U. (DETECTIVE) R.V. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº.- 3897 de fecha 29-07-2012,

TESTIGOS

.- Testimonio de la ciudadana Y.S., plenamente identificada en autos, quien es la víctima e informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue blanco de las agresiones del ciudadano imputado W.S., plenamente identificado en el presente Asunto penal.

.- Testimonio de la Ciudadana C.R.S.R., titular de la cédula de identidad, quien es testiga presencial de los hechos, domiciliada en las Brisas del Morichal, calle 06, casa nº.- 07 de Maturín Estado Monagas.

TESTIGOS

.- Testimonio del Funcionario CABO PRIMERO (PEM) L.D.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V 13.093.440, credencial Nº.- 114 adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien expondrá las circunstancia de modo tiempo y lugar del hecho que originó la presente causa.

.- Testimonio del Funcionario DISTINGUIDO (PEM) F.S., titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.274.176, credencial 1346 adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien expondrá las circunstancia de modo tiempo y lugar del hecho que originó la presente causa.

.- Testimonio del Funcionario DISTINGUIDO O.Y., titular de la cédula de identidad Nº.- 18.079.923 credencial 1346 adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien expondrá las circunstancia de modo tiempo y lugar del hecho que originó la presente causa.

.- Testimonio del Funcionario (PEM) E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº.- V 13.224.249, credencial 1950, adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien expondrá las circunstancia de modo tiempo y lugar del hecho que originó la presente causa.

.-MEDIOS DE PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL

.- Para su exhibición y lectura Resultado del examen Médico legal de fecha 29-07-2009, efectuado por el ciudadano Dr. R.U., adscrito al Cuerpo de INVESTIGACIONES Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín, donde el Médico Forense deja constancia de las Lesiones que presentó la ciudadana Y.S., víctima en el presente Asunto.

.- Acta de Inspección de Inspección Ocular Nº.- 3897 de fecha 29-07-2012, que la misma fue efectuada por la funcionaria: T.S.U. (DETECTIVE) R.V. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº.- 3897 de fecha 29-07-2012.

PARA SU EXHIBICIÓN

.- Acta Policial de fecha 29-09-2012, suscrita por el cabo primero (PEM) L.D.C., titular de la cédula de identidad Nº.- 13.093.440, adscrito a la Policía del Estado Monagas, quien expondrá las circunstancia de modo tiempo y lugar del hecho que originó la presente causa.

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado W.R.S., Venezolano, de 30 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: C.R.S. (V) y de Padre Desconocido, de profesión u oficio comerciante, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 08/12/1981, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.808.340, domiciliado en: Brisas de morichal, Calle, 06, Casa Nº 06, de color rosada, calle corta, frente de a Bodega de la Sra. Maritza, Maturín Estado Monagas, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra la ciudadana Y.S., titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.858.642, Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la ciudadana fiscala procedió en su exposición a subsanar el libelo acusatorio en cuanto a la víctima en el presente Asunto penal, la ciudadana: C.R.S.R., titular de la cédula de identidad, Nº.- V 8.363.447, quien es testiga presencial de los hechos, domiciliada en las Brisas del Morichal, calle 06, casa nº.- 07 de Maturín Estado Monagas, ya que no hubo evidencias suficiente que pudieran sostener en el acto conclusivo de investigación que el ciudadano W.S. halla agredido físicamente a la ciudadana C.R.S.R., todo de conformidad con lo que establece el artículo 313, numeral 1º, de la N.A.P., con vigencia anticipada. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales, documentales y de exhibición solo de conformidad como lo establece el Código Orgánico Procesal penal, a tales efectos, presentadas por la representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y lícita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 42 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado W.R.S., de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que discierna sobre una disculpa ante todos y extensiva a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó; “Verificado como ha sido el presente asunto penal y en virtud de que constan que la ciudadana victima ha sido notifica en varias ocasiones y la misma no ha comparecido por lo que ante de iniciar la presente audiencia se procedió a realizar llamada al Numero telefónico 0424-9226424 sosteniendo conversación con la ciudadana Y.S. victima en el presente asunto la misma manifestó que le imposibilita venir motivado a problema de salud de su señora madre y que tiene dos hijos menores de edad, e igualmente manifestó que desde que ocurrieron los hechos el imputado W.S. quien es su hermano no se ha vuelto meter con ella, por cuanto la misma ya no reside en ese domicilio, y que las veces que acude a visitar a su mama este ciudadano no ha vuelto a tener problema con ella, considerando esta representación Fiscal que la causa data del año 2009 y a los fines de la celeridad procesal esta repsentacion Fiscal, tomando en consideración lo ante expuesto y odio lo manifestó por el imputado en sala de querer acojerce a la Suspensión Condicional del Proceso esta representación Fiscal no hace ninguna objeción a los fines de que acuerde dicho proceso, solicito al Tribunal se ratifique las medidas de protección impuesta, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano W.R.S., por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones:

  1. - Mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.

  2. - Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea reinsertado mediante programa de Orientación, el cual deberán acudir el día MARTES 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2012, cuatro secciones durante el año.

  3. - la Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto las presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo,. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.J.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. R.C.M.

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