Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 02 de Marzo del año 2007.

197º y 148º.

CAUSA Nº: E1-2380

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por el penado P.J.O.J., venezolano, natural de San C.E.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.168.965, nacido el 10/09/1965, de 43 años de edad, casado, profesión u oficio chofer, residenciado en V.C., parque Central vía S.A., Callejón Rosales, Nº 05, Estado Táchira, según datos del Informe Técnico Nº 141; en consecuencia este Tribual para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 04 de Marzo del año 2005, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observo que procedente de la vía San A.d.T. con sentido hacia Capacho, venia un vehiculo automotor marca chevrolet, solicitándole al chofer que se bajara del vehiculo, siendo identificado como P.J.O.J., adoptando una actitud nerviosa procediendo a realizarle una inspección a dicho vehiculo, observando por debajo de la camioneta en el tanque de la gasolina y se percato de lo pesado que estaba, lo limpio y observa una especie de masilla que cubría una de las partes laterales superiores y se percato que efectivamente tenia un recubrimiento de masilla, procedieron a desmontar el tanque y observaron una tapa metálica en forma rectangular y al despegarla del tanque se dejo ver en su interior varios envoltorios forrados en cinta adhesiva transparente, procediendo a sacar una especie de panelas que contenía el tanque de combustible, contando en un total de 27 envoltorios de color blanco.

En fecha 02 de Mayo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Estado Táchira Extensión San Antonio, mediante el procedimiento premial de admisión de los hechos se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 06 de Abril de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declara con lugar el recurso de revisión de la Sentencia y en consecuencia rebaja la pena en DOS (02) AÑOS, quedando la pena a cumplir en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Informe Técnico N° 141 del penado P.J.O.J., de fecha 22 de Febrero de 2007, el cual entre otras cosas expresa “...opinión FAVORABLE”.

  2. - Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano W.T., en su carácter de propietario del Taller Auto Frenos Rosal, en fecha 18 de Octubre de 2006, a través de la cual da fé que ofrece empleo al ciudadano P.J.O.J., el cual va a laborar como mecanico en reparación de frenos, la cual riela inserta a la presente causa.

  3. - C.d.C., emanada por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 12 de Diciembre de 2006, donde señala que el interno P.J.O.J., durante su tiempo de reclusión ha observado una CONDUCTA BUENA.

  4. - Certificado de Antecedentes Penales del penado P.J.O.J.; de fecha 17 de Mayo del año 2006, donde hace constar E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que“...*Según sentencia de (l-a) : CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA (SAN CRISTOBAL) de fecha: 06/04/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 8 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ART. 31 LOCTICSEP”.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 28 de Abril de 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido por vez primera el 04 de Marzo de 2005 (04/03/2005); hasta el día de hoy 02 de Marzo de 2007 (04/03/2007), por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, a lo que se le suma el tiempo de SEIS (06) MESES, DIEICINUVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS por redención de pena; por lo que lleva cumplido un total de pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, lo que sobrepasa DOS (02) AÑOS DE PRISION, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los OCHO (08) AÑOS DE PRISION a que fue condenado, el penado P.J.O.J. por el Tribunal en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal; Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el penado P.J.O.J., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica; donde certifica que: “...*Según sentencia de (l-a) : CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA (SAN CRISTOBAL) de fecha: 06/04/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 8 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ART. 31 LOCTICSEP”, por lo que, siendo esta la condena que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el prenombrado penado no posee antecedentes por condenas anteriores a la presente, en consecuencia se tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO

“QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO

“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado P.J.O.J., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluativo del penado practicado en fecha 02 de Febrero de 2007, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Recurre al delito por su discapacidad para esperar el momento adecuado para satisfacer sus necesidades inmediatas, debilidad para controlar la presión de terceras personas producto de su inseguridad”. Pronóstico: “…el equipo técnico considera que P.J.O.J., reúne las condiciones para optar al beneficio solicitado”, Conclusión: “El equipo técnico concluye con opinión FAVORABL, al otorgamiento de la medida solicitada”. PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE P.J.O.J., Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO

“QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO

“QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, y que el mismo ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento carcelario, por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado P.J.O.J., cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado P.J.O.J., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.

SEGUNDO

IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse P.J.O.J.:

  1. - Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal, Estado Táchira.

  2. - No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sitio donde saldrá a laborar diariamente.

  3. - No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

  4. - No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  5. - No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.

  6. - Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente antes de las ocho (08) horas de la noche.

  7. - Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

  8. - Mantenerse realizando una actividad laboral y presentar constancia cada seis (06) meses por ante este Tribunal.

TERCERO

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil siete.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.,

Juez Primero de Ejecución.

Abg. M.M.C.C.,

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 07 de Febrero del año 2007.

197º y 148º.

Oficio Nº: E1-___________

Ciudadana

Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo No. 3 al Sistema Penitenciario

San Cristóbal, Estado Táchira

Su Despacho.-

Tengo bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que por decisión de esta misma fecha se acordó otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado N.L.G.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.370.830, por lo que se solicita le sea designado un delegado de prueba. Se anexa copia de la decisión.

Información y remisión que se hace a los fines legales consiguientes.,

Abg. L.F.A..

Juez Primero de Ejecución.

LFA/Mmcc.-

Exp. 2873

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