Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 21 de Diciembre del año 2006.

195º y 146º.

CAUSA Nº: E1-2741

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por el penado R.M.P.E., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-9.146.421, nacido el 23-11-1965, de 41 años de edad, soltero, residenciado en la carrera 16 con calle 16, N° 16-20, La Romera, San C.E.T.; por ante este Tribunal.

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 13 de Octubre de 2004, la niña Se omite nombrer, se dirigió hasta la dirección del plantel del colegio Nueva Republica acompañada de su hermana Betsabeth y sus representantes legales ciudadanos J.L.M.B. y E.B., a denunciar que en fecha 08 de Octubre de 2004, para el momento en que la niña Asbel se encontraba en clase de educación física, con el profesor P.R., este mando a organizar una fila a los estudiantes, correspondiéndole el último puesto a la niña Asbel, el profesor le dice a los alumnos que mantengan las manos alzadas que iba a realizar un juego, trasladándose el profesor P.R. a la parte de atrás de la fila, lugar donde se encontraba la niña Asbel, colocándose por la parte de atrás, procediendo a tocarle los senos y manifestándole al oído que si estaba bien, que si no le dolía, situación esta que se repitió en varias oportunidades en el transcurso de la clase.

En fecha 09 de Junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condeno al acusado R.M.P.E., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Certificado de Antecedentes Penales de R.M.P.E., de fecha 04 de Agosto del año 2006, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...*Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 5TO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA, de fecha: 09/06/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 1 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): ABUSO SEXUAL A NIÑA, ART.259 LOPNA”.

  2. - Informe Psico-Social del penado R.M.P.E., de fecha 28 de Septiembre del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde se observa que “El equipo técnico emite opinión FAVORABLE, por cuanto reúne condiciones para optar a la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”.

  3. - Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana H.M.L.A., Apoyo Familiar del penado (concubina), solicitante de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; quien se obliga a:

    • Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.

    • Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.

    • Prestar apoyo y asistencia a R.M.P.E..

    • Velar porque R.M.P.E.d. cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

  4. – C.d.T., de fecha 18 de Septiembre de 2006, emitida por Lic. Lindolfo Uribe Carvajal, Director de la Unidad Educativa Colegio S.B., donde hace constar que el ciudadano P.R., se desempeña como Coordinador de Educación Física y Deportes de Educación Básica y Media Diversificada.

  5. - C.d.T., de fecha 18 de Septiembre de 2006, suscrita por el Lic. Guillermo O. Orduz Hernández, Director de la Unidad Educativa Colegio Nueva Republica, donde hace constar que el ciudadano R.M.P.E., trabaja como Profesor por horas en la asignatura de Educación Física, en la Primera, Segunda y Tercera Etapa de Educación Básica y Media Diversificada.

  6. - Sentencia emitida por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condeno al acusado R.M.P.E., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    IV

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

    El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO

QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado R.M.P.E., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico Social del penado practicado en fecha 28 de Septiembre de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: a) Diagnóstico Criminológico: “Se presume el delito por sus rasgos de inmadurez y bajo nivel defensivo”. b) Pronóstico: “… se conoció que el penado es primodelictual, con bases axiológicas internalizados, apoyo familiar efectivo, hábitos laborales definidos, gran sentido de pertenencia familiar, deseos de superación personal, emocionalmente con rasgos de inmadurez, bajo nivel defensivo, aspectos psico- sociales, que definen moción favorable, al beneficio solicitado”. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO

QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer R.M.P.E., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, haciendo sólo referencia a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Juicio del Estado Táchira, “...*Según sentencia de (l-a): TRIBUNAL 5TO. DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TACHIRA, de fecha: 09/06/2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de: 1 años, 0 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s): ABUSO SEXUAL A NIÑA, ART.259 LOPNA”, por lo cual no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para determinar que NO estamos ante un reincidente.

TERCERO

QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta a los folios 81 al 83 de las presentes actuaciones, se constata que R.M.P.E., fue condenado a cumplir la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO

QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO

QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta al folio 251 y 252 de las actuaciones, C.D.T. emitida en calenda 18-09-2006, mediante la cual hace constar que el ciudadano R.M.P.E., se desempeña como Coordinador de Educación Física y Deportes de Educación Básica y Media Diversificada y Profesor por horas en la asignatura de Educación Física, en la Primera, Segunda y Tercera Etapa de Educación Básica y Media Diversificada, en dos Institutos Educativos; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso, se deja constancia que el ciudadano R.M.P.E., trabaja efectivamente, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO

QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA , ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impetrada por R.M.P.E., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO

IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse R.M.P.E.. Por lo que según el artículo 7 de la Ley de Beneficios en el P.P., se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:

  1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

  2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

  3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.

  5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.

  6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

  7. Someterse a Tratamiento Psicológico y presentar constancia ante este Tribunal.

TERCERO

El término de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la publicación del presente auto.

CUARTO

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO

Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los Veintiuno (21) días del mes de Diciembre del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de ejecución.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

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