Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal 20 de Junio de 2007

196° y 146°

ASUNTO: 2JU-497-02

2JU-540-02

2JU-619-02

2JU-725-03

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. B.Á.A..

FISCAL: Abg. D.E.M.P..

SECRETARIA: Abg. M.A..

DEFENSORA: Abg. C.G.d.V..

IMPUTADO: R.G.A..

Vista el Acta de fecha 15 de Junio de 2007, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, en donde la Fiscal del Ministerio Público, Abg. D.E.M.P., solicita se le dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado G.A.R., en vista de que el mismo no se hizo presente a la misma, y luego de revisar las resultas de la boletas de citaciones se desprende que el mismo no fue localizado en el domicilio aportado. Este Tribunal previamente para decidir observa.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Los hechos por los cuales imputa el Ministerio Público en la causa 2JU-725-03 consisten en: “el 21 de Septiembre de 2002, fueron aprehendidos el primero, a la 1:00 de la madrugada por el funcionario M.J.R.P., placas 1665, quien se encontraba efectuando patrullaje por el sector la concordia, cuando a la altura del samán, al ser informado por E.A.A., funcionario de la policía de Barinas, que un ciudadano que vestía camisa gris, pantalones verde claro y gorra beige lo había atracado, en horas de la madrugada del día 20 de Septiembre de 2002, en el sector de la zona comercial; siendo interceptado y detenido, quedando identificado como G.A.R., quien indicó a la comisión policial que lo dejaran ir, que el buscaba el celular y la cédula del agraviado; y la segunda a las 1:30 de la madrugada, aprehendido por los funcionarios O.E.C.A., placas 1749, en la carrera 4, con calles 6 y 7 de la concordia, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y al solicitarle su documentación manifestó que no portaba, siendo trasladada al comando policial, donde fue señalada por la víctima ciudadano E.A.A., como una de las personas que realizaron el robo del celular y sus documentos personales”.

ANTECEDENTES

En fecha 23 de Septiembre de 2002, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Medida Judicial Privativa de Libertad, ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual Decide: Primero: se Desestima la Flagrancia. Segundo: se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado R.G.A.T.: Otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la imputada Kerly D.G.D..

En fecha 23 de Octubre de 2002, la Fiscal del Ministerio Público, Presento escrito de acusación en contra del Ciudadano G.A.R., por la comisión del delito de Robo, Previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.A.A. y solicita el Sobreseimiento de la causa a favor de Kerly D.G.D..

En fecha 06 de Enero de 2003, se celebro Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Cuarto de Control, en contra del imputado G.D.K.D. y R.G.A. por la comisión del delito de Robo Genérico, Previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.A.A., en la cual se decreto: Primero: Admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público. Segundo: Se Ordena Apertura a Juicio Oral y Público. Tercero: se Decreta el Sobreseimiento de la causa a la Imputada G.D.K.D..

En fecha 03 de Noviembre de 2004, El Tribunal de Juicio Número Dos, de este Circuito Judicial Penal, decide: Primero: Sustituye la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Segundo: Impone al Imputado las siguientes condiciones 1.- Presentase ante este Tribunal por intermedio de la oficina alguacilazgo, una vez cada ocho (08) días o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal País 3.- prestar juramento a que cumpla con las dos condiciones anteriores y la prohibición de incurrir en conductas que den inicio a una investigación penal.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA

DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera este Tribunal que en el caso de autos, concurren los tres requisitos del 250 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico, que hacen procedente Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del acusado ya mencionado, lo cual se desprende de:

  1. Acta Policial, S/N de fecha 21 de Septiembre de 2002, suscrita por el funcionario M.J.R.P., placa 1665, en la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de: “efectuando patrullaje preventivo en la unidad P-587, por el sector de la concordia al mando del Distinguido M.R., placa 1665, en compañía del agente 2271 C.R. cuando a la altura del Samán un ciudadano quien dijo llamarse E.A.A., portador de la cedula de identidad 14.502.025, el cual manifestó ser agente policial de la policía de Barinas identificado con la placa 531 el cual indico que un ciudadano que vestía camisa gris pantalón verde claro y gorra beige lo había atracado en horas de la madrugada del día 20 de Septiembre de 2002 en el sector de la zona comercial procediendo a interceptarlo el mismo al momento de la detención fue identificado como G.A.R. CI 15.174.824, de 24 años de edad, de nacionalidad Venezolano, Natural de Mérida, Soltero, alfabeto, Obrero, residenciado en Zorca providencia, casa sin número, fecha de nacimiento 15 de Marzo de 1978, el cual indico que lo dejaran ir, y el buscaba el celular y la credencial del agraviado porque el conoce a lo que lo habían atracado”.

  2. Acta Policial, S/N de fecha 21 de Septiembre de 2002, suscrita por el funcionario O.E.C.A., palca 1749, en la cual deja constancia de: “siendo las 1:30 horas efectuando operativos por el sector de la carrera 4 con calle 6 y 7 visualicé una ciudadana que al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa por lo cual procedí a pedirle la documentación personal manifestó no tener siendo trasladada a la comandancia general al entrar la misma fue identificada por el ciudadano E.A.A., el cual indico que la misma se encontraba involucrada en el robo de la documentación personal y un celular de su pertenencia, quedando identificada como Kerly García delgado, de nacionalidad venezolana 20 años de edad, indocumentada, residenciada en la carrera 7 de la concordia”.

  3. Denuncia, de fecha 21 de Setiembre, de 2002, de E.A.A., por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien expuso lo siguiente: “me baje de un libre, donde esta el restaurante chino CHAN GUAN, ubicado en la quinta avenida, iba caminando y me agarraron cuatro personas entre ellos tres hombres y una mujer, me robaron la cartera, el célular, me golpearon, y yo quede inconsciente en el piso y salieron corriendo, hacia la parte del diario Católico, me tiraron al piso, de los cuales distingo de vista a tres de ellos a la mujer y dos de ellos”.

  4. Inspección Ocular, Nro. 7008, de fecha 08 de Octubre de 2002, efectuada en la Quinta Avenida entre calles 5 y 6, del Centro de la Ciudad Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, donde se señala: “el lugar a inspeccionar, se trata de un lugar abierto, expuesto a la intemperie, de libre transitar del público a pie y en vehículo automotores, que utilizan la vía en un solo sentido, con la capa asfáltica en buen estado de conservación, topográfica plana, teniendo a los lado aceras y brocales de cemento, rayado peatonal, sistema de semáforo, iluminación natural y temperatura acorde a la hora, con postes y cableado para el alumbrado eléctrico, con seis canales de circulación, en un solo sentido, siendo específicamente al lado del Restorán CHUNG WAH, al lado izquierdo se observa el Centro Comercial CASA FRANCESA, en el otro extremo de la referida Avenida, se encuentra las instalaciones del Centro Comercial identificado con el nombre de URIBANTE, para el momento se aprecia todo en completa normalidad”.

Con las evidencias antes transcritas, se configura a criterio de esta Juzgadora la comisión del delitos Robo, Previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.A.A.. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.

Por último existe presunción de peligro de fuga, en razón de que el acusado de autos no asistió a la Audiencia, lo cual se evidencia de las resultas de las citaciones del ciudadano G.A.R., pues el mismo no fue localizado en el domicilio aportado tal y consta al folio 437, lo que indica que el mismo no tienen la voluntad de someterse a la persecución penal, lo que hace procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, Decretarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ya identificado.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Considera el tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

a.- En efecto se encuentra demostrada la comisión del delito de Robo, Previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra evidente mente prescrito.

b.- También existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido acusado es autor o participes en la comisión del hecho punible mencionado; tal como se evidencia de las diligencias de investigación arriba relacionadas.

c.- Por último existe presunción de peligro de fuga, en razón de que el acusado de auto no se presentó a la celebración del Juicio Oral y Público, y no fue localizado en el domicilio aportado y los vecinos dicen no conocerlo, lo que indica que el mismo, no tiene la voluntad de someterse a la persecución penal, lo que hace procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 03 de Noviembre de 2004 y en consecuencia Decretarle Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 03 de Noviembre de 2004 a G.A.R. y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado G.A.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Mérida, titula de la Cedula de Identidad 15.174.824, fecha de nacimiento 15 de Marzo de 1978, de 29 años de edad, Soltero, alfabeto, Obrero, residenciado en Zorca providencia, casa sin número, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de Robo, Previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos E.A.A., de conformidad con el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION a los fines de que el acusado G.A.R., sea detenido y puesto a ordenes de este Tribunal.

Notifíquese, Regístrese Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. B.Á.A.

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02

ABG. M.N. ARIA44S

SECRETARIA

ASUNTO: 2JU-497-02

2JU-540-02

2JU-619-02

2JU-725-03

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