Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 12 de Marzo del año 2007.

197º y 148º.

CAUSA Nº: E1-2248

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado P.B.A.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.869.077, nacido el 28/12/1965, soltera, de profesión u oficio domestica; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 21 de Mayo de 2004, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, cuando observaron arribar a ese punto de control por la vía que conduce desde San Cristóbal, un vehiculo de transporte publico perteneciente a la Empresa de Transporte Expresos Alianza, procediendo los funcionarios a solicitarle a los pasajeros descender del autobús a los fines de realizar su identificación y chequeo personal, así como la inspección de sus equipajes. Entre los pasajeros se hallaba una dama que denoto gran nerviosismo al serle solicitados sus documentos de identidad, por lo que fue remitida a la sala de requisa corporal junto con otras tres pasajeros a los fines de practicarle la inspección correspondiente. A tales efectos, la requisadota de la Unidad procedió a la inspección personal de la ciudadana A.M.P.B., indicándole que se quitara los zapatos y se subiera la bota del pantalón que vestía apreciando que en ambas extremidades se encontraban cubiertas en cinta adhesiva, presentando signos de inflamación por la presión ejercida por los envoltorios sujetos a ellas, procediendo la efectivos de la Guardia Nacional a retirarlos encontrando en la pierna derecha dos envoltorios de forma rectangular sujetos a la pantorrilla, en la pierna izquierda fue hallado un envoltorio de forma rectangular confeccionados ambos en cinta adhesiva, para un total de tres envoltorios, los cuales al ser perforados con un objeto punzante, dejaron ver que su contenido se trataba de una sustancia pastosa de color blanco, de olor fuerte y penetrante, arrojando los envoltorios un peso bruto de seiscientos (600) gramos de Cocaína, siendo detenida preventivamente por estos hechos.

En fecha 02 de Agosto del año 2004, ante la contundencia de las pruebas y mediante el procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, condeno a la ciudadana P.B.A.M., a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los punibles de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Enero de 2006, declaro con lugar el recurso de revisión interpuesto y en consecuencia procedió a rebajar la pena que le fuera impuesta a la ciudadana P.B.A.M., en Dos (02) años, quedando la pena en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Informe Evaluativo de la penada P.B.A.M., elaborado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 05 de Marzo de 2007, en donde se señala entre otras cosas que: “El Equipo Técnico decide pronunciamiento “DESFAVORABLE”.

  2. - Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 08 de Noviembre del año 2006; donde dictamina que P.B.A.M., “...se observa desde su ingreso un comportamiento aceptable y apegado al cumplimiento de Régimen Interno, circunstancia que nos hace definir un pronostico favorable, la mencionada penada tiene progresividad laboral”.

  3. - C.d.C., del penado P.B.A.M., de fecha 08 de Noviembre de 2006, emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente, en donde se señala que “...durante su Estadía en el mismo ha observado una Conducta BUENA”.

  4. - Certificado de Antecedentes Penales de P.B.A.M., de fecha 29 de Diciembre del año 2005, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 5TO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha: 02/08/2004, fue condenado a PRISION por el lapso de: 10 años, 8 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delitos (s): TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN”.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal en acatamiento de la sentencia emanada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 8 de abril de 2.005, mediante la cual con fundamento en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDIO la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en ese caso, y como consecuencia de ello ORDENO se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, este Juzgado procede a a.s.e.e.c.s. lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 06 de Diciembre del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que la penada en cuestión fue detenida el día 21 de Mayo de 2004 (21-05-2004), hasta el día de hoy 12 de Marzo del año 2007 (12-03-2007), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, a lo que se le suma el tiempo de NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (26) DIAS, por el tiempo que ha redimido, por lo que lleva un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, lo que sobrepasa los DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los OCHO (08) AÑOS DE PRISION a que fue condenada. Situación ésta con la que se verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano P.B.A.M., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales de la prenombrada ciudadana, ya que el mismo expresa que “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 5TO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha: 02/08/2004, fue condenado a PRISION por el lapso de: 10 años, 8 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delitos (s): TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN”, dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO

“QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO

“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada P.B.A.M., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico social del penado practicado en fecha 05 de Marzo de 2007, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Como hipótesis de la ejecución del hecho delictual se encuentran: dificultades económicas de inadecuada canalización, facilidad para conseguir gratificación económica, grupo de pares negativos, impulsividad en la toma de decisiones, ausencia de visión futura/relacionada con su pensamiento”. Pronostico: “El resultado de la presente evaluación no refleja condiciones, que marquen actitud consistente, para responder a las exigencias del proceso resocializador, destacando: *Resultando deficiente a nivel psico/emocional. *Ausencia de un apoyo que defina compromiso de ayuda efectiva. *Actitud capciosa y reticente de su ciclo vital, que resta credibilidad al aporte suministrado”. Conclusiones: “El Equipo Técnico decide pronunciamiento DESFAVORABLE”. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.

Es de resaltar que del Informe se desprende además que la penada P.B.A.M., se encuentra en un proceso de establecer madurez afectiva con dificultad para expresar sus emociones / por falta de confianza, postura evasiva e impaciente ante los demás, siendo de tipo superficial, reacción ante la critica social a causa de identificación sexual, ocultamiento de hechos vitales / para reflejar postura favorable ante los demás.

Ahora bien, dado que el informe Psico-social realizado por especialistas en la materia se desprende que el penado a la fecha aun no ha internalizado los hechos por los cuales se encuentra cumpliendo pena, esta Juzgadora al verificar que uno de los requisitos para el otorgamiento del Beneficio solicitado no concurre a las exigencias para la procedencia, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO” a la penada P.B.A.M., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “RÉGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

Se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira a la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, a los fines legales consiguientes.

En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil siete.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de Ejecución.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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