Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS

San Cristóbal, 22 de Febrero de 2007.

196º y 147º

I

Nomenclatura: 2JM-707-02

Juez: Dra. B.A.A.

Escabinos: Aleida Socorro Yánez José G.N.M.

Acusado: R.A.G.L.

Fiscal: Abg. J.E.

Defensor: Abg. E.C.

Delito: Robo Agravado

Víctima: Mora Manchego David

Secretaria de Sala: Abg. M.N.A.S.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-707-02, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, del ciudadano R.A.G.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, en perjuicio de D.M.M.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

En fecha 17 de julio de 2002, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde acude el ciudadano D.M.M., en compañía de su hermano LUIS, de 20 años de edad, quien es mudo y minusválido, en su casa de habitación ubicada en la Palma, en el Municipio Libertador de este Estado, se hicieron presentes en un vehículo modelo Nova, Color Negro, con placas de alquiler, cuatro personas, irrumpieron las dos mujeres y dos hombres, uno de los cuales J.F.G., le coloco en el cuello, un arma de fuego, color negra, sometiéndolos y trasladándose a la cocina, apoderándose de una motosierra y una guaraña que se encontraban en una de las habitaciones, dándose a la fuga en el referido vehículo, dando la víctima aviso a los funcionarios de la Dirección de Seguridad y orden Público, quienes reportaron por el sistema de radio las características, del vehículo siendo interceptado por una comisión policial a la altura del Puente sobre el Río Chururu, al realizar la respectiva revisión del vehículo se encontró en su interior los objetos robados siendo trasladados los cuatro imputados hasta la sede de la Comisaría Policial Sur

.

Por este hecho, en fecha 19 de julio de 2002, fue celebrada Audiencia de Calificación de Flagrancia, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve de este Circuito Judicial Penal, calificando la flagrancia, conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 ejusdem, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado, de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 ibidem.

Es así, que en fecha 24 de octubre de 2002, la Representación Fiscal, interpuso Acusación, en contra de R.A.G.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de D.M.M..

Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:

Testimoniales:

  1. Declaración como testigo de los funcionarios policiales Distinguido P.C.A., y Cabo ROA H.R., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, quienes efectuaron el procedimiento de aprehensión de los imputados.

  2. Declaración en calidad de victima del ciudadano MORA MANCHEGO DAVID.

  3. Declaración en calidad de testigo del ciudadano J.M.M., quien tiene conocimiento de los hechos.

  4. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana A.D.C.F., quien tiene conocimiento de los hechos.

  5. Declaración en calidad de testigo de los funcionarios Detectives COLMENARES JOSE, y CAMPEROS BUENO JORGUERY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quienes practicaron actuaciones de investigación en la presente causa.

  6. Declaración en calidad de Experto del funcionario Detective, H.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien práctico Avaluó Real a las evidencias e Inspección del vehículo involucrado.

En fecha 21 de noviembre de 2002, se celebró Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Nueve de este Circuito Judicial Penal, en donde se admite totalmente la acusación, admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, junto con los medios de prueba, en contra del ciudadano R.A.G.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de D.M.M..

En fecha 01 de junio de 2004, se lleva a cabo Acto para la Constitución de Tribunal Mixto, y fija la realización del Juicio Oral y Público.

En fecha 02 de febrero de 2007, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde la Representación Fiscal, hizo una relación circunstanciada de los hechos, objeto de la presente causa, sostuvo la Acusación en contra del acusado R.A.G.L., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra del mismo.

Posteriormente, el abogado defensor E.C., quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “El artículo 61 Código Penal vigentes para el momento que ocurrieron los hechos, la cual ha sido ratificada en el nuevo código, señala que nadie puede ser castigado como reo de un hecho que no ha cometido, y es precisamente la situación de mi defendido, pues el mismo estaba conduciendo un vehículo taxi, tomó una carrera de cuatro personas, después de ponerse de acuerdo con el precio de la carrera los llevó al lugar que le indicaron, donde las personas se bajaron vio que dialogaban con otra persona, luego regresaron montaron unos objetos en el vehículo, y regresó con ello, donde fue detenido, pero es el caso que no sabe nada de los hechos, lo cual esta demostrado con el reconocimiento en rueda de individuos donde los testigos no lo reconocen, y esto es porque nunca estuvo en el lugar de los hechos, simplemente se dedicó a esperar sus clientes para retornarlos al lugar que le estaban indicando, con todos estos hechos es evidente que mi representado en ningún momento tuvo participación alguna en estos hechos, por todo ello en el transcurso del juicio se demostrara su inocencia y por ende desde ya solicito una sentencia absolutoria, es todo”.

La ciudadana Juez impone al acusado R.A.G.L., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado manifestó libre de presión y apremio, que declarara en el transcurso del juicio.

Por su parte, la ciudadana Juez, señala a las partes que habiéndose expedido oficio para que condujeran por la fuerza pública a los ciudadanos Colmenares C.J.S. y Camperos Bueno Jorguery, y al no hacerse presente en este juicio, es por lo que prescinde de sus testimonios, las partes no hicieron objeción.

Asimismo, informa a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, un cambio de calificación jurídica, siendo esta la de COMPLICE SIMPLE (FACILITADOR) EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, por lo que les refiere que pueden pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

El Fiscal del Ministerio Público, procede a realizar sus conclusiones, quien señala que del producto de este juicio, se escucharon los testimonios de las personas que estuvieron afectados por estos hechos, y de una o otra forma se obtuvo la verdad de lo que aconteció y esta no fue otra que R.A.G.L., que aprovechándose de tener un vehículo taxi facilita la perpetración de un delito cometido por tres personas que hoy día se encuentran en captura, quien como lo señala la víctima salieron corriendo hacia donde estaba el taxi, el cual lógicamente debía ser abierto por el taxista, pues fue claro el experto presente en el debate al señalar que el sistema de cierre del porta maletas del vehículo inspeccionado debía ser abierto con las llaves, en consecuencia de todo ello es que solicita una sentencia condenatoria en su contra y se le imponga la pena correspondiente.

El abogado defensor E.C., procede a realizar sus conclusiones, señalando que nunca ha sido propósito de su defendido el negarse a declarar; ahora bien, las conclusiones del representante fiscal, solicitando se condene a R.A.G., ya en grado de facilitador en el delito de robo agravado, solo son elucubraciones, pues si las personas que supuestamente se presentaron a atracar lo hubieran hecho en la primera vivienda, donde es evidente por la presencia de las personas que comparecieron a declarar están en mejores condiciones económicas que la víctima, igualmente refuta el señalamiento del Ministerio Público de que las tres personas salieron corriendo al taxi, porque lo que se escuchó en el juicio es que salieron las dos mujeres y el hombre se quedó adentro con la víctima, existe confusión por parte del funcionario policial al señalar que iban tres personas en el vehículo cuando en verdad eran cuatro, el funcionario C.P., quien señaló ser especialista, no siendo esto más que el chofer de la unidad, quien en su afán de protagonizar pueden dar a una persona, señala que dieron captura a las personas, y uno de ellos le ofreció que arreglaran, preguntándose la defensa que por el hecho de haber personas en la calle no lo hicieron; J.R., manifestó que no le quitaron nada en su casa, su mujer no los vio armado, y si bien es cierto su dicho es referencial, deja claro que su esposa le manifestó que tres personas entraron preguntado por su persona, quedando en el taxi el chofer, en cuanto al señalamiento de la víctima, igualmente señala a tres personas, dos mujeres y un hombre, quienes entraron a su residencia y le sustrajeron los objetos señalados, pero llama la atención a la defensa el porqué ni tan siquiera lo amarraron, y ante todos estos hechos y al no quedar demostrada ningún tipo de participación de su defendido, es que pide una sentencia absolutoria y por ende se decrete su libertad plena.

El Ministerio Público hace uso del derecho a replica, señalando que ha quedado demostrada la comisión del delito de robo, igualmente deja en interrogante el hecho de que no haya declarado el acusado, igualmente que no esta manifestando que las personas salieron corriendo, esto lo dice la víctima, reiterando su pedimento de una sentencia condenatoria.

La defensa realiza la contrarréplica, señalando que nunca ha dicho que no se ha cometido un delito, lo que esta objetando en este juicio es la responsabilidad penal que se le quiere imputar a su defendido, y el hecho que el acusado no declare esto no puede ser tomado en su contra pues es un derecho que le confiere el legislador patrio.

Seguidamente el tribunal le señala al acusado R.A.G.L., si desea declarar, manifestando que sí, por lo que libre de presión y apremio, expuso: “Yo estoy en el terminal de San Cristóbal, y las dos señoras y el muchacho me piden que le hagan la carrera hasta San J.d.N., sin señalarme un sitio fijo, me mandaron a parar en la primera finca, luego salieron y me dijeron el patrón esta más arriba, salimos para allá y luego me dijeron paren aquí, ahí me quede yo esperando unos quince minutos, yo tenía los vidrios arriba y la señora toco y me dijo abra atrás, metió la guaraña y el motosierra, la señora entró y la muchacha y el muchacho y me dijeron ahora si llévenos al terminal de San Cristóbal, salí normal, llegando al puente Chururú la policía me para, me pidieron la cédula, me preguntaron que de donde traía a las personas y les dije que de San J.d.N., me dijeron que necesitaban mi declaración, yo mismo lleve el carro, luego me metieron en un calabozo, nunca me llevaron a declarar, ni siquiera para decir si conocía o no a esas personas, luego de ahí me llevaron para el cuartel de prisiones, después me dieron una medida y duré presentándome dos años, luego de eso la abogada que tenía me dijo en diciembre que aquí cerraban los casos, que si quería le diera un dinero más, y así lo hizo me dijo Guevara no se presente más, y después es que me captura y yo me quede sorprendido, soy un padre de familia, es todo”.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

 R.H.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó:”El 17 de julio de 2002, a eso de las cinco de la tarde nos reportaron que un vehículo color negro con placa de taxi había cometido un hurto en la aldea La Tala de unas guarañas y otras cosas ahí, el cual fue apresado en el caserío Chururú, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, donde laboraba para el momento del hecho? Contestó:”En el Piñal”. ¿Diga usted, si todavía esta activo? Contestó:”Si señor”. ¿Diga usted, que información obtuvo? Contestó:”El sargento Duarte, nos reportó que un vehículo color negro en la aldea la Tala había cometido un hurto, hicimos un recorrido por el caserío y Chururú y allí lo interceptamos y en el maletero llevaba las guarañas y una motosierra otras cosas”. ¿Diga usted, si recuerda las características del carro que le reportaron? Contestó:”Libre, negro, pequeño, no recuerdo la marca”. ¿Diga usted, que hizo cuando obtuvo esa información? Contestó:”Hicimos recorrido montamos punto de control, vimos el vehículo y procedimos a interceptarlo”. ¿Diga usted, si recuerda si les dieron las placas de ese vehículo? Contestó:”Si no las dieron, nos dijeron que en ese vehículo iban cuatro ciudadanos que habían cometido un hurto en la Aldea La Tala”. ¿Diga usted, si coincidían las características del vehículo con el retenido? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si le dijeron los sexos de las personas que se desplazaban en el vehículo? Contestó:”Nos dijeron que se desplazaban cuatro ciudadanos”. ¿Diga usted, cuantas personas iban en el vehículo? Contestó:”Tres, una creo que se llama M.F. y la otra creo que María también y de apellido Rodríguez, el señor de apellido Guevara López”. ¿Diga usted, cuantas personas iban en el vehículo? Contestó:”Iban tres personas y fueron detenidos”. ¿Diga usted, en que área específica se desplazaban estas personas? Contestó:”Iba manejando el ciudadano y las señoras una iba adelante y otra atrás”. ¿Diga usted, que llevaban en el vehículo? Contestó:”Una motosierra y unas guarañas”. ¿Diga usted, si le manifestaron que objetos hurtaron? Contestó:”Unas guarañas y una motosierra” ¿Diga usted, donde fueron localizados esos objetos? Contestó:”En el maletero del carro”. ¿Diga usted, si el vehículo tenía placas de alquiler? Contestó:”No recuerdo”. ¿Diga usted, si tenía el aviso encima del vehículo que lo identificara como libre? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, que manifestó el ciudadano conductor del vehículo? Contestó:”Que estaba de paseo con las amigas”. ¿Diga usted, si el conductor le dijo que estaba trabajando haciendo una carrera a las señoras? Contestó:”No dijo nada”. Explique usted porque dicen que las señoras eran amigas? Contestó: “Yo supongo que como iban con él pues las señoras eran amigas”. ¿Diga usted, que decían las mujeres? Contestó:”Que ellas andaban con el señor, pero que no sabían nada de lo que estaba ocurriendo”. ¿Diga usted, si el taxista le dio explicación de los objetos que fueron hallados en el vehículo? Contestó:”El no dijo nada”. ¿Diga usted, si el conductor dijo si las guarañas o motosierra eran de las mujeres, o persona distintas a ellas? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si ha tenido algún interés particular de decir algo distinto a lo que vio? Contestó:”No lo que vi es lo que estoy diciendo”.

El abogado defensor pregunto: ¿Diga usted, si recuerda la fecha de los hechos? Contestó:”El 17 de julio de 2002”. ¿Diga usted, si recuerda que detalles le dieron del hurto que le señalaron? Contestó:”Que unos ciudadanos habían cometido un hurto en una parte que llaman la Aldea La Tala, nos dieron las señas del carro, hicimos el recorrido y lo interceptamos”. ¿Diga usted, si les dijeron como había sido el hurto? Contestó:”Que los ciudadanos habían hurtado de unas guarañas y una motobomba”. ¿Diga usted, si sabe el nombre de la persona a quien el fue hurtado los objetos que señala? Contestó:”No”. ¿Diga usted, como realizó el procedimiento? Vimos el vehículo, lo mandamos a estacionar se realizó revisión a los documentos de las personas y después al vehículo. ¿Diga usted, cuantas personas llevaron a la comisaría? Contestó:”Tres”. ¿Diga usted, si con esas personas venían niños en el vehículo? Contestó:”Yo para el momento vi tres”. ¿Diga usted, si el vehículo llevaba el instintivo de taxi? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, cuantos funcionarios participaron en la aprehensión de las personas? Contestó:”Yo y el sargento Pérez Pérez”.

Este Tribunal al establecer el dicho del Funcionario, aprecia que participó en la aprehensión del acusado, en virtud de que el mismo, fue quien intercepto el vehículo en donde iba el acusado de autos, realizaron la inspección del vehículo y encontraron en el mismo los objetos que habían reportado como robados, además se puede apreciar en la declaración del mismo que el acusado manifiesta que las ciudadanas que estaban con él eran amigas, y también se puede observar que al momento de habérsele incautado los objetos robados el mismo no manifiesta nada, lo que hace que esta juzgadora estime dicha declaración ya que proviene del funcionario aprehensor, y es lo que le da certeza y credibilidad a la misma.

 C.A.P.P., quien previo el juramento de Ley, manifestó:”Para el día 17 de julio en un horario comprendido entre las cinco a cinco y media de la tarde, fuimos notificados por el funcionario J.D., que en el sector la Tala habían cometido un hurto a unos ciudadanos en una residencia, y los ciudadanos se habían dado a la fuga en un vehículo taxi color negro, Nova, e iba vía San Cristóbal, como estaba de patrullaje en el Chururú visualizamos el vehículo, lo mandamos a parar, los ciudadanos hacían caso omiso, procedí adelantarlos, le atravesé la patrulla, en el vehículo iba un señor y dos señoras, al revisar el vehículo encontramos los objetos robados, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cual es el término especialista? Contestó:”Es el término que se le da al conductor de la patrulla”. ¿Diga usted, que le informaron por la radio? Contestó:”Del robo ocurrido en San J.d.N., del vehículo”. ¿Diga usted, si por radio le informaron si estas personas estaban armadas? Contestó: “Eso no lo notifican por la radio, solo tomar precaución porque presuntamente llevaban arma de fuego”. ¿Diga usted, si tuvo conocimiento de cómo ocurrieron los hechos? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si le indicaron las características del vehículo? Contestó:”Un vehículo taxi, con un casco de libre, no recuerdo el número de placa, y solo nos dijeron que placas amarillas”. ¿Diga usted, si coincidía las características del vehículo retenido con la que les fue indicada? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, porque el vehículo no se detuvo al momento? Contestó:”La persona delincuente toma esa actitud, pero al ver que no podía pasar no opuso resistencia, se que la persona dijo algo así vamos a ver si podemos cuadrar esto”. ¿Diga usted, que quería decir esta persona cuando dijo vamos a cuadrar? Contestó:”Esto lo utiliza para sobornar al funcionario para obtener su libertad”. ¿Diga usted, si ocurrió esto en este caso? Contestó:”No señor”. ¿Diga usted, cuantas personas iban en el interior del vehículo? Contestó:”Una persona masculina y una señora de acompañante”. ¿Diga usted, en que parte iban las señoras? Contestó:”Una adelante y otra atrás”. ¿Diga usted, que encontraron en el vehículo? Contestó:”Un motosierra y unas guarañas”. ¿Diga usted, si el conductor llegó a indicar la procedencia de esas herramientas? Contestó:”No”. ¿Diga usted, que relación había entre esas dos mujeres y el conductor? Contestó:”No lo interrogamos si eran familia”. ¿Diga usted, si el conductor llegó a manifestar que estaba haciendo una carrera? Contestó:”No dijo nada”. ¿Diga usted, si las mujeres llegaron a decir que el conductor estaba haciéndoles una carrera? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si llegó a entrevistar a las víctimas? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si las víctimas llegaron a identificar los objetos que iban en el carro como los que les fueron robados? Contestó:”Positivo”.

El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, como fue la interceptación del vehículo? Contestó:"Eso fue en la punta del puente, les toque pito y no pararon y procedí a ahorillarlos”. ¿Diga usted, cuantas personas venían en ese vehículo? Contestó:" Para ese momento tres personas”. ¿Diga usted, que tipo de vehículo era? Contestó:" El color negro, placas amarillas, un casco de taxi, creo que el modelo es Nova, un carrito viejo” ¿Diga usted, si sabe a que vehículos se le aplican las placas amarillas? Contestó:" A los vehículos porpuesto”. ¿Diga usted, que le dice a la persona cuando le manifiesta que cuadren? Contestó:”Se le dijo que estaban detenido”. ¿Diga usted, si denunciaron el soborno que les estaba siendo señalado? Contestó:" No, como no saco dinero alguno, ni señaló más nada, pues no se hizo”. ¿Diga usted, si tuvo conocimiento de que el chofer del vehículo estuviera haciendo una carrera? Contestó:”Desconozco, porque ninguno dijo nada”. ¿Diga usted, si manifestaron que hubiera parentesco entre ellos? Contestó:”No, nada”. ¿Diga usted, si tuvo conocimiento de que las víctimas tuvieron conversación con los detenidos en el comando policial? Contestó:”No tuve conocimiento”.

Este Tribunal estima la declaración dada por el funcionario aprehensor ya que el mismo manifiesta que tuvieron que ahorillarlos para proceder a interrogarlos, y que además hubo insinuaciones de soborno, lo cual no se dio, también manifiesta que el acusado de autos en ningún momento manifiesta que realizaba ninguna carrera ni nada, aunado a esto se observa que las características del vehículo eran las mismas que le habían reportado por radio, y que al realizarle la inspección al mismo incautaron los objeto robados lo cuales fueron reconocidos por las victimas, es coincidente con lo manifestado por el funcionario R.H., y le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

 J.M.M.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó:”Llegaron unos señores, y dice la mujer mía y se metieron para adentro, preguntaron por mi y se fueron, cuando yo llegue y en ese momento llegó el sobrino mío y me dijo mire padrino me robaron unas cosas, yo los seguí, pero no los conseguí, después nos dijeron que los habían detenido, pero fue el muchacho que los vio yo no, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, donde fue eso? Contestó:”Por donde llaman la Tala”. ¿Diga usted, si estaba en el momento que estas personas llegaron a la finca? Contestó:”Yo no estaba, estaba la mujer mía”. ¿Diga usted, si supo en que vehículo se transportaron esas personas? Contestó:”No estoy bien seguro, no recuerdo si Nova, Malibú”. ¿Diga usted, a quien persiguió? Contestó:”El carro, el muchacho me dijo vamos y cuando yo lo vea le digo que carro es, fuimos a la policía y el muchacho le dijo que le habían robado y aportó las señales del carro”. ¿Diga usted, donde ocurrió el robo? Contestó:”En la casa de mi ahijado”. ¿Diga usted, donde queda la casa de su ahijado? Contestó:”Mas a bajo de la casa mía, como a un kilómetro”. ¿Diga usted, si estaba cuando estas personas llegaron a preguntarlo a su casa? Contestó:”No”. ¿Diga usted, cuando llegaron a preguntarlo a su casa fue cuando ocurrió el robo de las cosas de su ahijado? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, cuantas personas llegaron a su casa? Contestó: “La mujer mía dijo que tres personas”. ¿Diga usted, si observaron el vehículo retenido? Contestó:”Si para mi era parecido al que dijo la mujer”. ¿Diga usted, si supo que los autores de los hechos los detuvo la policía? Contestó:”Allá la policía tenía a unos detenidos”.

El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, cuántas personas iban en ese carro? Contestó:”No supe”. ¿Diga usted, cuándo a su ahijado le dijo que le habían robados unas cosas, le dijo cuantas personas? Contestó:”No recuerdo bien, pero creo que dijo que tres”. ¿Diga usted, cuando llegó al puesto de la policía en San J.d.N. que le dijeron? Contestó:”Que nos viniéramos al Piñal que la gente estaba detenida”. ¿Diga usted, si de su casa se llevaron algo? Contestó:”Nada”. ¿Diga usted, si presenció el robo en la otra casa? Contestó:”No vi nada”.

El Tribunal al establecer el dicho del acusado, el mismo manifiesta que es testigo referencial ya que el no vio y todo lo que manifiesta en su declaración fue por que lo escucho de sus familiares, mas no porque el lo haya visto, esta Jugadora estima la declaración del testigo ya que fueron sus familiares afectados por el robo, y también manifiesta que al ver el vehículo retenido era parecido al que la esposa del testigo le había indicado.

 A.D.C.H.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó:”Ellos llegaron a la casa yo estaba sola, no estaba mi esposo, ellos llegaron y preguntaron por mi esposo, les dije que no estaba, ellos revisaron la casa, yo los seguí con mis niños, luego ellos salieron y se fueron, como a dos o tres cuadras más arriba dieron cambio y se bajaron, cuando eso ya había llegado mi esposo y yo le estaba echando el cuento, llegó el ahijado que lo auxiliaran, ellos se fueron y yo me quede en la casa, es todo”.

El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, hace cuanto fue lo señalado? Contestó:”Cuatro o cinco años”. ¿Diga usted, la hora en que llegaron esas personas a su casa? Contestó:”Las dos de la tarde”. ¿Diga usted, en que andaban esas personas? Contestó:”Vi que era un libre que llegó y se estacionó”. ¿Diga usted, el color del carro? Contestó:”Blanco”. ¿Diga usted, como esta ubicada su casa a la carretera? Contestó: “Pegadita a la carretera”. ¿Diga usted, si antes había visto a estas personas? Contestó:”No, yo me quede asombrada”. ¿Diga usted, que preguntaba esa gente? Contestó:”Que como se nombraba mi esposo y le dije que se nombraba J.B., ellos salieron y se fueron”. ¿Diga usted, cuanto tiempo duraron en su casa? Contestó:”Como quince minutos”. ¿Diga usted, cuantas personas eran? Contestó:”Dos mujeres y un hombre”. ¿Diga usted, si llegó a ver si observó a otra persona que se quedara en el vehículo? Contestó:”El chofer”. ¿Diga usted, si les vio algún tipo de arma a estas personas? Contestó:”No”. ¿Diga usted, que ocurre cuando ellos se van? Contestó:”Llega mi esposo y yo estaba echándole el cuento y llega el chamo D.M. pidiendo auxilio a mi marido porque lo habían robado, y ellos se fueron de una vez”. ¿Diga usted, si David llegó a decir en que vehículo andaban las personas que lo robaron? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si el ahijado de su esposo recuperó las cosas que le robaron? Contestó:”Después de eso”.

El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, si conoce a D.M.? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, a que se dedica? Contestó: “Es obrero”. ¿Diga usted, si las personas que llegaron a su casa conversaron con usted? “Si, era un hombre y dos mujeres”. ¿Diga usted, en que tipo de carro iban esas personas? Contestó:”Un libre blanco”. ¿Diga usted, donde estuvo el chofer del carro cuando las otras personas hablaban con usted? Contestó: “En el carro”. ¿Diga usted, si vio al chofer del carro hablar con las otras personas? Contestó:”No se decirle”. ¿Diga usted, que le contó D.M. que dijo? Contestó:”Padrino me robaron, mi esposo preguntó y el dijo que un motor y una guaraña”. ¿Diga usted, si después de eso se comunicó David con ustedes? Contestó:” Como a los dos años que lo volvimos a ver, porque el se mudó y dijo que había recuperado las cosas”. ¿Diga usted, cuanto tiempo paso de que se fueron las personas y llegara David a pedir ayuda? Contestó:”Como a los quince minutos que ellos se habían ido”.

Este Tribunal al estimar la declaración observa que la testigo manifiesta que se trasladaban en un taxi, que las personas observaron la casa y preguntaron por el esposo de ella, después de que estos ciudadanos se marchan llega DAVID a pedir ayuda por que le habían robado una guaraña, y una motosierra, objetos estos que se incautaron en el vehículo que interceptaron los funcionario policiales aprehensores del acusado de autos, esta Juzgadora da valor a la declaración ya que la misma demuestra que los objetos incautados en el vehículo son los mismos que fueron robado de la casa de habitación para ese entonces del ciudadano D.M..

 D.M.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó:”Declaro que llegaron a la casa y me encañonaron y me sacaron la guaraña, luego yo saque el carro y los denuncie en San J.d.N., y los agarraron en el Piñal, es todo”.

El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuando ocurrió lo que señala? Contestó:”Hace como cuatro años en la Tala”. ¿Diga usted, con quien estaba cuando llegaron a su casa? Contestó:”Con mi papá y el niño que es invalido”. ¿Diga usted, donde estaba cuando llegaron estas personas? Contestó:”En la cocina”. ¿Diga usted, en que vehículo iban? Contestó:”En un Nova negro”. ¿Diga usted, si vio el vehículo cuando se fue? Contestó:”Agarró pa bajo”. ¿Diga usted, por donde vive su padrino? Contestó:”Hacia arriba”. ¿Diga usted, cuantas personas entraron a su casa? Contestó: “Tres, dos mujeres y un hombre”. ¿Diga usted, si vio que a parte de esas personas se quedara otra en el carro? Contestó:”No vi, estaba lloviendo”. ¿Diga usted, si esas personas llevaban armas? Contestó:”El hombre”. ¿Diga usted, que decían? Contestó:”Que nos quedáramos quietos”. ¿Diga usted, que le llevaron? Contestó:”Una guaraña y un motosierra”. ¿Diga usted, de quien eran esos objetos? Contestó:”Mio, me ayudó a comprarla mi hermana”. ¿Diga usted, si supo como la policía logró encontrar lo que le habían robado? Contestó:”Tenían un comando en el Chururú y ahí los amañaron”. ¿Diga usted, si vio el carro en que amañaron a esa gente? Contestó:”En el comando y era el mismo”. ¿Diga usted, que hizo después que lo robaron? Contestó:”Le pedí ayuda a mi padrino”. ¿Diga usted, en el trayecto que hizo con su padrino vio el carro? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si la mujer de su padrino le llegó a decir que esa gente entró a la casa de ella? Contestó:”Si me dijo, que ellos bajaron”. ¿Diga usted, en que fue a la casa de su padrino a pedir ayuda? Contestó:”En bicicleta, estaba lloviendo”.

El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, el día que le robaron esas cosas con quien estaba en su casa? Contestó:”Con mi papá y mi hermanito invalido”. ¿Diga usted, cuantas personas entraron a su casa? Contestó:”Tres dos mujeres y un hombre”. ¿Diga usted, si conocía a esas personas? Contestó:”No, era gente extraña”. ¿Diga usted, que hicieron esas personas? Contestó:”Buscaron por toda la casa y batieron todo”. ¿Diga usted, quienes agarraron las cosas? Contestó:”Las mujeres y el hombre nos tenían encañonado”. ¿Diga usted, si los amarraron? Contestó:”No, solo nos decían que nos quedáramos quietos porque si no nos jodían”. ¿Diga usted, a que hora fue eso? Contestó:”Como a las cuatro”. ¿Diga usted, que le dijeron en el Piñal? Contestó:”Me dijeron que tenía que venir para San Cristóbal” ¿Diga usted, cuantas personas tenían detenidas? Contestó:”Cuatro, pero no las vi bien, porque las tenían agachada, yo solo vi tres”.

El Escabino J.N. preguntó: ¿Diga usted, en el momento que estaban haciendo el robo preguntaron por su padrino? Contestó:”No”. ¿Diga usted, quien montó las herramientas al carro? Contestó:”No se”.

El Tribunal observa que con la declaración de la víctima el mismo señala que fue abordado por tres ciudadanos los cuales lo encañonaron, que vio el vehículo en donde iban, y al verlo el vehículo retenido en el comando se percato que era el mismo en el que andaban los ciudadanos que lo robaron, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma proviene de la victima, y es él mismo quien reconoce el vehículo en el comando, esto le da certeza y credibilidad al Tribunal ya que en ese mismo vehículo fueron incautados los objetos robados de la casa de la victima.

 H.G.C., quien previo el juramento de ley, manifestó:”Ratifico la inspección y reconozco la firma, fue practicada en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en el año 2002, a un vehículo Nova, con matricula de taxi, con demás características especificada en la experticia, el vehículo se encontraba en regular estado de conservación y funcionamiento, es todo”.

El Representante Fiscal preguntó: ¿Diga usted, cuales son las características del vehículo? Contestó:”Chevroleth, Nova, sedán, matriculas de alquiler, color negro”. ¿Diga usted, si llegó a revisar su parte interna y externa? Contestó:”Si señor fiscal”. ¿Diga usted, en relación al a maleta como era el sistema de seguridad? Contestó:”El sistema de cierre normal del vehículo con su llave”. ¿Diga usted, si se podría abrir fácilmente sin su llave? Contestó:”No”.

El Abogado Defensor preguntó: ¿Diga usted, si es vehículo estaba debidamente identificado al público que se distinguiera como taxi? Contestó:”Tenía aviso de taxi y placas de alquiler”.

Este Tribunal al establecer el dicho del Funcionario, aprecia que el mismo, practicó inspección al vehículo que ratifica las características del mismo las cuales son coincidentes con las manifestadas por los funcionarios aprehensores, y por la victima, y es lo que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

Se le pone de vista experticia 963, para que señale si la ratifica en contenido y firma, a lo que expuso: “Ratifico la misma en contenido y firma, la cual se refiere a un avalúo real practicado a dos objetos la primera a una moto sierra de uso manual, marca Skin, con su respectiva hoja de corte, la misma en regular estado de conservación, igualmente una guaraña para el corte de monte, dando un total de avalúo de trescientos mil bolívares, es todo”.

Este Tribunal estima la declaración ya que proviene del funcionario que realizó la experticia a los objetos robados de la casa de D.M., los cuales se incautaron en el vehículo en cuestión, demuestra la existencia de los mismos, lo cual da certeza y credibilidad al dicho de la víctima.

Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de la sana crítica, observa que ciertamente de la propia declaración de la víctima D.M., quien manifiesta que lo encañonaron y le robaron la guaraña y la motosierra, además reconoce el vehículo que se encontraba retenido en el Comando, encontrándose los mismo objetos que le fueron robados en el vehículo que los funcionarios policiales ahorillaron por ser reportado como uso para un robo que se había perpetrado en una casa por la Tala, aunado a las declaraciones de los dos funcionarios aprehensores, testigo referencial y la declaración del experto H.G., ha quedado acreditado el hecho de que:

En fecha 17 de julio de 2002, siendo aproximadamente las 03:00 hors de la tarde acude el ciudadano D.M.M., en compañía de su hermano LUIS, de 20años de edad, quien es mudo y minusválido, en su casa de habitación ubicada en la Palma, en el Municipio Libertador de este Estado, se hicieron presentes en un vehículo modelo Nova, Color Negro, con placas de alquiler, cuatro personas, irrumpieron a la dos mujeres y dos hombres, uno de los cuales J.F.G., le coloco en el cuello, un arma de fuego, color negra, sometiéndolos y trasladándose a la cocina, apoderándose de una motosierra y una guaraña que se encontraban en una de las habitaciones, dándose a la fuga en el referido vehiculo, dando la victima aviso a los funcionarios de la Dirección de Seguridad y orden Público, quienes reportaron por el sistema de radio las características, del vehículo siendo interceptado por una comisión policial a la altura del Puente sobre el Río Chururu, al realizar la respectiva revisión del vehículo se encontró en su interior los objetos robado siendo trasladados los cuatro imputados hasta la sede de la Comisaría Policial Sur

En conclusión, considera el Tribunal que ha sido demostrado el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que éste Órgano Jurisdiccional debe juzgar el comportamiento humano del acusado, que logró comprobarse. Por éstas razones, la autoría del acusado del autos en el hecho objeto de la acusación fue probado durante el debate oral y público erigido en el presente proceso. Y así se decide.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, el cual se subsume o encuadra en el delito de COMPLICE SIMPLE (FACILITADOR) EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal.

En efecto, el referido artículo 460 del Código Penal, señala que:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la l.i., la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la pena o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte de armas

.

El autor J.R.L.S., en su obra Código Penal Venezolano, página 534:

A. Amenazas a la vida, a mono armada: amenaza es la tentado contra la libertad y seguridad a las personas. Como su nombre indica, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser armas, ya que de no mediar esa circunstancia, se configuraría la previsión del artículo 457 de Código Penal. Además la intimidación armada puede llevarse a cabo por una sola de ellas esté manifiestamente armada, es decir, que el echo de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta su efecto amenazante.

B. Varios Agentes Disfrazados: Los sujetos activos, deben ser varios es decir, algunos, unos cuantos, por lo menos dos, los cuales deben estar ilegalmente uniformados, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, a este respecto, nos remitimos a lo comentado en el ordinal 8° del artículo 455 Código Penal.

C. Ataque a la L.I.: Esta libertad es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo, Constitucionalmente se traduce en las garantías sobre detención, juzgamiento y sentencia, sobre todo ene l derecho de la defensa

.

Cómo definir el Robo?

El robo es el delito contra el patrimonio, que consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en las personas. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento

Conforme lo señala el doctor H.G.A. en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, señala este en atención a la violencia contra las personas, la cual es una modalidad más grave que en el hurto, porque además de una lesión contra la propiedad, conlleva un ataque a la persona.

De tal manera, que después de esta conceptualización, se tiene que el sujeto activo y pasivo es indiferente, la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la l.i., a entregar un bien.

En este caso las agravantes del robo son alternativas, como lo señala el doctrinario, pues basta que una de ellas se de para agravar este punible. Además son materiales, y por ende, comunicables, en los términos del artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

Aunado a lo anterior el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, establece lo siguiente:

…Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella

.

Así mismo, el autor J.R.L.S., en su obra Código Penal Venezolano, páginas 108 y 109 señala lo siguiente:

La conducta del Cómplice consiste en excitar o reforzar la resolución de perpetrar el hecho punible. Se entiende por excitar; incitar o intensificar una pasión, sentimiento o actividad. En este caso, lo que se incita es la resolución criminal, ya deliberada y aceptada en el fuero interno del agente pero reforzada por el cómplice lo cual suma nuevos estímulos a los que ya estaban en la mente del ejecutor, venciendo cualquier duda que éste pudiera tener en orden a la perpetración del hecho criminoso.

Por otra parte, es también cómplice aquél que promete asistencia y ayuda al agente para después de perpetrado el hecho punible de manera que pueda evadir la acción de la justicia, infundiéndole así un sentimiento de impunidad y librándolo del temor a la autoridad, reforzando su resolución delictiva. No hay que confundir esta modalidad de participación con el encubrimiento, el cual constituye en delito autónomo (artículo 255 Código Penal), en este último no existe promesa previa ni relación causal alguna con la ejecución del hecho.

El cómplice necesario o cooperador inmediato es aquel sujeto sin cuya intervención no se hubiese podido perpetrar el delito consumado

.

Es importante destacar, la definición de cómplice que el autor G. Cabanellas, nos señala en el Diccionario de Derecho Usual, Tomo I, página 437:

El que, sin ser autor, coopera a la ejecución de un hecho delictivo por actos anteriores o simultáneos. La participación del cómplice en el hecho delictivo es accesoria, secundaria; la complicidad exige la participación en un delito, pero no cometido por el cómplice, sino por otra persona, además de un conocimiento de causa

.

En el caso in examine, observamos que el acusado de autos, se presto para que se lograra perpetrar el robo en la casa del ciudadano D.M., ya que los ciudadanos que entraron en la vivienda de la victima sustrajeron de la misma varios objetos los cuales colocaron en la maleta del vehículo el cual el conducía, aunado a esto con la declaración del funcionario C.P., se observa que el mismo manifiesta que tuvo que interceptar el vehículo por que el mismo no acato la orden de los funcionarios, la cual era el detener el vehículo, y al momento de que los funcionarios realizan la inspección del mencionado vehículo, y al darse cuenta de que los objetos que se encontraron en la maleta del mismo, eran los que estaban reportados como robados, no tuvo ningún tipo de reacción, si por experiencias lógicas de la vida, se sabe que si el acusado de autos no sabía no tenía conocimiento de lo que llevaba en la maleta del vehículo provenía de un robo, su reacción hubiera sido el defenderse, el protegerse, el ampararse, pero no fue así, el no dijo nada, el asumió una actitud de culpabilidad, de atrapado, el cual fue callar, enmudecerse a tal situación, es lo que lleva a esta Juzgadora a retomar todo el hecho punible y a.l.a.t. por el acusado de autos y esta mas que comprobado que el acusado de autos es cómplice en el hecho perpetrado en la vivienda del ciudadano D.M..

Ahora bien, analizados los elementos que integran la complicidad, quien aquí decide observa que el hecho descrito, se subsume dichos elementos puntuales ya en el caso hoy objeto de estudio, coinciden los mismos; es decir, complicidad simple en el delito de robo agravado, pues la víctima de autos manifestó que al salir de la vivienda, observo el vehículo en el que se llevaban los objetos que le habían robado, y en la declaración del funcionario C.P., el cual manifiesta que no se acato la orden de detener el vehículo, lo cual llevo a interceptarlo, y es al momento de la inspección del mismo que observan que en la maleta se encuentran los objetos robados.

Por otra parte, existen circunstancias plurales, necesarias y convincentes, tal y como quedó evidenciado de la comparación del acervo probatorio, arriba efectuado, para quien aquí juzga, considerar que el acusado R.G., es cómplice simple en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de D.M., debiendo en consecuencia declararlo culpable. Y así se decide.

DOSIMETRIA PENAL

La pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de ocho a dieciséis años de presidio, la cual en su limite inferior, resulta la de ocho años de presidio.

Ahora bien, por cuanto la conducta desplegada por el acusado fue la de COMPLICE SIMPLE (FACILITADOR) , se hace procedente rebajar la anterior pena a mitad resultando así la de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD y CONDENA al acusado R.A.G.L., de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Bolivia, Estado Barinas, nacido en fecha 04 de diciembre de 1976, titular de la cédula de identidad N° V-12.823.228, casado, taxista, hijo de Á.G. y E.L., bachiller, residenciado en el Barrio El Cementerio, casa N° 17, Municipio P.M.U., Estado Táchira, a cumplir las penas de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, como COMPLICE SIMPLE (FACILITADOR) EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en agravio del ciudadano Mora Manchego David.

Segundo

Condena al acusado R.A.G.L., a cumplir las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, así como a las costas procesales.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez se dicte el integro de la presente sentencia, y transcurra el lapso de ley, haciéndole saber al Juez que corresponda conocer de la misma que el acusado se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente. Quedan debidamente notificadas las mismas.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LOS ESCABINOS PRINCIPALES

J.G.N.M.A.S.Y.

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-707-02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO NÚMERO DOS

San Cristóbal, 22 de Febrero de 2007.

196º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA:

En el día de hoy, siendo las 02:00 horas de la Tarde, día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el Número 2JM-707-02, seguida a R.G. se constituyó este Tribunal en la sala de Juicio Nº 2, una vez allí, con la asistencia de la Abogada L.S., la ciudadana Juez declaró abierto el acto, y ordenó a la secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia. Se concluyó siendo las Tres horas 03:00 p.m.

Dra. B.A.A.

Juez de Primera Instancia en Función Juicio Número Dos

LOS ESCABINOS PRINCIPALES

J.G.N.M.A.S.Y.

Abg. M.N.A.S.

Secretaria

CAUSA 2JM-707-02

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR