Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008420

ASUNTO : NP01-P-2005-008420

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abga. A.C., donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº NP01-P-2005-008420 (PM-108-04-16F2-4675-04), seguida contra el ciudadano: S.R.T. respectivamente, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana I.R., este Tribunal como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado resulto ser: S.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-13.545.293.

HECHOS

Los hechos resultan ser los expuestos por la Vindicta Pública, acaecidos en fecha 10/09/2004, quedando plasmados en el escrito presentado, de la manera siguiente: “Comparezco por ante este departamento con la finalidad de denunciar al ciudadano RADY T.S.d. 23 años de edad, quien es el concubino de mi hija YOHELIS CHACOA, cuyo ciudadano el día de hoy se presento a mi residencia donde sin ningún motivo fomento un escándalo, faltándole los respetos con palabras obscenas a mi hija YOHELIS, ocurriendo este tipo de situaciones en varias oportunidades, en una oportunidad que este ciudadano me amenazo con quemar mi residencia, además de haber agredido físicamente a mi hija queriendo que citen a esta ciudadano para que firme algo donde se comprometa a no meterse mas conmigo y mi familia…”.

Existiendo los siguientes elementos en las actas procesales: 1.-) Denuncia, inserta al folio dos (02) en la cual la ciudadana I.R. en su condición de Victima expone la razones que la condujeron a formular la misma.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera lo siguiente: El hecho objeto de la presente investigación se inicio por la presunta comisión del delito de AMENAZA. La averiguación se inicio en fecha 10/10/2004 mediante denuncia, suscrita por la ciudadana: I.R., lo cual corre inserto en el presente Asunto al folio 01 y su vto.

Evidenciándose de las actuaciones que conforman la presente causa, que no existen elementos de convicción suficientes que permitan atribuir la comisión del delito de AMENAZA al ciudadano: S.R.T.. Y por cuanto de los hechos resulta materialmente imposible la incorporación de nuevos datos a la investigación que permitan acreditar la responsabilidad penal de algún sujeto como autor del ilícito denunciado, en consecuencia no podría solicitarse el enjuiciamiento, y al no existir fundadas bases para solicitar el enjuiciamiento del presunto autor del hecho, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 318 en su ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se evidencia de las actuaciones tal como lo expresa el Representante del Ministerio Publico, en su solicitud de Sobreseimiento, que es procedente el mismo por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por lo que consecuencialmente no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, encontrándonos en presencia de la causal de Sobreseimiento antes mencionado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano S.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-13.545.293, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana I.R., todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana I.R.. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. R.C.M.

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