Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 18 de Mayo del año 2007.

197º y 148º

CAUSA Nº: E1-2486

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Por cuanto se recibió Informe Técnico Nº 0898, en fecha 13 de Marzo de 2007, procedente de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, constante de 20 folios útiles, en la cual se acuerda agregarla al expediente y en consecuencia procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por el penado QUIÑONEZ M.A.J., colombiano, natural de Cali-Valle, Republica de Colombia, indocumentado, nacido el 09/11/1986, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio tapicero, residenciado La Palmita, Municipio Torbes, vereda 7, casa s/n, San Josecito, Estado Táchira, según datos del Informe Técnico Nº 140; en consecuencia este Tribual para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 23 de Julio del año 2005, las ciudadanas Y.C.G. Y REIMY COROMOTO L.C., se encontraban caminando por la séptima avenida con calle 13 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuando fueron sorprendidas y sometidos por dos sujetos quienes bajo amenazas de muerte les exigieron sus pertenencias, logrando los sujetos despojar a la ciudadana Y.C.G.d. un morral de su propiedad, no logrando despojar de sus pertenecías a la ciudadana REIMY COROMOTO L.C., quien forcejeo con los imputados y ante el clamor de auxilio de las victimas los transeúntes del sector iniciaron la persecución de ambos sujetos, quienes fueron capturados, incautándoles a uno de ellos quien fue identificado como A.J.Q.M., el morral propiedad de Y.C.G., practicando los funcionarios policiales la detención preventiva del imputado A.J.Q.M..

En fecha 27 de Octubre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el procedimiento premial de admisión de los hechos se condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de Y.C.G. y ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de REIMY COROMOTO L.C..

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Informe Técnico Nº 140 del penado QUIÑONEZ M.A.J., de fecha 07 de Marzo de 2007, el cual entre otras cosas expresa “...opinión FAVORABLE”.

  2. - Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano R.C., de fecha 07 de Noviembre de 2006, en su carácter de propietario de la Empresa y Soluciones Compra Venta y consignación de Autos Nuevos y Usados, ubicado en la avenida Libertador Las Lomas, local N° K-13B, Frente a la Casa Sindical, a través de la cual hace constar que el ciudadano QUIÑONEZ M.A.J., trabajara en la empresa como vigilante de la compañía.

  3. - C.d.C., emanada por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 13 de Diciembre de 2006, donde señala que el interno QUIÑONEZ M.A.J., durante su tiempo de reclusión ha observado una CONDUCTA BUENA.

  4. - Certificado de Antecedentes Penales del penado QUIÑONEZ M.A.J., de fecha 02 de Abril del año 2007, donde hace constar la ciudadana M.P.C., Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 9NO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha: 27/10/2005, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de: 6 años, como autor responsable de (l-los) delito(s): ROBO GENERICO, ART. 457 DEL C.P. CODIGO PENAL, ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, ARTS. 457 Y 82 DEL C.P. CODIGO PENAL.

  5. - Sentencia de fecha 27 de Octubre de 2005, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el procedimiento premial de admisión de los hechos condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de Y.C.G. y ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de REIMY COROMOTO L.C..

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido por vez primera el 23 de Julio de 2005 (23/07/2005); hasta el día de hoy 13 de Marzo de 2007 (13/03/2007), por lo que lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, a lo que se le suma el tiempo de CUATRO (04) MESES por redención de pena; por lo que lleva cumplido un total de pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, lo que sobrepasa UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los SEIS (06) AÑOS DE PRISION a que fue condenado el penado QUIÑONEZ M.A.J., por el Tribunal en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal; Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el penado QUIÑONEZ M.A.J., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales anteriores del prenombrad ciudadano, ya que el mismo expresa que “...*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 9NO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA de fecha: 27/10/2005, fue condenado a PRISIÓN por el lapso de: 6 años, como autor responsable de (l-los) delito(s): ROBO GENERICO, ART. 457 DEL C.P. CODIGO PENAL, ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, ARTS. 457 Y 82 DEL C.P. CODIGO PENAL, dado ello y siendo esta la sentencia que actualmente nos ocupa este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO

“QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO

“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado QUIÑONEZ M.A.J., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluativo del penado practicado en fecha 07 de Marzo de 2007, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Se infiere el delito por sus indicadores de inestabilidad e inseguridad personal, ambición y deseos de gratificación de facil acceso. Niega consumo de drogas. Recomendación: Por su deseo de cambiar y progresividad intramuros y su corta edad condeceder el beneficio bajo estricto control y supervisión y atención psicoterapeutica para manejo y canalización emocional”. Pronóstico: “Se concluye con opinión FABORABLE, sobre las condiciones psico-sociales basado en los siguientes criterios: -Efectivo apoyo familiar-laboral. –Adecuada valoración psicológica. –Primario en hechos delictivos. –Conducta acorde a las exigencias intramuros. –Se mantiene activo en el área laboral. –Manifiesta disposición al cambio”, Conclusión: “Opinión FAVORABLE para optar al beneficio solicitado”. PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE P.Q.M.A.J., Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACIÓN. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO

“QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO

“QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado el penado durante su tiempo de reclusión, y que el misma ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al régimen interno del establecimiento carcelario, por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado QUIÑONEZ M.A.J., cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado QUIÑONEZ M.A.J., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.

SEGUNDO

IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse QUIÑONEZ M.A.J.:

  1. - Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal, Estado Táchira.

  2. - No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sitio donde saldrá a laborar diariamente.

  3. - No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

  4. - No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  5. - No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.

  6. - Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente antes de las ocho (08) horas de la noche.

  7. - Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

  8. - Mantenerse realizando una actividad laboral y presentar constancia cada seis (06) meses por ante este Tribunal, durante el tiempo que dure el beneficio.

  9. - Asistir a terapias con el psicólogo de la Unidad Técnica de Apoyo Nº 03 Lic. Víctor Raúl Castillo.

TERCERO

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

En San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil siete.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.,

Juez Primero de Ejecución.

Abg. M.M.C.C.,

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 07 de Febrero del año 2007.

197º y 148º.

Oficio Nº: E1-___________

Ciudadana

Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo No. 3 al Sistema Penitenciario

San Cristóbal, Estado Táchira

Su Despacho.-

Tengo bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que por decisión de esta misma fecha se acordó otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado QUIÑONEZ M.A.J., colombiano, natural de Cali-Valle, Republica de Colombia, indocumentado, nacido el 09/11/1986, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio tapicero, residenciado La Palmita, Municipio Torbes, vereda 7, casa s/n, San Josecito, Estado Táchira, por lo que se solicita le sea designado un delegado de prueba; así mismo le informo que entre las condiciones impuestas el penado en cuestión debe asistir a terapias con el psicólogo de la Unidad Técnica de Apoyo Nº 03 Lic. Víctor Raúl Castillo. Se anexa copia de la decisión.

Información y remisión que se hace a los fines legales consiguientes.,

Abg. L.F.A..

Juez Primero de Ejecución.

LFA/Heo.-

Exp. 2486

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 18 de Mayo de 2007

197° y 148°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se le notifica al penado QUIÑONEZ M.A.J., colombiano, natural de Cali-Valle, Republica de Colombia, indocumentado, nacido el 09/11/1986, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio tapicero, residenciado La Palmita, Municipio Torbes, vereda 7, casa s/n, San Josecito, Estado Táchira, QUIEN SE ENCUENTRA RECLUIDO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, que en la causa Nº E1-2486, seguida en su contra, que en esta misma fecha se dictó decisión, mediante la cual se otorgó el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, imponiéndose las siguientes condiciones:

PRIMERO

CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado QUIÑONEZ M.A.J., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.

SEGUNDO

IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse QUIÑONEZ M.A.J.:

  1. - Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal, Estado Táchira.

  2. - No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sitio donde saldrá a laborar diariamente.

  3. - No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

  4. - No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  5. - No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.

  6. - Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente antes de las ocho (08) horas de la noche.

  7. - Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

  8. - Mantenerse realizando una actividad laboral y presentar constancia cada seis (06) meses por ante este Tribunal, durante el tiempo que dure el beneficio.

  9. - Asistir a terapias con el psicólogo de la Unidad Técnica de Apoyo Nº 03 Lic. Víctor Raúl Castillo.

TERCERO

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

Notificación que se hace a los fines legales consiguientes. Se anexa copia certificada de la decisión.

Abg. L.F.A.

Juez de Ejecución Nº 1

Firma______________________ Fecha ____________________ Hora __________________

Exp. 1E.-2486.-

Mmcc.-

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