Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADOS:

R.J.S.S.

RENNY A.S.

S.I.S.S.

P.A.G.R.

R.D.S.S.

L.R.R.

DEFENSA:

ABG. F.G.C.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. F.M.T.

SECRETARIO:

ABG. E.N.G.

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2007, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario Abg. E.N.G.; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C7542/2006.--------------------------

El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público Abogada F.M.T., de los imputados R.J.S.S., Renny A.S., S.I.S.S., P.A.G.R., R.D.S.S. y L.R.R. y del defensor privado abogado F.G.C.S.. -----------------------------

El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos R.J.S.S. y Renny A.S., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 2 del Código Penal, S.I.S.S. y L.R.R., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y P.A.G.R. y R.D.S.S., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicita se ordene la incautación preventiva de la motocicleta que se identifica en la experticia de fecha 07 de febrero de 2007, inserta al folio 126 y su vuelto, de igual manera de la motocicleta que se identifica en la experticia de fecha 07 de febrero de 2007, inserta al folio 128 y su vuelto, Vehículo clase automóvil, marca Renault, que se identifica en experticia de fecha 07 de febrero de 2007, inserta al folio 130 y su vuelto, conforme al artículo 66 de la Le Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual manera solicitó la confiscación de un arma de fuego para uso individual, de marca Coavenca, de nombre escopeta y un arma de fuego , para uso individual, portátil, marca Intratec, calibre 25 auto (6,35 milímetros), modelo Protec 25, fabricada en usa y la confiscación de la cantidad de un millón de bolívares cuyas denominaciones y seriales son los que se observan en la experticia de autenticidad y/o falsedad N° 9700-134-5634, de fecha 11-01-2007, conforme al artículo 66 “ejusdem”. Por ultimo solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. -----------

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor privado abogado F.G.C.S., quien expone: “en cuanto a los hechos planteados por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico a los fines de resolver esta situación ya que se trata de una familia completa, previa conversaciones que hemos tenido en privado, quiero hacer las siguientes apreciaciones, que son que Robert y Renny me manifestaron su deseo de admitir los hechos a los fines de la imposición de la pena, le sean tomados en cuenta los limites inferiores ya que los mismos no tienen antecedentes, además de no tener mas de 21 años de edad lo que debe ser tomado en cuenta, al admitir los hechos estos jóvenes, las demás personas me han manifestado que desean ir a un juicio oral y publico a los fines de desvirtuar los hechos acusados, pero si solicitándole la posibilidad de que le sea otorgada a S.I.S.S., L.R.R., P.A.G.r. y R.D.S.S. una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de que sean juzgados en libertad, en relación con las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico me adhiero a ellas, además ofrezco como testigos para el juicio oral y publico a los ciudadanos R.J.S.S. y Renny A.S., es todo”. -----------

El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra R.J.S.S. y Renny A.S., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 2 del Código Penal, S.I.S.S. y L.R.R., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y P.A.G.R. y R.D.S.S., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. C) Se admite las pruebas testimoniales presentadas por la defensa, como lo es la declaración de los ciudadanos R.J.S.S. y Renny A.S.. ------------------------------------

Acto seguido, los acusados R.J.S.S., RENNY A.S., S.I.S.S., P.A.G.R., R.D.S.S. Y L.R.R., impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo Reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los acusados su deseo de declarar. El acusado que se identifica como R.J.S.S., libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Admito los hechos que se me acusan y solicito la imposición de la pena, es todo”. -------

El acusado que se identifica como RENNY A.S., libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Yo admito los hechos míos, soy responsable y solicito se me imponga la pena, y lo que quiero es que suelten a mi mamá y a mi familia porque ellos no son culpables de eso es todo”. ----------------------------------------

La acusada S.I.S.S., libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Yo lo que quiero es mi libertad yo he sido padre y madre para mis hijos y solicito me den la libertad, mi mamá ya tiene ochenta años y no puede ni caminar, es todo”.

El acusado P.A.G.R., libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Yo sinceramente estaba era arreglando un gallinero y estoy privado de mi libertad, yo no tengo nada que ver y no soy familia de ellos tampoco, es todo”.

El acusado R.D.S.S., libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Yo lo único que quiero decir es que suelten a mi mamá, lo único que le digo es que piense en mi abuela, es todo”. ------------------------------------------------------------

El acusado L.R.R., libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: tomen en cuenta toda una familia nadie nos visita, la abuela no puede trabajar, es para ver si nos puede dar una Medida Cautelar para trabajar para que puedan comer allá es lo único que pido de corazón, es todo”. ------------------------------

A continuación la defensor privado abogado F.G.C.S., fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “ratifico el pedimento de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a mis defendidos S.I.S.S., L.R.R., P.A.G.r. y R.D.S.S., es todo”. -------------------------------------------------

Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “solicito se ordene apertura a Juicio Oral y Público para los acusados que no admitieron los hechos, solicito se le imponga la pena de manera inmediata a los acusados que optaron por admitir los hechos y así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados, es todo”. ------------------------------------------------------------

Ante los planteamientos de las partes y la declaración de los acusados, observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en lo que respecta a los ciudadanos R.J.S.S. y Renny A.S., el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos R.J.S.S. y Renny A.S., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 2 del Código Penal, S.I.S.S. y L.R.R., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y P.A.G.R. y R.D.S.S., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. --------

Segundo

Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhiere la defensa, así mismo se admiten los medios probatorios presentados por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------------------------------------------------

Tercero

Se condena a los acusados R.J.S.S., de nacionalidad Venezolano, natural de La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, nacido en fecha 21-03-1985, de profesión u oficio alumno de la Escuela de Formación de Policía del Estado Táchira, soltero, hijo de S.S. (v) y de O.S.D. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-19.035.079, de 21 años de edad, Residenciado en Sector El Valle, Vereda Guasimitos, Casa S/N, más arriba de la Farmacia Páramo del Duende, Municipio Independencia del Estado Táchira y RENNY A.S., de nacionalidad Venezolano, natural de La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, nacido en fecha 26-10-1982, de profesión u oficio Vigilante, soltero, hijo de S.I.S.S. (v) y O.S.D. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-16.282.100, de 24 años de edad, Residenciado en El Valle, Vereda Los Guasimitos, Casa S/N, de color amarillo, Municipio Independencia del Estado Táchira, teléfono 0416-3720584, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 2 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. ---------------------------

Cuarto

Se condena a los ciudadanos R.J.S.S. Y RENNY A.S., a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------------------------------------

Quinto

Se exonera a los ciudadanos R.J.S.S. Y RENNY A.S., del pago de las costas del proceso. ---------

Sexto

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los acusados R.J.S.S. y Renny A.S., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 2 del Código Penal, S.I.S.S. y L.R.R., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y P.A.G.R. y R.D.S.S., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. -----

Séptimo

Se acuerda la incautación preventiva de la Motocicleta, marca Yamaha, modelo JOG, color negro, matrícula No porta, tipo paseo, serial de cuadro 3YJ-2578336, serial de motor no porta y corresponde a un cilindro, uso particular, una motocicleta, marca Yamaha, modelo SUPER JOG ZR, color plata, matrícula no porta, tipo paseo, serial de cuadro 3YJ-7394011, serial de motor 3KJ-8145617, uso particular y un vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo Twingo, color verde, matricula KBB-03W, tipo coupe, año 2003, serial de carrocería 9FBC066053L798319, serial de motor B700F739555, uso particular, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ----------------------------------

Octavo

Se ordena la confiscación de un arma de fuego, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, por su características recibe el nombre de escopeta, de la marca Coavenca, sin modelo aparente de calibre 12, fabricada en Venezuela, un arma de fuego, para uso individual, portátil, larga por su manipulación , según el sistema de su mecanismo, recibe el nombre de pistola, marca Intratec, calibre 25 auto (6,35 milímetros), modelo Protec 25, fabricada en USA y la cantidad de un millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs), cuyas denominaciones y seriales son los que se observan en la experticia de autenticidad y/o falsedad N° 9700-134-5634, de fecha 11-01-2007, inserta al folio 98 y su vuelto, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ------------

Noveno

Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados S.I.S.S., de nacionalidad colombiana, natural de Chima, Córdoba, Departamento Córdova, República de Colombia, nacida en fecha 30-12-1965, de profesión u oficio del hogar, soltera, hija de S.S. (v) y de S.S. (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 25.888.889, de 40 años de edad, Residenciada en Sector El Valle, Vereda La Puente, Casa S/N de color anaranjado, Municipio Independencia del Estado Táchira y L.R.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-04-1966, de profesión u oficio comerciante, casado, hijo de L.R. (v) y de B.R.d.R. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-6.218.284, de 40 años de edad, Residenciado en Sector El Valle, Calle Los Altos, Vereda Los Guasimitos, Casa S/N de color anaranjado, en la entrada de la vereda esta la Farmacia El Páramo del Duende, Municipio Independencia del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y P.A.G.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-08-1976, de profesión u oficio zapatero, casado, hijo de N.E.R.d.G. ( v ) y de J.G.G. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.709.245, de 30 años de edad, Residenciado en Sector El Valle, Vía Principal, Casa S/N de color azul, cerca de la Escuela y de la Farmacia del Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira y R.D.S.S., de nacionalidad Venezolano, natural de La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, nacido en fecha 05-02-1987, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de S.I.S. (v) y de O.S.D. (v ), titular de la cédula de identidad Nº V-25.602.536, de 19 años de edad, Residenciado en Sector El Valle, S.R., Calle La Fuente, Casa S/N de color anaranjada con beige, Municipio Independencia del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días. --------------------------------------------------------

Se ordena la remisión de copia certificada al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la remisión de la causa original al Juicio Oral y Público. -----------------------------------------

Termino, se leyó y conformes firman: ------------------------------

Abg. H.E.C.G.

El Juez (S) Noveno de Control,

ABG. F.M.T.

FISCAL (A) UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

R.J.S.S.

ACUSADO

RENNY A.S.

ACUSADO

S.I.S.S.

ACUSADO

P.A.G.R.

ACUSADO

R.D.S.S.

ACUSADO

L.R.R.

ACUSADO

ABG. F.G.C.S.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA 9C-7542-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 28 de Mayo de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7542/2007, seguida por la Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público Abogada F.M.T., en contra del ciudadano de los imputados R.J.S.S. y Renny A.S., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 2 del Código Penal, S.I.S.S. y L.R.R., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y P.A.G.R. y R.D.S.S., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Donde los imputados estuvieron asistidos por el Defensor Privado Abogado F.C.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: Mediante las diferentes actuaciones se deja constancia que en fecha 26 de Diciembre de 2006, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial dictó Orden de Allanamiento en el inmueble ubicado en el Sector S.R., El Valle, Parte Alta, calle El Descanso, Vereda Los Guasimitos, casa sin número, Estado Táchira. Dicho Allanamiento fue practicado por los funcionarios Distinguido Placa 1014 I.S., adscrito a la Comisaría Metropolitana de la Policía del Táchira; Distinguido Placa 722 E.M., y Agente Placa 2640 E.O., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro; Agente Placa 2752 F.N., Agente Placa 2561 A.S. y Agente Placa 2908 LUIA PARRA, adscritos a la Comisaría Metropolitana de la Policía del Estado Táchira, quienes levantaron acta policial de fecha 27 de Diciembre de 2006, en donde dejaron constancia de los pormenores del allanamiento realizado en la vivienda, estableciendo la presencia de los testigos M.A.L.A. y VARGAS ZAMBRANO FRANFORD AMED, quienes acompañaron a la comisión policial hasta el sitio, en donde al apersonarse en la entrada principal avistaron un vehículo automotor marca RENAULT, modelo TWINGO, color verde, placas KBB-03W, en el porche de la vivienda se encontraban aparcadas dos motocicletas tipo PASEO, una color gris y una negra, al tocar la puerta e identificarse como policías, una ciudadana les cerró bruscamente la puerta, y se escucharon gritos y movimiento al interior de la vivienda, al detallar el lateral derecho de la vivienda lado posterior salían dos ciudadanos el primero vistiendo pantalón blue jean, Chemisse a rayas azules y rojas, el mismo portaba en su mano derecha una pistola color negro y el segundo ciudadano desprovisto de camisa y con pantalón blue jean, de piel morena, portaba una escopeta plateada, y al verse detectados el que portaba la escopeta detuvo su caminar y se dirigió hacia donde estaban los funcionarios policiales e hizo un disparo de arma, por lo que repelieron el ataque mediante el uso de sus armas de reglamento, por lo que el agresor retorno al interior de la vivienda, mientras que el otro emprendía huida a través de la maleza, pero como a quince metros de distancia cayó al piso y fue inmovilizado, observándose que se encontraba herido en la pierna por arma de fuego a nivel de la pierna izquierda, siendo identificado como R.J.S.S.. Se ingresó posteriormente a la vivienda y se detuvo al que portaba la escopeta, quien resulto identificado como RENNY A.S., al preguntársele por la escopeta negó su existencia. Se notificó de la orden de allanamiento a la ciudadana S.I.S.S., y se encontró dentro de la casa a los ciudadanos P.A.G.R. y R.D.S.S.. Se procedió a realizar la inspección del sitio y se encontró lo siguiente: un televisor marca SAMSUNG, un equipo minicomponente marca LG, un televisor marca SAMSUNG con un DVCD marca VANTI REFRIGERATOR, diversas botellas de licor, un televisor marca SAMSUNG con un DVD marca DAEWOO, un televisor marca PREMIUM con do DVD uno marca RCA y otro marca DAEWOO, y sobre una nevera grande de color blanco se ubicaron dos cartuchos calibre 12, marca ARMUSA y C.M. ambos sin percutir, en el área lateral de la casa, en una habitación cerrada, se ubicó sobre el piso un koala sintético de color negro marca KIPLING, contentivo en su interior de un recipiente sintético de forma cilíndrica con tapa y de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante, de presunta droga, un envoltorio confeccionado en plástico de color amarillo cerrado con hilo verde y abierto por un lateral totalmente vacío, la cantidad de veintiún envoltorios confeccionados en papel aluminio cerrados a dobles, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco y de olor penetrante presunta droga, adyacente al koala se ubicó una bolsa plástica de color negro contentiva de ochenta recortes plásticos de forma parcialmente uniforme elaborados en material plástico, se observaron en dicha bolsa restos vegetales de olor penetrante presunta droga, se encontró asimismo una escopeta, con acabado cromado, culata recortada plástica y de color negro, calibre 12, contenía en su interior un cartucho percutido calibre 12 marca ARMUSA, el mismo atascado en la recamara, los seriales parcialmente limados con signos de oxidación. Al practicarle los primeros auxilios al ciudadanos R.J.S.S. se le encontró en su bolsillo izquierdo dos balas calibre 25 AUTO marca AGUILA sin percutir, asimismo se encontró en la maleza un arma de fuego tipo pistola marca INTRATEC, sin cargador, a la cual se le encontró en su recamara una bala calibre 25, AUTO marca RP. Al levantar el acta se oyeron ruidos en el segundo nivel y se procedió a inspeccionar encontrándose al ciudadano L.R.R., quien al ser llevado en compañía de la ciudadana S.I.S.S. ofrecieron ambos la cantidad de un millón de bolívares para dejar todo así, por los que se le retuvo el dinero y se dejó constancia de sus seriales y cantidad, asimismo se dejó constancia de las motos y del vehículo los cuales fueron retenidos `por no presentar documentación. También se procedió a la detención de los ciudadanos antes identificados, y se levantó el acta de allanamiento respectiva.---------

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO

  1. La representación del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos R.J.S.S. y Renny A.S., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 2 del Código Penal, S.I.S.S. y L.R.R., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y P.A.G.R. y R.D.S.S., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicita se ordene la incautación preventiva de la motocicleta que se identifica en la experticia de fecha 07 de febrero de 2007, inserta al folio 126 y su vuelto, de igual manera de la motocicleta que se identifica en la experticia de fecha 07 de febrero de 2007, inserta al folio 128 y su vuelto, Vehículo clase automóvil, marca Renault, que se identifica en experticia de fecha 07 de febrero de 2007, inserta al folio 130 y su vuelto, conforme al artículo 66 de la Le Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual manera solicitó la confiscación de un arma de fuego para uso individual, de marca Coavenca, de nombre escopeta y un arma de fuego , para uso individual, portátil, marca Intratec, calibre 25 auto (6,35 milímetros), modelo Protec 25, fabricada en usa y la confiscación de la cantidad de un millón de bolívares cuyas denominaciones y seriales son los que se observan en la experticia de autenticidad y/o falsedad N° 9700-134-5634, de fecha 11-01-2007, conforme al artículo 66 “ejusdem”. Por ultimo solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  2. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor privado abogado F.G.C.S., quien expone: “en cuanto a los hechos planteados por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico a los fines de resolver esta situación ya que se trata de una familia completa, previa conversaciones que hemos tenido en privado, quiero hacer las siguientes apreciaciones, que son que Robert y Renny me manifestaron su deseo de admitir los hechos a los fines de la imposición de la pena, le sean tomados en cuenta los limites inferiores ya que los mismos no tienen antecedentes, además de no tener mas de 21 años de edad lo que debe ser tomado en cuenta, al admitir los hechos estos jóvenes, las demás personas me han manifestado que desean ir a un juicio oral y publico a los fines de desvirtuar los hechos acusados, pero si solicitándole la posibilidad de que le sea otorgada a S.I.S.S., L.R.R., P.A.G.r. y R.D.S.S. una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de que sean juzgados en libertad, en relación con las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico me adhiero a ellas, además ofrezco como testigos para el juicio oral y publico a los ciudadanos R.J.S.S. y Renny A.S., es todo”.

  3. El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra R.J.S.S. y Renny A.S., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 2 del Código Penal, S.I.S.S. y L.R.R., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y P.A.G.R. y R.D.S.S., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. C) Se admite las pruebas testimoniales presentadas por la defensa, como lo es la declaración de los ciudadanos R.J.S.S. y Renny A.S..

  4. Acto seguido, los acusados R.J.S.S., RENNY A.S., S.I.S.S., P.A.G.R., R.D.S.S. Y L.R.R., impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo Reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los acusados su deseo de declarar. El acusado que se identifica como R.J.S.S., libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Admito los hechos que se me acusan y solicito la imposición de la pena, es todo”.

    El acusado que se identifica como RENNY A.S., libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Yo admito los hechos míos, soy responsable y solicito se me imponga la pena, y lo que quiero es que suelten a mi mamá y a mi familia porque ellos no son culpables de eso es todo”.

    La acusada S.I.S.S., libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Yo lo que quiero es mi libertad yo he sido padre y madre para mis hijos y solicito me den la libertad, mi mamá ya tiene ochenta años y no puede ni caminar, es todo”.

    El acusado P.A.G.R., libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Yo sinceramente estaba era arreglando un gallinero y estoy privado de mi libertad, yo no tengo nada que ver y no soy familia de ellos tampoco, es todo”.

    El acusado R.D.S.S., libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Yo lo único que quiero decir es que suelten a mi mamá, lo único que le digo es que piense en mi abuela, es todo”.

    El acusado L.R.R., libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: tomen en cuenta toda una familia nadie nos visita, la abuela no puede trabajar, es para ver si nos puede dar una Medida Cautelar para trabajar para que puedan comer allá es lo único que pido de corazón, es todo”.

  5. A continuación la defensor privado abogado F.G.C.S., fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “ratifico el pedimento de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a mis defendidos S.I.S.S., L.R.R., P.A.G.r. y R.D.S.S., es todo”.

  6. Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “solicito se ordene apertura a Juicio Oral y Público para los acusados que no admitieron los hechos, solicito se le imponga la pena de manera inmediata a los acusados que optaron por admitir los hechos y así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    -a-

    De la admisión de la acusación

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de los ciudadanos R.J.S.S., Renny A.S., S.I.S.S., P.A.G.R., R.D.S.S. y L.R.R., a tal efecto tenemos lo siguiente:

    1. Orden de allanamiento, sin número, de fecha 26-12-2006, expedida por el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que autorizó el allanamiento del inmueble ubicado en el Sector El Valle, S.R.P.A., calle El Descanso, casa sin número, Estado Táchira.

    2. Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido 1014 I.S., Distinguido 722 E.M., Agente 2640 E.O., Agente 2752 F.N., Agente 2561 A.S., y Agente 2908 L.P., adscritos a la Policía del Estado Táchira, de fecha 27-12-2006.

    3. Acta de Allanamiento sin número, suscrita por los funcionarios Distinguido 1014 I.S., Distinguido 722 E.M., Agente 2640 E.O., Agente 2752 F.N., Agente 2561 A.S., y Agente 2908 L.P., adscritos a la Policía del Estado Táchira, de fecha 27-12-2006.

    4. Acta de Entrevista N° 817 de fecha 27-12-2006, rendida por el ciudadano FRANKFORD A.V.Z..

    5. Acta de Entrevista N° 818 de fecha 27-12-2006, rendida por el ciudadano L.A.M.A..

    6. Ficha de detenido, sin número, de fecha 13-11-2006, perteneciente al imputado RENNY A.S..

    7. Ficha de detenido, sin número, de fecha 19-07-1996, perteneciente al imputado GALINDEZ RINCON P.A..

    8. Ficha de detenido, sin número, de fecha 13-10-1998, perteneciente al imputado SIERRA S.S.I..

    9. Ficha de detenido, sin número, de fecha 25-05-1990, perteneciente al imputado SIERRA S.S.I..

    10. Prueba de ensayo, orientación y pesaje N° 9700-134-LCT-368, de fecha 28-12-2006, suscrita por la Experto Farmaceuta S.C.S..

    11. Acta de audiencia por ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.

    12. Informe Médico sin número, de fecha 28-12-2006, suscrito por el Médico D.Z., referida a la herida del ciudadano R.J.S.S..

    13. Informe de reconocimiento médico legal N° 9700-064-7882 de fecha 29-12-2006, suscrito por el Dr. C.C., Médico Forense de San Cristóbal, Estado Táchira.

    14. Experticia química N° 9700-134-LCT-5651 de fecha 04-01-2007, suscrita por la Inspector J.S.D.C..

    15. Experticia química botánica N° 9700-134-LCT-5338 de fecha 09-01-2007, suscrita por la Farmaceuta S.C.S..

    16. Experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-5620, no se aprecia fecha, suscrita por la Farmaceuta S.C.S..

    17. Experticia de autenticidad y/o falsedad N° 9700-134-LCT-5634, de fecha 11-01-2007, suscrita por el detective J.J.J.F.

    18. Experticia de identificación de seriales N° 060 de fecha 07-02-2007, suscrita por los funcionarios Subinspector L.O.S., y Agente F.O.P.B..

    19. Experticia de identificación de seriales N° 061 de fecha 07-02-2007, suscrita por los funcionarios Subinspector L.O.S., y Agente F.O.P.B..

    20. Experticia de identificación de seriales N° 062 de fecha 07-02-2007, suscrita por los funcionarios Subinspector L.O.S., y Agente F.O.P.B..

    21. Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-5635, de fecha 08-01-2007, suscrita por el Subinspector J.C.C., practicada a un arma de fuego para uso individual, larga por su manipulación, Marca Coavenca, sin modelo aparente, calibre 12.

    22. Acta de Inspección Ocular N° 784 de fecha 21-01-2007, suscrita por los funcionarios Detective J.C.M. y Agente W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    23. Acta de Entrevista de fecha 24-01-2007, rendida por el ciudadano M.A.A.T..

    24. Acta de Entrevista de fecha 24-01-2007, rendida por el ciudadano M.M.L.M..

    25. Acta de Entrevista de fecha 30-01-2007, rendida por el ciudadano E.A.O.T..

    26. Acta de Entrevista de fecha 30-01-2007, rendida por el ciudadano BELKYS YHAJAIRA R.C..

    27. Acta de Entrevista de fecha 30-01-2007, rendida por el ciudadano S.E..

    28. Fijación fotográfica tomada por funcionarios adscritos al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

      De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a R.J.S.S. y Renny A.S., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 2 del Código Penal, S.I.S.S. y L.R.R., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y P.A.G.R. y R.D.S.S., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide.

      -b-

      De los medios de prueba

      Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación y a los cuales se adhiere la defensa; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. Tales elementos de prueba admitidos son los siguientes:

      PRUEBAS DOCUMENTALES

    29. Orden de allanamiento, sin número, de fecha 26-12-2006, expedida por el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que autorizó el allanamiento del inmueble ubicado en el Sector El Valle, S.R.P.A., calle El Descanso, casa sin número, Estado Táchira.

    30. Acta de visita domiciliaria, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido 1014 I.S., Distinguido 722 E.M., Agente 2640 E.O., Agente 2752 F.N., Agente 2561 A.S., y Agente 2908 L.P., adscritos a la Policía del Estado Táchira, de fecha 27-12-2006.

    31. Acta de Allanamiento sin número, suscrita por los funcionarios Distinguido 1014 I.S., Distinguido 722 E.M., Agente 2640 E.O., Agente 2752 F.N., Agente 2561 A.S., y Agente 2908 L.P., adscritos a la Policía del Estado Táchira, de fecha 27-12-2006.

    32. Informe Médico sin número, de fecha 28-12-2006, suscrito por el Médico D.Z., referida a la herida del ciudadano R.J.S.S..

    33. Informe de reconocimiento médico legal N° 9700-064-7882 de fecha 29-12-2006, suscrito por el Dr. C.C., Médico Forense de San Cristóbal, Estado Táchira.

    34. Experticia química N° 9700-134-LCT-5651 de fecha 04-01-2007, suscrita por la Inspector J.S.D.C..

    35. Experticia química botánica N° 9700-134-LCT-5338 de fecha 09-01-2007, suscrita por la Farmaceuta S.C.S..

    36. Experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-5620, no se aprecia fecha, suscrita por la Farmaceuta S.C.S..

    37. Experticia de autenticidad y/o falsedad N° 9700-134-LCT-5634, de fecha 11-01-2007, suscrita por el detective J.J.J.F.

    38. Experticia de identificación de seriales N° 060 de fecha 07-02-2007, suscrita por los funcionarios Subinspector L.O.S., y Agente F.O.P.B..

    39. Experticia de identificación de seriales N° 061 de fecha 07-02-2007, suscrita por los funcionarios Subinspector L.O.S., y Agente F.O.P.B..

    40. Experticia de identificación de seriales N° 062 de fecha 07-02-2007, suscrita por los funcionarios Subinspector L.O.S., y Agente F.O.P.B..

    41. Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-5635, de fecha 08-01-2007, suscrita por el Subinspector J.C.C., practicada a un arma de fuego para uso individual, larga por su manipulación, Marca Coavenca, sin modelo aparente, calibre 12.

    42. Acta de Inspección Ocular N° 784 de fecha 21-01-2007, suscrita por los funcionarios Detective J.C.M. y Agente W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    43. Fijación fotográfica tomada por funcionarios adscritos al departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    44. Resultado de la experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados en la presente causa.

      PRUEBA PERICIAL

    45. Declaración de la Inspector J.S.D.C., quien practicó la Experticia química N° 9700-134-LCT-5651 de fecha 04-01-2007.

    46. Declaración de la Farmaceuta S.C.S., quien practicó Experticia química botánica N° 9700-134-LCT-5338 de fecha 09-01-2007.

    47. Declaración del detective J.J.J.F. quien practicó la Experticia de autenticidad y/o falsedad N° 9700-134-LCT-5634, de fecha 11-01-2007.

    48. Declaración de los funcionarios Subinspector L.O.S., y Agente F.O.P.B., quienes practicaron: Experticia de identificación de seriales N° 060 de fecha 07-02-2007, Experticia de identificación de seriales N° 061 de fecha 07-02-2007, y Experticia de identificación de seriales N° 062 de fecha 07-02-2007.

    49. Declaración del Subinspector J.C.C., quien practicó la Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-5635, de fecha 08-01-2007.

      PRUEBA TESTIMONIAL

    50. Declaración de los funcionarios Distinguido 1014 I.S., Distinguido 722 E.M., Agente 2640 E.O., Agente 2752 F.N., Agente 2561 A.S., y Agente 2908 L.P., adscritos a la Policía del Estado Táchira.

    51. Declaración del ciudadano FRANKFORD A.V.Z..

    52. Declaración del ciudadano L.A.M.A..

    53. Declaración del ciudadano Dr. D.Z..

    54. Declaración de los funcionarios Detective J.C.M. y Agente W.M..

      -c-

      Del procedimiento por admisión de los hechos

      Ante petición expresa de los acusados R.J.S.S. y RENNY A.S., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presuntos perpetradores de los delitos endilgados, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 2 del Código Penal, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

      Al abordar la dosimetría penal, se aprecia en el presente caso que existe una concurrencia real de delitos, en donde es necesario estimar la aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal en cuanto a la aplicación de la pena más grave a la cual se le ha de acumular la mitad de la pena prevista para el otro u otros delitos, asimismo, es necesario considerar que el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo el más grave se encuentra agravado en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 Ejusdem a la cual se ha de sumar la pena prevista para los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 2 del Código Penal, considerando las atenuantes de ley.

      Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar de un tercio de la pena a imponer, quedando una pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 2 del Código Penal, y así se decide. -

      Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

      -d-

      De la Apertura a Juicio Oral y Público

      Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos S.I.S.S. y L.R.R., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y P.A.G.R. y R.D.S.S., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Donde los imputados estuvieron asistidos por el Defensor Privado Abogado F.C., por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a los referidos acusados a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, razón por la que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa.

      -e-

      De la medida de Coerción

      Vista la solicitud de la representación Fiscal en que le sea mantenida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados, y visto que están llenos los extremos de ley sin que se haya producido alguna variación sustancial de las condiciones que permitieron emitir tal decisión, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los acusados R.J.S.S. y Renny A.S., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 2 del Código Penal, S.I.S.S. y L.R.R., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y P.A.G.R. y R.D.S.S., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. W.R.R.P., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la niña I.Y.R.P., considera este tribunal que la misma es procedente, esto conforme al artículo 256 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en aras de asegurar que el mismo se someta al proceso, imponiéndosele como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez cada quince (15) días, 2.- No incurrir en nuevos hechos punibles, 3) Someterse al Cuidado y Vigilancia de su madre ciudadana A.A.P., 4) Someterse a todos los actos del proceso y 5) Prohibición de ingerir Bebidas Alcohólicas. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. -

      -f-

      Acerca de la incautación y la confiscación

      Se acuerda la incautación preventiva de la Motocicleta, marca Yamaha, modelo JOG, color negro, matrícula No porta, tipo paseo, serial de cuadro 3YJ-2578336, serial de motor no porta y corresponde a un cilindro, uso particular, una motocicleta, marca Yamaha, modelo SUPER JOG ZR, color plata, matrícula no porta, tipo paseo, serial de cuadro 3YJ-7394011, serial de motor 3KJ-8145617, uso particular y un vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo Twingo, color verde, matricula KBB-03W, tipo coupe, año 2003, serial de carrocería 9FBC066053L798319, serial de motor B700F739555, uso particular, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

      Asimismo, se ordena la confiscación de un arma de fuego, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, por su características recibe el nombre de escopeta, de la marca Coavenca, sin modelo aparente de calibre 12, fabricada en Venezuela, un arma de fuego, para uso individual, portátil, larga por su manipulación , según el sistema de su mecanismo, recibe el nombre de pistola, marca Intratec, calibre 25 auto (6,35 milímetros), modelo Protec 25, fabricada en USA y la cantidad de un millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs), cuyas denominaciones y seriales son los que se observan en la experticia de autenticidad y/o falsedad N° 9700-134-5634, de fecha 11-01-2007, inserta al folio 98 y su vuelto, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

      CAPITULO V

      Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos R.J.S.S. y Renny A.S., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 2 del Código Penal, S.I.S.S. y L.R.R., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y P.A.G.R. y R.D.S.S., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

Segundo

Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y a los cuales se adhiere la defensa, así mismo se admiten los medios probatorios presentados por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.

Tercero

Se condena a los acusados R.J.S.S., de nacionalidad Venezolano, natural de La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, nacido en fecha 21-03-1985, de profesión u oficio alumno de la Escuela de Formación de Policía del Estado Táchira, soltero, hijo de S.S. (v) y de O.S.D. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-19.035.079, de 21 años de edad, Residenciado en Sector El Valle, Vereda Guasimitos, Casa S/N, más arriba de la Farmacia Páramo del Duende, Municipio Independencia del Estado Táchira y RENNY A.S., de nacionalidad Venezolano, natural de La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, nacido en fecha 26-10-1982, de profesión u oficio Vigilante, soltero, hijo de S.I.S.S. (v) y O.S.D. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-16.282.100, de 24 años de edad, Residenciado en El Valle, Vereda Los Guasimitos, Casa S/N, de color amarillo, Municipio Independencia del Estado Táchira, teléfono 0416-3720584, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 2 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Cuarto

Se condena a los ciudadanos R.J.S.S. Y RENNY A.S., a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Quinto

Se exonera a los ciudadanos R.J.S.S. Y RENNY A.S., del pago de las costas del proceso.

Sexto

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los acusados R.J.S.S. y Renny A.S., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 2 del Código Penal, S.I.S.S. y L.R.R., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y P.A.G.R. y R.D.S.S., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

Séptimo

Se acuerda la incautación preventiva de la Motocicleta, marca Yamaha, modelo JOG, color negro, matrícula No porta, tipo paseo, serial de cuadro 3YJ-2578336, serial de motor no porta y corresponde a un cilindro, uso particular, una motocicleta, marca Yamaha, modelo SUPER JOG ZR, color plata, matrícula no porta, tipo paseo, serial de cuadro 3YJ-7394011, serial de motor 3KJ-8145617, uso particular y un vehículo clase automóvil, marca Renault, modelo Twingo, color verde, matricula KBB-03W, tipo coupe, año 2003, serial de carrocería 9FBC066053L798319, serial de motor B700F739555, uso particular, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Octavo

Se ordena la confiscación de un arma de fuego, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, por su características recibe el nombre de escopeta, de la marca Coavenca, sin modelo aparente de calibre 12, fabricada en Venezuela, un arma de fuego, para uso individual, portátil, larga por su manipulación , según el sistema de su mecanismo, recibe el nombre de pistola, marca Intratec, calibre 25 auto (6,35 milímetros), modelo Protec 25, fabricada en USA y la cantidad de un millón de Bolívares (1.000.000,00 Bs), cuyas denominaciones y seriales son los que se observan en la experticia de autenticidad y/o falsedad N° 9700-134-5634, de fecha 11-01-2007, inserta al folio 98 y su vuelto, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Noveno

Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados S.I.S.S., de nacionalidad colombiana, natural de Chima, Córdoba, Departamento Córdova, República de Colombia, nacida en fecha 30-12-1965, de profesión u oficio del hogar, soltera, hija de S.S. (v) y de S.S. (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 25.888.889, de 40 años de edad, Residenciada en Sector El Valle, Vereda La Puente, Casa S/N de color anaranjado, Municipio Independencia del Estado Táchira y L.R.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-04-1966, de profesión u oficio comerciante, casado, hijo de L.R. (v) y de B.R.d.R. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-6.218.284, de 40 años de edad, Residenciado en Sector El Valle, Calle Los Altos, Vereda Los Guasimitos, Casa S/N de color anaranjado, en la entrada de la vereda esta la Farmacia El Páramo del Duende, Municipio Independencia del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y INDUCCION SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y P.A.G.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-08-1976, de profesión u oficio zapatero, casado, hijo de N.E.R.d.G. ( v ) y de J.G.G. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.709.245, de 30 años de edad, Residenciado en Sector El Valle, Vía Principal, Casa S/N de color azul, cerca de la Escuela y de la Farmacia del Valle, Municipio Independencia del Estado Táchira y R.D.S.S., de nacionalidad Venezolano, natural de La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, nacido en fecha 05-02-1987, de profesión u oficio obrero, soltero, hijo de S.I.S. (v) y de O.S.D. (v ), titular de la cédula de identidad Nº V-25.602.536, de 19 años de edad, Residenciado en Sector El Valle, S.R., Calle La Fuente, Casa S/N de color anaranjada con beige, Municipio Independencia del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el ordinal quinto del Artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.

Se ordena la remisión de copia certificada al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la remisión de la causa original al Juicio Oral y Público.

Las partes quedaron notificadas con la firma del acta respectiva.-

El Juez (S) Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

El Secretario,

Abg. E.N.G..

9C-7542-06

HECG/ejng.

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