Decisión nº HG212012000135 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 17 de Octubre de 2012.

202° y 153°

DECISIÓN N° HG212012000135

ASUNTO PRINCIPAL: N° HJ21-P-2012-000010

ASUNTO: N° HP21-R-2012-000064

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO W.A.L., FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: G.A.H.F., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.722.875, residenciado en el Sector La Mapora, Calle Número A, Casa N° 44, San C.E.C..

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO N.G..

RECURRENTE: ABOGADO W.A.L., FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 02 de Octubre de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado W.A.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Especial a los fines de debatir la solicitud de la defensa, mediante la cual le acordó sustituirle al imputado G.A.H.F. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con los Artículos 256, numeral 1, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, dándosele entrada en fecha 03 de Octubre de 2012, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 08 de Octubre de 2012, se dicto decisión mediante la cual se acordó admitir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.A.L. en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de Julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dicta decisión publicando el Auto Fundado de la presente decisión en el Sistema Juris 2000 en fecha 17 de Julio de 2012, en los siguientes términos:

…Por todo lo anterior y las observaciones supra mencionadas, es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda: UNICO: sustituir la medida de Privación Judicial de Libertad por la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con los articulo 256 ordinal 1º, 264 del COPP y 83 de la Carta Magna. La cual será efectiva una vez que el defensor privado presente los fiadores a la brevedad posible de conformidad del artículo 258 del COPP (caución personal) Y por cuanto la defensa presento los recaudos, de los fiadores siendo revisados por este tribunal y habiendo sido aceptados por cuanto los mismos cumplen con los requisitos establecido en el 258 del COPP ,es decir ambos fiadores son de reconocida buena conducta, tal y como se desprende de las constancia de buena conducta anexa al presente asunta, los mismos tienen su domicilio en el país tal y como se desprende de constancia de residencia igualmente anexa, así como capacidad económica, los cuales se comprometerán a que el imputado no se ausentara de la jurisdicción del tribunal, presentarlo a la autoridad que el juez o jueza, designe cada vez que así lo ordene satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza según se desprende de constancia de trabajo de ingreso del fiador M.M. y de informe de revisión de ingreso de la fiadora G.H.F.. Y por cuanto la defensa presento los recaudos, de los fiadores siendo revisados por este tribunal y habiendo sido aceptados por cuanto los mismos cumplen con los requisitos establecido en el 258 del COPP es por lo que se acuerda imponer al imputado de la medida acordada y la correspondiente imposición de la misma Líbrese boleta de Reingreso. Con la obligación que deberá presentar ante este Tribunal exámenes realizados por los especialistas a los fines de que los mismos sean avalados por la medicatura forense, así mismo deberá solicitar ante este Tribunal cada vez que requiera presentarse ante médicos especialistas y de hacerlo de manera urgente sin solicitarlo al Tribunal deberá presentar los informes de manera inmediata. Todo de conformidad con los artículo 264, 256 ordinal 1º del COPP, y artículo 83 de la Carta Magna. Líbrese boleta de traslado a la dirección supra mencionada. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Cúmplase...

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

EL recurrente por el ciudadano Abogado W.A.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogado W.A.L.M., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 6078, Extraordinario, de fecha 15/06/2012 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 433, 435, 436 y 447 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto No. HJ21-P-2012-000010, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, en contra del Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 13 de julio de 2012, mediante el cual acordó: SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado de autos, por la medida cautelar de detención domiciliaria. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.

Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron el día 15 de marzo de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento No. 23, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de servicios en un Punto de Control móvil en el Sector El Impacto, Municipio E.Z., Estado Cojedes, donde observaron a una distancia de aproximadamente treinta (30) metros a un sujeto de contextura delgada y piel blanca, vistiendo franela de color marrón y bermuda azul, saliendo de la Panadería “La Occidental”, corriendo en dirección al punto de control, por lo cual los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, identificándolo como G.A.H.F., titular de la cédula de identidad No. V-22.596.604, apersonándose hasta el sitio un ciudadano que se identificó como A.R.G.F. (VICTIMA), manifestando que el sujeto que se encontraba retenido por la comisión era la persona que minutos antes le había robado con un arma de fuego el dinero de la caja registradora de su negocio, por lo cual los funcionarios procedieron a realizarle una requisa al ciudadano, encontrando adherido a su cuerpo un arma de fuego y en uno de los bolsillos de la bermuda que vestía, la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 483,00); vista la situación se procedió a realizar la aprehensión en flagrancia de dicho sujeto.

Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, en fecha 28/03/2012 se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del hoy acusado: G.A.H.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 458, 277 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.G.F..

En tal sentido en fecha 13/07/2012, fue celebrada Audiencia Espacial, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de debatir solicitud de revisión de medida realizada por la defensa en la cual dicha sentenciadora, entre otras cosas resolvió: SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado de autos, por la medida cautelar de detención domiciliaria.

Se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

De igual forma dispone el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 6078, Extraordinario, de fecha 15/06/2012 y de conformidad con lo establecido en el articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009, en virtud de que el Ministerio Público fue notificado en Audiencia Especial, de fecha 13/07/2012, y tomando en consideración que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control no dio despacho el día 20/07/2012; habiendo transcurrido desde la fecha en que se dictó la decisión que se recurre hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19 y lunes 23 de julio, (se cuentan días hábiles según sentencia No. 2560 de fecha 05/08/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante), fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el quinto (5to) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009, en concordancia con el articulo 156, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 6078,

Extraordinario, de fecha 15/06/2012.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado de autos, por la medida cautelar de detención domiciliaria. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4to y 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de julio de 2012, en la que se resolvió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado de autos, por la medida cautelar de detención domiciliaria, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio.

En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que la misma arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:

...ponderando el caso en concreto, se evidencia de los reconocimientos médicos forenses a los folios 121 de la causa que el imputado de autos, reportan. EXAMEN FISICO. Según informe medico el paciente presentó Hernia Inguinal Izquierdo y Varicocele motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente, por lo que amerita reposo, tratamiento médico y cura local de herida operatoria y debe permanecer en sitio aislado y control por médico especialista en 15 días para retirar puntos de herida operatoria, tiempo de curación un mes salvo complicación, dicho informe es suscrito por el médico forense C.H.U.. Por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 83 de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supra mencionada, según el cual: Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecha a la vida...

.

Aunado a lo anterior, la Jueza Ad Quo manifestó: “...Asimismo, en atención a la Sentencia de fecha 04/0412001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 01-0236, con ponencia de A.J.G., según la cual, la detención domiciliaria sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad; es por lo que estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, G.A.F.... Sin apostamiento Policial, con la obligación que deberá presentar ante este Tribunal exámenes realizados por los especialistas a los fines de que los mismos, sean avalados por la medicatura forense, este mismo deberá solicitar ante este Tribunal cada vez que requiera presentarse ante médico especialista y de hacerla de manera urgente sin solicitarlo al Tribunal deberá presentar los informes de manera inmediata... UNICO: Sustituir la medida de privación judicial de libertad por la medida cautelar de detención domiciliaria...”.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 16/03/2012, se llevó a cabo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Privada de Presentación de Imputado, en la cual la Jueza que conoció de la misma, resolvió entre otras cosas, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al hoy acusado de autos, ciudadano G.A.H.F., considerando lo siguiente:

...en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso que nos ocupa y tomando en cuenta que los jueces garantizarán la vigencia de sus Derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO... Igualmente se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado G.A.H.F.h.s.a.o. participe o ha tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configura el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión... También está configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce a que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación... Por otro lado tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiere llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, aunado a la concurrencia de delitos como es en el caso en concreto, por lo que se presume el peligro de fuga. El legislador patrio, a través del precitado artículo, consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado... en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar...

.

Verificado lo anterior, se puede observar que la Jueza decisora en su oportunidad, actuó ajustada a derecho, decretando la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del acusado de autos, pues a consideración de la jueza, criterio que comparte completamente esta Representación Fiscal; estaban dados los extremos de ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009; supuestos que hasta la presente fecha no han variado, como para otorgarle a dicho acusado una medida cautelar menos gravosa. A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A 11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño; ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:

...las medidas de coerción personal, tiene; como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia...

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la Imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida...

. (Negrillas Propias).

De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida judicial privativa preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos, la cual fue decretada en fecha 16/03/2012, es totalmente proporcionada con los hechos imputados objeto del presente proceso, donde el acusado de autos ingresó a un local comercial portando arma de fuego, en compañía de otro sujeto, y bajo amenaza de muerte, despojó al cajero del dinero producto de la venta del día, siendo que de los mismos se presume la comisión de varios delitos, a saber: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, establecidos y sancionados en los artículos 458, 277 y 286 respectivamente, todos del Código Penal, pudiendo llegarse a imponer en el presente caso, una pena que excede con creces de los 10 años, lo cual según el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009, se presume el Peligro de Fuga. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial privativa preventiva de libertad, y tanto es así que en fecha 28/03/2012 se presentó libelo acusatorio en contra del acusado de autos, por los delios antes mencionados, expresando en el mismo cada uno de los elementos de convicción que lo motivan y promoviendo un conjunto de medios probatorios, con los cuales se demostrará la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos, realizándose audiencia preliminar en fecha 17/07/2012, en la cual fue admitida totalmente la acusación, todos los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público y se ordenó el pase a juicio. Por lo que en el presente caso hoy más que nunca, persiste el peligro de fuga, pudiendo quedar ilusoria la pretensión del Estado, toda vez que el hoy acusado detenta la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA SIN APOSTAMIENTO POLICIAL, lo que no asegura las resultas del presente proceso.

Contrario a lo anteriormente señalado, la Jueza Ad Quo decidió a los efectos de garantizar el derecho constitucional a la salud, sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos tomando en consideración “su mal estado de salud”.

Ahora bien, riela al folio 121 del presente asunto, Reconocimiento Medico Legal No, 970-148-0812, de fecha 09/07/2012, suscrito por el Dr. C.H.U., medico forense adscrito al Servicio de la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Estado Cojedes, mediante el cual certifica Informe Medico practicado a la persona de G.A.H.F.:

...EXAMEN FISICO.

Según informe médico del paciente presentó Hernia Inguinal Izquierdo y Varicocele motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente por lo que amerita reposo, tratamiento medico y cura local de herida operatoria y debe permanecer en sitio aislado y control por medico especialista en 15 días para retirar puntos.

TIEMPO DE CURACION (01 MES) (UN MES) SALVO COMPLICACION...

.

De la lectura del anterior reconocimiento medico, se puede observar que el acusado de autos efectivamente se encuentra convaleciente, debido a que fue intervenido quirúrgicamente por padecer de una Hernia Inguinal y Varicocele, sin embargo, se puede observar que el medico forense, Dr. C.H.U. neta, fue sumamente claro al establecer' el lapso de curación de la herida que presenta el acusado, al indicar que la misma debe curar en un (01) mes. Es por lo que esta Representación Fiscal, en audiencia especial celebrada ante el Juzgado Tercero de Control en fecha 13/07/2012, al momento de tomar el derecho de palabra, manifestó que si bien era cierto no se daban los supuestos para decretar con lugar la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad, lo mas ajustado a derecho y a los efectos de garantizar el derecho a la salud del acusado de autos, era ingresar al mismo a un centro hospitalario o a cualquier otro lugar adecuado, a los efectos de que el ciudadano G.A.H.F., diera cumplimiento a las recomendaciones del medico especialista, y una vez recuperado de la operación, el mismo reingresara a su sitio de reclusión, a los efectos de seguir cumpliendo con la medida judicial privativa preventiva de libertad, sin embargo, la Juez Ad Quo consideró lo más idóneo otorgarle una medida menos gravosa, y se pregunta esta Representación Fiscal, ¿Qué ocurrirá al paso de los 30 días que estimó el medico forense para la curación de la herida que padece el acusado?, ¿se mantendrá la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria sin apostamiento policial? ¿Por qué? ¿Cuáles serían los fundamentos?, pues, quien aquí suscribe, considera que mantener la medida cautelar de detención domiciliaria por los motivos que consideró la Juez decisora, sería desnaturalizar el objeto de la institución procesal de la revisión de medidas, más aún cuando en el presente caso ya se llevó a cabo la audiencia preliminar, admitiéndose totalmente la acusación, Por lo que se mantiene en los actuales momentos el peligro de fuga del acusado, siendo necesario asegurar las resultas del proceso, mediante el decreto de la medida judicial privativa preventiva de libertad, pues, la medida cautelar de detención domiciliaria sin apostamiento policial que hoy detenta el acusado de autos, no garantiza la sujeción del mismo al presente; proceso, pudiendo quedar ilusoria la pretensión del Estado Venezolano.

Por último, la ciudadana Jueza decisora manifiesta que la medida de detención domiciliaría se equipara a la medida judicial privativa preventiva de libertad, y a este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1198, de fecha 22/06/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, manifestó lo siguiente:

… En relación con el aserto precedente, esta Sala ha identificado, con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquélla. Por tal razón, se ha expresado en términos de que no puede censurarse, en sede constitucional, como una actuación “fuera de su competencia”, la del Juez que, de acuerdo con los términos de una disposición vigente, como es la que acaba de ser señalada, interprete que la detención domiciliaria es una medida distinta de la que establece el artículo 250 del predicho código procesal y causante de menor aflicción al derecho fundamental a la libertad personal, que la privativa de dicho derecho. En efecto, en su fallo n° 1079, de 19 de mayo de 2006, esta Sala estableció la siguiente doctrina que, por este medio, ratifica:

2.1. Observa la Sala que, mediante el presente ejercicio de la acción de amparo, el demandante denunció:

2.1.1. Que, con violación a su derecho fundamental a la libertad personal, se encuentra sometido a medida cautelar de arresto domiciliario, la cual, conforme a doctrina de esta Sala, es equivalente a la de privación de libertad.

2.1.2. En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los Iímites de su competencia - en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el M.T. de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla. En otros términos, en la situación particular que se examina, debe concluirse que la supuesta agraviante actuó con acatamiento a vigentes disposiciones legales, aun cuando su decisión no se encuentre en armonía con la antes señalada doctrina que esta Sala expidió sin atribuirle la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución; ello, sin perjuicio de la ratificación de su señalado criterio doctrinal. Así se declara...

Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que el Auto pronunciado en fecha 13/07/2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos, por la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria sin apostamiento policial, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra del ciudadano G.A.H.F., la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 13 de julio de 2012, la cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos, por la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria sin apostamiento policial, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO.

Es justicia que espero merecer en la Ciudad de san Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2012.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Abogado N.G., en su condición de Defensor Privado, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, en los siguientes términos:

...Yo, N.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.564.682, inscrito en el IPSA bajo el No 67.924. Actuando con el carácter de Defensor del Imputado G.A.H.F. y a los fines de dar contestación a la Apelación interpuesta por el Abogado W.A.L.. En contra de la decisión de la ciudadana Juez de conceder una medida menos gravosa a mi patrocinante lo hago de la siguiente manera.

La razón por el cual el Representante del Ministerio Público motivó su reclamo no tiene totalmente fundamento. Mi asistido presento un cuadro clínico que motivo una Intervención quirúrgica como consta en los Autos; dado de alta, mi asistido fue recluido en la Policía del Estado, mas sin embargo las condiciones dada en el Recinto no son las más adecuadas para la recuperación lo que me obligo a solicitarle con carácter de urgencia una Revisión de medida, previa certificación del Informe médico por la Medicatura Forenses. A mi asistido se le otorgó un Arresto en el domicilio, obviamente por las condiciones en que se encontraba. Actualmente por no tener un reposo a tiempo en un lugar adecuado debido a que permaneció después de la operación un tiempo en la Policía, dicha operación se perdió debido a que los testículos se inflamaron de agua, así consta en el ultimo evalúo medico efectuado el día 04-08-2012, el cual dejo consignado y marcado con la letra “A” como medio probatorio y el cual promuevo. Pido a esta alzada que dicho informe sea remitido a la Medicatura Forense para su certificación, debido a que el mismo deja indicado nueva intervención quirúrgica. Dicha contestación lo hago con apego a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Especial a los fines de debatir la solicitud de la defensa, mediante la cual le acordó sustituirle al imputado G.A.H.F. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con los Artículos 256, numeral 1, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO.

Por su parte, la representación fiscal presentó su recurso de apelación y considera “...que mantener la medida cautelar de detención domiciliaria por los motivos que consideró la Juez decisora, sería desnaturalizar el objeto de la institución procesal de la revisión de medidas, más aún cuando en el presente caso ya se llevó a cabo la audiencia preliminar, admitiéndose totalmente la acusación, Por lo que se mantiene en los actuales momentos el peligro de fuga del acusado, siendo necesario asegurar las resultas del proceso, mediante el decreto de la medida judicial privativa preventiva de libertad, pues, la medida cautelar de detención domiciliaria sin apostamiento policial que hoy detenta el acusado de autos, no garantiza la sujeción del mismo al presente; proceso, pudiendo quedar ilusoria la pretensión del Estado Venezolano...”.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Detención Domiciliaria acordada por la Juez de Control de conformidad con el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta instancia judicial, que en el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada por el tribunal Aquo en fecha 16-03-2012, en la presente causa, se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 286 respectivamente todos del Código Penal, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado G.A.H.F., se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 251 parágrafo primero y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

.(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el imputado G.A.H.F., a quien se le sigue asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO.

Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que se evidencia en la causa seguida al imputado G.A.H.F. plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO OCULTAMIENTO DE DROGA.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito más grave como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, contrae una penalidad de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano Abogado W.A.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Especial a los fines de debatir la solicitud de la defensa, mediante la cual le acordó sustituirle al imputado G.A.H.F. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con los Artículos 256, numeral 1, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, en consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida; dada la revocatoria acordada se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano G.A.H.F., quién deberá cumplirla en el sitio de reclusión donde venía cumpliendo dicha medida, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y Se ordena remitir al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

No obstante a lo anterior es importante señalar en el presente fallo, que aún acordándose el mantenimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, ello no implica que el imputado de autos no pueda recibir la atención médica que requiera, puesto que el Estado debe garantizar el derecho a la salud, por lo que el tribunal de la causa debe tener presente tal garantía y hacerla valer cuando sea necesario.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto el ciudadano Abogado W.A.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Especial a los fines de debatir la solicitud de la defensa, mediante la cual le acordó sustituirle al imputado G.A.H.F. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con los Artículos 256, numeral 1, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado G.A.H.F., quién deberá cumplirla en el sitio de reclusión donde venía cumpliendo dicha medida, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: Se ordena remitir al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNANDEZ J. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ

JUEZA JUEZ

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________.

M.R.

SECRETARIA

GEG/MHJ/RDG/MR/Luz marina

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