Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001689

ASUNTO : NP01-S-2012-001689

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 20 de septiembre 2012, para oír al imputado ANGEL JESÚS HENÁNDEZ RONDÓN”, venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº 19.663.484, soltero, obrero, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, por haber nacido en fecha 12-03-1986, hijo de ORTECIA RONDON (V) y de H.H. (V), residenciado en: CALLE MONAGAS, CASA NUMERO 90, SECTOR CENTRO, CERCA DE LA FLORESTERIA ERIKA, Punta DE MATA, ESTADO MONAGAS. Teléfono: No Posee. Quien se encuentra debidamente asistido por el Abogado Público Segundo (E) ABOGADO O.C.G. observa:

DE LOS HECHOS.

  1. - Acta de denuncia Común de fecha 18 de septiembre 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las actas procesales, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Mata, Municipio E.Z., del Estado Monagas. por la ciudadana: Z.G.G.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V- 21.414.938, residenciada en la calle Monagas, casa 151, sector centro, Punta de Mata, del Estado Monagas, quien expuso:”Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre A.J.H.R., quien el día de ayer me sometió con un arma de fuego, luego paró un taxi, donde me montó y me llevó a un rancho que tenemos en el sector Enmanuel, de esta localidad, donde comenzó a golpearme en varias partes del cuerpo y me obligó a sostener relaciones sexuales con él, luego como pude salí corriendo del rancho y él me agarró nuevamente, luego nos vinimos para la avenida y me dejó ir…”, a la respuesta primera del investigador la denunciante responde: “…como a las 10:00 horas de la mañana y me mantuvo hasta las 2:00 horas de la tarde...”.

    .- Acta de Investigación penal de fecha 18 de septiembre 2012, que riela al folio cuatro (4) y su vuelto de las actas procesales, en la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Mata, Municipio E.Z., del Estado Monagas, quienes hacen constar: “…una vez presente en la menciona dirección, luego de ubicar la residencia a nuestro interés, la ciudadana acompañante (la víctima), nos condujo al lugar donde ocurrió el hecho en investigación, procediendo a practicar la respectiva inspección técnica, seguidamente procedimos a realizar varios recorridos… nos señaló a un ciudadano … identificándolo: A.J.H.R....”, procediendo a su aprehensión.

    .- Acta de Inspección Técina Nº.- 1005, de fecha 18 de septiembre 2012, que riela al folio cinco (5) del presente Asunto Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Mata, Municipio E.Z., del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio señalo por la víctima donde al parecer ocurrieron los hechos que se investigan: CALLE PRINCIPAL, RANCHO SIN NUMERO, SECTOR ENMANUEL, PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS.

    .- Informe Médico Legal Nº.- 294 de fecha 18-09-2012 que riela nueve (9) y su vuelto, del presente Asunto Penal, suscrito por la ciudadana Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Mata, Municipio E.Z., Dra. THAIRIS CEDEÑO DE FARIAS, quien practica la evaluación a la ciudadana denunciante: Z.G.G.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.414.938, residenciada en la calle Monagas, casa 151, sector centro, Punta de Mata, del Estado Monagas, dejándose constancia que la lesiones que presentó la ciudadana evaluada tienen una data del 17 de septiembre 2012, Del Interrogatorio: refiere la evaluada que a la agredieron con un palo y las manos. Del Examen Físico: Tres (3) EQUIMOSIS de 1 X1 Centímetros, en el cuello y EQUIMOSIS EN CUADRANTE SUPERIOR INTERNO DE MAMÁ DERECHA. Excoriación de 4 X 3 centímetros. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con perforación antigua a las 5 y a las 8 según agujas del reloj. Examen Ano Rectal: Normotónico esfínter anal sin laceración. Tiempo de Curación Seis (6) días, a partir del suceso…

    .- Orden de Averiguación penal, de fecha18 de septiembre 2012, que riela al folio once (11) de las actas procesales expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas.-

    DEL DERECHO

    .-De los Tipos Penales: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V., y el delito de Amenaza, encabezado, primer aparte, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Z.G.G.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.414.938, residenciada en la calle Monagas, casa 151, sector centro, Punta de Mata, del Estado Monagas.

    En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: M.P.d.P. en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.

    Del Acta de Denuncia, que riela al folio uno (1) y su vuelto, del Presente Asunto Penal, donde la ciudadana Z.G.G.R., plenamente identificada en autos, expuso: “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre A.J.H.R., quien el día de ayer me sometió con un arma de fuego, luego paró un taxi, donde me montó y me llevó a un rancho que tenemos en el sector Enmanuel, de esta localidad, donde comenzó a golpearme en varias partes del cuerpo y me obligó a sostener relaciones sexuales con él, luego como pude salí corriendo del rancho y él me agarró nuevamente, luego nos vinimos para la avenida y me dejó ir…”, a la respuesta primera del investigador la denunciante responde: “…como a las 10:00 horas de la mañana y me mantuvo hasta las 2:00 horas de la tarde...”. Se identifica claramente que la víctima señala que se perpetró una VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V., en su contra. Asimismo se cita que:

    ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V.Q. mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

    A tales efectos considera este Tribunal que al Verificar lo expuesto por la Médica Forense quien evalúa a la ciudadana víctima: “… Del Examen Físico: Tres (3) EQUIMOSIS de 1 X1 Centímetros, en el cuello y EQUIMOSIS EN CUADRANTE SUPERIOR INTERNO DE MAMA DERECHA, EXCORIACIÓN DE 4 X 3 CENTÍMETROS…”, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales, en consideración a lo diagnosticado por esta experta, esta Operadora de Justicia revisa lo que ha aportado la Doctrina de la Ciencia de Medicina legal., y efectivamente las EQUIMOSIS o INFUSIONES, obedecen a la ruptura de los vasos sanguíneos superficiales por acción de una succión, por lo cual se verifica de dicho diagnóstico que la ciudadana víctima evaluada se le identifica una infusión y excoriaciones de 4 x3 centímetros en el cuadrante de la mama derecha, resaltando que las mamas forman parte de los órganos sexuales femeninos secundarios de una mujer.

    En consecuencia, los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tal violencia en su contra, Asimismo se verifica la aprehensión en flagrancia efectuada por los funcionarios: “… riela al folio cuatro (4) y su vuelto de las actas procesales, en la presente causa, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Mata, Municipio E.Z., del Estado Monagas, quienes hacen constar: “…una vez presente en la menciona dirección, luego de ubicar la residencia a nuestro interés, la ciudadana acompañante (la víctima), nos condujo al lugar donde ocurrió el hecho en investigación, procediendo a practicar la respectiva inspección técnica, seguidamente procedimos a realizar varios recorridos… nos señaló a un ciudadano … identificándolo: A.J.H.R....”,

    Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto… (Negrilla y subrayado del tribunal).

    Asimismo la ciudadana víctima expone que se consumó una AMENAZA en su contra, al ser sometida por su agresor el ciudadano: A.J.H.R., plenamente identificado en autos, con un arma de fuego, de los cual se verifica en el vuelto del folio uno (1) de las actas procesales que conformen el presente Asunto Penal, cuando responde a la pregunta quinta formulada por el funcionario actuante en la recepción de la denuncia los siguiente:”…Es un arma de fuego, tipo revolver, cromada, el vehículo se que era un malibú, pero no recuerdo las demás características del vehículo…”. No obstante en el procedimiento policial de aprehensión no le fue incauta la señalada arma de fuego, ni fue hallada en el sitio donde ocurrieron los hechos, como quiera que se está iniciando un proceso en forma de investigación criminalística, para lo cual el Ministerio Público deberá observar lo contemplado en el Procedimiento especial en el artículo 94 de la Ley Orgánica que regula la materia de Violencia Contra la Mujer profundizará sobre lo expuesto por la víctima, No obstante esta Juzgadora considera que la ciudadana víctima fue amenazada, y constreñida a acceder a un contacto sexual no deseado que vulneró efectivamente su libertad de decidir acerca del acto sexual, en el ámbito doméstico donde al parecer ocurrieron los hechos, “ Un rancho, en la población Enmanuel”, que mantienen en común la víctima y el presunto agresor. En tal sentido a criterio de esta quien aquí suscribe se desestima la circunstancia agravante precalificada por la Ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, respecto al último aparte al que se contrae el artículo 41 de la Ley “In Comento” calificando en consecuencia La Comisión del Delito de Amenaza, encabezado, y primer aparte Ejusdem.

    Ahora bien LA AMENAZA: prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años

    Por lo que en el presente Asunto penal se identifica la presente comisión de dos delitos VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, ambos previstos y sancionados en el artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V., Lo cual a todas luces permite determinar que estos delitos al parecer en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos.

    - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano A.J.H.R. , imputado en la presente causa, ha sido probablemente el autor de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, Y AMENAZA tipos penales previstos y sancionados en el artículo 43 encabezamiento y 41, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Z.G.G.R., plenamente identificada en autos

    Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones consistentes:

  2. - Acta de Denuncias realizada por la víctima, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima de VIOLENCIA SEXUAL, y la AMENZA verificándose de las actas procesales específicamente en el folio uno (1) y su vuelto, del Presente Asunto penal. Es importante resaltar que el dicho de esta Víctima se coteja, con el acta policial suscrita por los Funcionarios aprehensores actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata, cuando logran identificar al ciudadano, señalado por la víctima como su agresor, A.J.H.R.,

  3. - Asimismo se verifica del Dicho de la Víctima de lo expuesto por la ciudadana Médica Forense del contenido de la Evaluación, en el folio nueve (9), del presente Asunto penal.

    A.e.J.q. el ciudadano Imputado no desconoce haber estado en contacto ese día con la ciudadana víctima, ni en el lugar, que fue señalado por la víctima donde resultó blanco de un Abuso Sexual, y Amenazada: “…“Yo salí a trabajar en la mañana, trabajo en una auto lavado y mi hermanito como trabaja en una cerrajería el me dice que Zuleidi me mando unos mensaje para que la llamara, y yo le digo que no la puedo llamar porque tengo una orden de alejamiento, y me fui a trabajar y como no hay agua no se trabajo, y luego llamé a zuleidi como a las 10.00 y me dice vamos hablar, y le digo que no puedo hablar contigo porque tengo la orden de alejamiento, y me fui para mi rancho y ella llamó para allá a una muchacha y le dijo que yo estaba allí tenemos como 09 meses separados, ella llegó, yo no tengo arma de fuego, lo que tengo es una cama en el rancho y un ventilador, y ella pasó que tenemos que hablar porque no puedes tener esa mujer aquí, yo le dije que ya nosotros tenemos tiempo separados y esa mujer tiene un hijo mió y viene otro en camino, y empezó a discutir y rasguñarme, ella no puede tener hijo, que porque embaracé a mi mujer, yo no la amenacé, ni la monté en le carro, ni relación tuvimos, si quieren le hacen prueba al semen mío, yo no tuve relación con ella, yo tengo dos testigos, ella me digo vamos dame 4000mil bolívares para agarrar un carito, y me dio un teléfono sin chip y me dijo tómalo para llamarte y vernos en la universidad y hablar, después que venia del auto lavado que venia mi esposa, venían los funcionarios y me llevaron a la PTJ, y me dijeron que me iban a revisar el rancho, ella esta así porque la deje y tengo hijo con mi esposo…”. Tal como se verifica en el folio diecinueve (19) y veinte (20) de las actas procesales.

    Considera importante esta Operadora de Justicia resaltar que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de sus derechos humanos, siendo muy lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, en el transcurso del tiempo, justificándose tales conductas agresivas del g.M. hacia el femenino en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”. Siendo irreverente sostener defensas infundadas en este Tipo penal como los es la VIOLENCIA SEXUAL, ya que fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad con delitos de esta Naturaleza, que lesionan los derechos a la integridad personal,, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar y ante esta situación el Legislador impone a los operadores y operadoras de Justicia dentro de un estado social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables. En tal sentido, es oportuno considerar lo que ha sido aportado en lo avanzado ya de la doctrina en la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona mujer obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, y nunca está ligada al honor o reputación de la víctima, ya que a criterio de esta quien aquí suscribe una mujer que tenga oficios sexuales, bien puede ser víctima de Violencia sexual, al ser constreñida con violencia , o por amenazas a tener un acto sexual no deseado.

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 1º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. 1º.- referir a la ciudadana víctima por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, para que sea tratada y orientada, 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13º cualquier otra necesaria para la protección de la mujer agredida.

    DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

    En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. La conducta predelictual del imputado.

    PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V., y el delito de Amenaza, encabezado, primer aparte, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Z.G.G.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.414.938, , de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad de decidir si quería o no ese contacto sexual, quien se presume que obró seguro, de lo indigno que le pareció la víctima, sin respeto, con desprecio al sexo., pero quien fue su concubino y de quien tiene nueve (9) meses de separación.

    En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º , del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por haber tenido un nexo de afinidad con la ciudadana víctima, ser residente de la misma localidad don reside la víctima, Punta de Mata, Municipio E.Z., del Estado Monagas, tiene conocimiento exacto del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del p.p. por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ANGEL JESÚS HENÁNDEZ RONDÓN”, venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº 19.663.484, soltero, obrero, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, por haber nacido en fecha 12-03-1986, hijo de ORTECIA RONDON (V) y de H.H. (V), residenciado en: CALLE MONAGAS, CASA NUMERO 90, SECTOR CENTRO, CERCA DE LA FLORESTERIA ERIKA, Punta DE MATA, ESTADO MONAGAS por la presunta comisión de los delitos: de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V., y el delito de Amenaza, encabezado, primer aparte, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Z.G.G.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.414.938, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , y ASI SE DECIDE.

    En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

    Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

    Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

    Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califican los Tipos Penales: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V., y el delito de AMENAZA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 41, ENCABEZADO Y PRIMER APARTE, EJUSDEM, , en perjuicio de la ciudadana Z.G.G.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V 21.414.938. Plenamente identificada en autos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente estima ésta Instancia Judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANGEL JESÚS HENÁNDEZ RONDÓN”, venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº 19.663.484, soltero, obrero, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, por haber nacido en fecha 12-03-1986, hijo de ORTECIA RONDON (V) y de H.H. (V), residenciado en: CALLE MONAGAS, CASA NUMERO 90, SECTOR CENTRO, CERCA DE LA FLORESTERIA ERIKA, Punta DE MATA, ESTADO MONAGAS ya que tal como lo dispone el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., la posible pena a imponer oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez (10) años de privación de libertad, al presumir el Legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación, sino, el esclarecimiento cabal de los hechos, considerando la conducta predelictual del ciudadano imputado y su comportamiento en otros proceso. Siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar medida de Coerción Personal DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANGEL JESÚS HENÁNDEZ RONDÓN”, venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº 19.663.484, soltero, obrero, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, por haber nacido en fecha 12-03-1986, hijo de ORTECIA RONDON (V) y de H.H. (V), residenciado en: CALLE MONAGAS, CASA NUMERO 90, SECTOR CENTRO, CERCA DE LA FLORESTERIA ERIKA, Punta DE MATA, ESTADO MONAGAS conforme a lo establecido en los artículos: 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas ordenándose librar la respectiva Boleta de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal y Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un P.P., privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a dicha Sede Judicial, así como al personal que labora en esa Dependencia, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física del ciudadano ANGEL JESÚS HENÁNDEZ RONDÓN”, venezolano, mayor de edad, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº 19.663.484, puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de esta Juzgado, asimismo se oficia al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, para que resguarde de igual forma la vida e integridad física del ciudadano imputado, entre tanto se mantenga en ese sitio de reclusión provisorio, en espera de traslado al Internado Judicial, Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la víctima contenida en los numerales 1º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora desestima la solicitud del la Defensa Pública de la Medida cautelar a favor del imputado de autos, quedando plasmada la decisión aquí tomada. Expídase las copias certificadas, solicitada por la Defensa Pública y la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, Líbrese lo conducente. Cúmplase.

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AIUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. I.R.C.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABGA. R.C.M.

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