Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-016086

ASUNTO : NP01-P-2011-016086

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: G.P.B., Venezolana, de 38 años de edad, nacida en fecha 21/04/1973, natural de Caracas Estado Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.485.469, domiciliado urbanización la teresera, segunda calle, casa numero A-25, sector tipuro, vía plantación, Maturín, estado Monagas.

DEFENSA

PRIVADA: ABG. F.V..

VICTIMA: J.J.M..

MINISTERIO

PÚBLICO: DR. J.R., Fiscal Primero (T) en apoyo a la fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: dieciocho (18) de Septiembre del 2.012, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042) en la causa seguida contra de la imputada G.P.B. plenamente identificada a los autos, debidamente asistido de la defensa Privada ejercida por la ABG. F.V., mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal (cuya gaceta oficial es la Nº 9.042), este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con Imputación en la sede del Ministerio Público, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.M.H.. El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra de la imputada G.P.B., por los siguientes hechos: “En fecha 19/02/2012, siendo aproximadamente las 7 de la noche la victima ciudadano J.J.M., transitaba a pie desde la urbanización valle de luna a la urbanización los chalets de la laguna, donde fue impactado por un vehiculo marca Renault, modelo twingo, color azul, placas BBS-03H, conducido por la imputada G.P.B., quien se trasladaba por la vía principal de tipuro, en sentido circulación viboral avenida A.U.P., Es todo.”

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Dieciocho (18) Agosto del 2.012, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente a la imputada: G.P.B., en la audiencia la calificación jurídica al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal, delito que tiene asignada una pena de prisión no excede de Ocho años.

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS , previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de J.J.M.H., y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 conforme a la vigencia anticipada (18 de Junio de 2012), de algunos artículos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar la imputada de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 43 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 44, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que la imputada tiene buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) La imputada ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometida a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la imputada: G.P.B., ya identificada, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, y de la victima quienes no objetaron ni se opusieron al otorgamiento de dicha medida.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de SEIS (06) MESES, y SE IMPONEN las siguientes condiciones, durante dicho lapso deberá cumplir con: 1- Realizar depósitos mensuales de dos mil bolívares a la cuenta Corriente Banesco, numero, 01340820318203020967, titular de la cuenta E.H.R. (progenitora de la victima), cedula de identidad 10.065.250, son cinco cuotas de dos mil bolívares cada una. Igualmente se le advierte a la imputada, que el incumplimiento injustificado, de la condición impuesta o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por la imputada o reabrir por una sola vez, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de , de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS , previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de J.J.M.H., del hecho punible, a la imputada G.P.B., Venezolana, de 38 años de edad, nacida en fecha 21/04/1973, natural de Caracas Estado Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.485.469. De conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de SEIS (06) MESES, a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º y 8°, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Realizar depósitos mensuales de dos mil bolívares a la cuenta Corriente Banesco, numero, 01340820318203020967, titular de la cuenta E.H.R. (progenitora de la victima) , cedula de identidad 10.065.250, son cinco cuotas de dos mil bolívares cada una. Con la advertencia para la imputada, que el incumplimiento injustificado, de alguna de esta medida o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por la imputada o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Cúmplase.

JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. L.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. MIRLANDIS FRANCO

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