Decisión nº 1211 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001311

ASUNTO : IP11-P-2012-001311

AUTO ACORDANDO ARRESTO DOMICILIARIO

Visto el escrito Presentado por el fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano L.J.M.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. P.P., Fiscal décimo Tercero del Ministerio Público, la Defensora Pública Quinta, ABG. D.J. y el imputado L.J.M.R.. De seguidas se le concede la palabra a la Fiscal 13° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano L.J.M.R., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE DISTRIBUCION , previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano L.J.M.R. que si deseaba declarar, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: L.J.M.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.497.546, nacido en fecha 25-05-1977, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo J.M. y de A.R. residenciado: Creolandia Sector El Cardonal calle piedra grande casa sin numero, 04264515394 (esposa), Estado Falcón, quien manifestó:” que es consumidor y esta dispuesto a someterse a los exámenes toxicológicos para demostrar su condición de consumidor. Acto seguido el Ministerio Publico una vez escuchada la declaración del Ciudadano L.J.M.R. , solicita se decreta la Medida de Arresto Domiciliario prevista en el articulo 256 ordinal 1ª Copp, y asimismo lo autorice para que se traslade por sus propios medios hasta la Fiscalia del Ministerio Publico el día 13-04-2012 a las 09:00 am a los fines de retirar los oficios correspondiente a la practica de los exámenes toxicológicos y asimismo se autorice y se traslade hasta la sede del CICPC en la ciudad de Coro para la practica de los mismos. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Quinta Abg. D.J., a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: esta defensa escuchada la declaración de mi defendido que ha manifestado en esta sala de audiencia ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas solicita se le practique exámenes toxicológicos que determinen tal condición y se le aplique el procedimiento especial de consumo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, asimismo solita se le imponga una medida cautelar de conformidad al articulo 256 del Copp“.

LOS HECHOS

Se evidencia del presente asunto, que encontrándose de recorrida una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, sub Delegación Punto Fijo, a bordo de un vehiculo particular, por el sector Caja de Agua, específicamente por la calle Acueducto con calle libertad, ya que se han recibido varias llamadas denunciando a un sujeto de sexo masculino, tez morena oscura, estatura media y gorda, con un bolsito azul, apodado el Lewis, quien se dedica a la venta de sustancias ilícitas, una vez el la dirección avistan un sujeto con las características indicadas y vestía para el momento un suéter gris oscuro, un pantalón corto denominados bermudas a cuadros, quien se mostraba nervioso, motivo por el cual desbordaron el vehiculo y la persona al ver sus chaquetas alusivas al cuerpo policial, se puso mas nervioso, por lo que procedieron a darle la voz de alto y le preguntaron si poseía o portaba un arma o alguna sustancia Ilícita, manifestando que no, seguidamente procedieron a realizarle una inspección corporal, localizándole en un bolso de color negro y blanco, donde la parte frontal se observa una letra M, color amarillo y se l.L., en su interior poseía dos envoltorios tipo cebollas elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga cocaína, motivo por el cual procedieron a su detención y quedo identificado como L.J.M.R..

ELEMENTOS DE CONVICCION

Como elementos de convicción de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del presente asunto se desprenden los siguientes en contra del imputado de Autos:

1) Con el acta Policial suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, sub Delegación Punto Fijo, a bordo de un vehiculo particular, por el sector Caja de Agua, específicamente por la calle Acueducto con calle libertad, ya que se han recibido varias llamadas denunciando a un sujeto de sexo masculino, tez morena oscura, estatura media y gorda, con un bolsito azul, apodado el Lewis, quien se dedica a la venta de sustancias ilícitas, una vez el la dirección avistan un sujeto con las características indicadas y vestía para el momento un suéter gris oscuro, un pantalón corto denominados bermudas a cuadros, quien se mostraba nervioso, motivo por el cual desbordaron el vehiculo y la persona al ver sus chaquetas alusivas al cuerpo policial, se puso mas nervioso, por lo que procedieron a darle la voz de alto y le preguntaron si poseía o portaba un arma o alguna sustancia Ilícita, manifestando que no, seguidamente procedieron a realizarle una inspección corporal, localizándole en un bolso de color negro y blanco, donde la parte frontal se observa una letra M, color amarillo y se l.L., en su interior poseía dos envoltorios tipo cebollas elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga cocaína, motivo por el cual procedieron a su detención y quedo identificado como L.J.M.R..

2) Con el acta Policial de identificación provisional de Sustancias, suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, sub Delegación Punto Fijo, la cual entre otras cosas señala que lo incautado al imputado se trata un bolso de color negro y blanco, donde la parte frontal se observa una letra M, color amarillo y se l.L., en su interior poseía dos envoltorios tipo cebollas elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga cocaína, arrojando cada envoltorio un peso bruto de 2 gramos.

3) Con el Registro de Cadena de Custodia suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, sub Delegación Punto Fijo, la cual entre otras cosas señala que lo incautado al imputado se trata un bolso de color negro y blanco, donde la parte frontal se observa una letra M, color amarillo y se l.L., en su interior poseía dos envoltorios tipo cebollas elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga cocaína

4) Con el acta de Inspección de la sustancia, suscrita por la experta Siled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la cual establece el peso neto de la muestra en 2.6 gramos de presunta cocaína.

5) Con el la experticia Química realizada a la sustancia, suscrita por la experta Siled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la cual establece el peso neto de la muestra en 2.6 gramos y que la misma se corresponde a cocaína en forma de clorhidrato.

6) Con el Acta de Inspección Técnica N° 0649, de fecha 10 de abril de 2012, realizada al sitio del suceso, suscrita por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, sub Delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia del lugar de la aprehensión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Flagrancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción; analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley es la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial, Se considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho que el ministerio publico le esta imputando, pero debido a la cantidad de droga incautada presuntamente y por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia estableció que las personas imputadas por el delito de drogas, que el peso de la sustancia incautada, no supere los 8 gramos de Cocaína y los 35 gramos de marihuana, son susceptibles de imponerles una medida menos gravosa que la privativa de Libertad y que pueden enfrentar su juicio en libertad, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de dictarle al imputado una Medida Privativa de Libertad y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, en su residencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: sin lugar la solicitud Fiscal y Decreta la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 1°, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, en su residencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: L.J.M.R., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.497.546, nacido en fecha 25-05-1977, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo J.M. y de A.R. residenciado: Creolandia Sector El Cardonal calle piedra grande casa sin numero, 04264515394 (esposa), Estado Falcón, por el presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Fragancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y así se decide.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO

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