Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Goitia Gómez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 13 de Diciembre de 2012

202° y 153°

CAUSA Nº 1Aa-2371-12

JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 17-10-2012 por la Defensora Pública 1ª Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. R.D.V.M., Defensora de J.M.H.R., contra la decisión mediante la cual el 9-10-2012, el Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. D.O.B.O., decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar alegó la Defensora Pública ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN:

…En fecha 09 de Septiembre de 2012, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado (sic)… promovida por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, audiencia donde la F. expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo (sic) y lugar en que operó la detención de mi patrocinado. En dicha oportunidad imputó a mi defendido la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 DE LA (sic) Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo (sic), solicitando en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), los cuales deben ser concurrentes.

… con claridad meridiana podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando (sic) derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Es todo...

folios 9 al 11 del presente cuaderno de incidencia.

El fiscal del proceso no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

… PRIMERO: Que entendida la presentación, alegatos y solicitudes formuladas por la representante de la Vindicta Publica (sic) en audiencia, contenidas en la presente Acta, la defensora (sic) Pública del ciudadano imputado: J.M.H.R., ya identificado, se centró solo en el análisis de las actuaciones policiales, haciendo una (sic) análisis de ellos (sic), a saber: de los hechos presuntos recogidos en la misma, haciendo énfasis en la no participación de su defendido en los hechos denunciados, en cuyo fragor omitieron de manera evidente disertar, no solo respecto de la Pre Calificación jurídica que del supuesto hecho delictivo hiciera la representante de la vindicta Publica (sic), sino en relación a las circunstancias en que se realizara la detención policial del ahora imputado. Así se declara.

SEGUNDO: Refiere el legislador (sic) Procesal Penal (sic) al Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos o extremos a tener en consideración para que opere, de parte del administrador de justicia, como medida por demás excepcional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de determinado ciudadano, cuando reza: “…(Omissis)…siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. Así las cosas, este juzgador es del conocimiento de la situación procesal suscitada en la presente causa con motivo de las circunstancias que mediaron para el momento de la detención policial del ciudadano imputado: J.M.H.R., ya identificado, y la subsunción de su particular situación e la tesis de la norma contenida en el artículo citado supra; habida cuenta de la presencia indispensable del señalado como autor de delito en todos y cada uno de los actos propios de la fase intermedia y subsiguientes del asunto en curso.

TERCERO: Igualmente de la revisión del atado documental que comprende el expediente en estudio, se advierte que el hecho presunto (sic) investigado es de aquellos que merece pena privativa de libertad, amen (sic) de que (sic) la acción penal no se encuentra preescrita (sic), conocida la naturaleza del ilícito endilgado y el tiempo o data del mismo que no supera los tres (03) días; todo ello en virtud de las previsiones respecto de la prescripción ordinaria a que hace mención el legislador (sic) el Art. 108 del Código Penal.

CUARTO: En un mismo orden, considera este sentenciador (sic), sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, que la conducta del ciudadano imputado: J.M.H.R., pudiera aparecer comprometida en relación al hecho investigado. Hipótesis ésta que aparece soportada por la conducta o comportamiento del mismo durante el momento de aprehensión policial de la que fue objeto, siendo evidente su disposición de evadirse o abstraerse del caso, lo cual quedó patente de la revisión de las actas que comprenden la causa, específicamente del Acta de Investigación Penal levantada con motivo de la Captura, sin numero (sic), de fecha: 06-10-12, que riela al folio tres (F: 03) (sic) y vuelto del expediente; a la cual quedaron plasmadas (sic) las circunstancias fácticas y el momento histórico en que se materializó tal acto aprehensivo, producto de la presunta comisión (sic) de un ilícito penal.

QUINTO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, aparece evidente el peligro de fuga a que hace mención el Art. 251 del COPP (sic), verificado en su Parágrafo Único que estatuye la presunción de fuga en virtud del limite (sic) de pena previsto para el ilícito imputado. Así las cosas, considera este Tribunal que prudente es dejar sentado que; a diferencia de los supuestos previstos al Art. 250 ya mencionado, los cuales deben ser concurrentes o converger para que sea viable la declaratoria de Privación Preventiva de Libertad; los supuestos a que se contrae el Art. 251 bien pueden coincidir en su totalidad respecto de un mismo caso o solo existir uno de ellos para que se entienda latente el peligro a que se hace mención. En este sentido es de considerar que aparece evidente la pena que pudiera sobrevenir en caso de una eventual decisión condenatoria luego del correspondiente Juicio Oral o del procedimiento surgido en razón de una posible admisión de los hechos, toda vez que ello aparece preestablecido a la norma que tipifica los delitos endilgados producto además del daño que se presume se causó con el accionar de quien resulte comprometido con el hecho el cual supone un daño al patrimonio de la persona individualizada como victima (sic) presunta. Así mismo, a lo expuesto se suma lo anteriormente plasmado en relación a la conducta observada durante el proceso por los ciudadanos imputados (sic) y de la que no puede menos que presumirse la intención decidida de defraudar la acción de la justicia, evidenciándose una conducta contraria a someterse al proceso. Así se declara.

SEXTO: Que en virtud de lo plasmado anteriormente, se considera que los supuestos que motivan la posible y excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una Medida menos gravosa para los imputados, supuesto este (sic) necesario para que opere preferentemente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor de determinado procesado. Así se declara.

SEPTIMO: Que de todo lo expuesto surge la convicción para quien aquí dictamina, de la necesidad de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello en procura de salvaguardar la incolumidad del proceso que recién se inicia, y con ello arribar al establecimiento de la verdad de los hechos y la justicia con la aplicación del derecho. Así se declara.

OCTAVO: En cuanto respecta a la solicitud de calificación de flagrancia formulada por la ciudadana Representante del Ministerio Publico (sic), este Tribunal es del criterio, revisado el atado documental que comprende el expediente, que hasta ahora, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se suscitó la detención policial del ciudadano imputado: J.M.H.R., ya identificado, son las plasmadas al reporte policial que riela al folio tres (F: 03) (sic) y vuelto del expediente, mediante Acta levantada por tal motivo. Así las cosas, se advierte que la situación descrita es subsumible a la perfección (sic) en las previsiones del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el tercer supuesto de su encabezamiento, que consagra la reputada en Doctrina como Flagrancia Presunta, a saber, la que se sucede cuando la aprehensión se materializa luego de cometido el delito, detectándose en poder de los presuntos autores armas o instrumentos que hagan presumir su actuación en el hecho. Así se declara.

NOVENO: En relación a la precalificación jurídica que del hecho presunto (sic) hiciera la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien calificó lo acontecido como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este sentenciador considera, atendidas las circunstancias de la detención policial hechas de su conocimiento para el momento de celebrarse la Audiencia correspondiente, que la misma se corresponde, en sus extremos, con lo presuntamente acaecido; de allí que lo prudente, procedente y necesario, cuanto a (sic) lugar en derecho será admitirlo, sin que ello obste para que en el curso de la fase preparatoria que recién se inicia, surjan elementos de convicción que justifiquen suficientemente un cambio en la denominación del hecho investigado. Así se declara.

DECIMO: En otro orden, quien aquí se pronuncia considera que la causa puesta en su conocimiento aparece como absolutamente incipiente (sic), habida cuenta del poco tiempo trascurrido desde la fecha en que se supone se cometió el hecho y de las escasas diligencias hasta ahora realizadas en procura de su esclarecimiento, limitándose éstas a las urgentes y necesarias en procura de asegurar ciertas evidencias relacionadas con el asunto controvertido. De allí lo primario de la investigación, lo cual amerita se prosiga en procura de asegurar los elementos activos y pasivos del hecho, todo en obsequio de que el Ministerio Fiscal arribe a un acto conclusivo coherente, congruente y acorde a la realidad de lo sucedido. Así se declara.

UNDECIMO: Solicitó la ciudadana Defensora Publica (sic), el supuesto (sic) que no se estimaran con lugar sus alegatos respecto de la no participación de su asistido en la comisión del hecho denunciado, se le concedieran Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las estatuidas al Art. 256 del COPP (sic). Sobre el particular es de advertir que, hechas las consideraciones plasmadas supra, tal pedimento emerge como improcedente…

folios 21 al 26 del expediente principal.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Fue detenido en flagrancia J.M.H. RIERA el 6-10-2012 por funcionarios de la Policía del Estado Apure (folio 3 del expediente principal). Al folio 8 del expediente principal, con fecha 8-10-2012, corre inserta orden fiscal de inicio de investigación mediante la cual la Abg. L.K.C.G., Fiscal Auxiliar 4ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, comisionó a la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, para la práctica de diligencias policiales en el caso.

El 9-10-2012 se presentó al imputado ante el Juez 3º de Control, decretándose en su perjuicio medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

De los folios 39 al 41 del expediente principal cursa auto del 6-11-2012 mediante el cual el Juez 3º de Control, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prórroga de 15 días al Ministerio Público para presentar acto conclusivo en la causa. Al folio 24 del presente cuaderno de incidencia corre inserto oficio mediante el cual el A-quo dejó constancia que el 22-11-2012, el fiscal del proceso acusó a J.M.H.R. por la comisión del delito de robo de vehículo automotor.

Las actuaciones que preceden ingresaron a la Corte el 8-11-2012 (folio 19 del presente cuaderno de incidencia). El 13-11-2012 se admitió la pretensión de la Defensa (folio 20 del presente cuaderno de incidencia), requiriéndose el expediente principal a primera instancia para resolver el fondo, toda vez que no constaban en ellas ni el acta documentadora de la audiencia de presentación de J.M.H.R. ante el A-quo, ni las actuaciones policiales llevadas a cabo con motivo de su captura… fueron recibidas el 15-11-2012.

Siendo que la aprehensión del imputado se produjo el 6-10-2012 y la prórroga que se le otorgó al Ministerio Público para presentar acto conclusivo es del 6-11-2012, es claro que al ingresar la incidencia a esta Alzada, habían ya transcurrido 2 días de aquélla. Esto se resalta en razón de las consideraciones que siguen de inmediato.

El procedimiento previsto por el Legislador para tramitarse en primera instancia la apelación contra autos es expedito, por cuanto al correr paralelamente dos lapsos -el de la incidencia recursiva y el del Ministerio Público para presentar acto conclusivo- dispuso para la sustanciación del primero un tiempo muy breve: cinco días para apelar y tres para contestar después del emplazamiento de las partes. Ante la Corte, en el supuesto de impugnaciones contra medidas de coerción personal, los lapsos se reducen a la mitad: dos días para admitir y cinco para decidir.

Lo referido en el párrafo que antecede tiene un sentido. Como corren dos lapsos al mismo tiempo, la Ley previó que la resolución del recurso contra una medida que afecte la libertad debe producirse antes que venza el tiempo que tiene el Ministerio Público para emitir acto conclusivo. Esta afirmación se prueba con el hecho que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si vencidos 30 días contados a partir de la detención del imputado o su prórroga, si fuere el caso, el F. no presenta acusación, aquél quedará en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

La Corte recibió el expediente principal desde el tribunal de primera instancia, como ya se dijera, el 15-11-2012, por lo que en principio tenía hasta el 22-11-2012 para decidir. La acusación contra el imputado fue presentada ante el A-quo el mismo 22-11-2012.

Si -como ya se mencionara- el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece un mandato para el juez de control de dar la libertad o una medida cautelar cuando no se presenta acusación transcurridos 30 días después de la detención del imputado o su prórroga, ninguna eficacia tiene un fallo de la alzada confirmando o decretando la privación judicial preventiva de libertad.

Cuando el Ministerio Público formula una acusación finaliza la etapa preparatoria del proceso. En razón de las consideraciones antes expresadas se debe entender que la resolución del recurso contra una medida privativa de libertad decretada en fase preparatoria, debe ser decidida en esa misma fase.

Entonces, el juez de control tiene la obligación, por el carácter de orden público del procedimiento en materia penal, de cumplir estrictamente los trámites que la Ley dispone para la sustanciación de la incidencia recursiva contra medidas de privación judicial preventiva de libertad, ya que de no hacerlo afecta los derechos de las partes en el proceso.

Así, si se pone como ejemplo el que ya presentada la acusación, el recurso contra la privativa se declare con lugar, la ejecución del dispositivo cautelar entraría en conflicto con aquélla, en la que están vertidas las razones del Ministerio Público explicando por qué estimó existía fundamento serio para llevar el imputado a juicio, expectativa que sólo puede despejarse en la audiencia preliminar. Por otro lado, si se confirmara la privativa, tampoco tendría utilidad, porque independientemente de este fallo la medida de coerción dictada iba a seguir manteniéndose por idénticos motivos.

Pero plantéese otro caso, el que el Ministerio Público no presentase acusación y el juez de control, por el mandato ut supra mencionado, otorgue una medida cautelar. La decisión de la Alzada decretando la privación judicial preventiva de libertad no podría dejar sin efecto el fallo del A-quo. Esta es la importancia que tiene el principio de preclusión en el trámite recursivo. La impugnación contra el auto que acuerda en la audiencia de presentación de detenido una privativa de libertad, debe ser resuelta estando el proceso en fase preparatoria, porque de serlo luego, vista su naturaleza cautelar, podría entrar en colisión con los pronunciamientos que se produzcan sobre la materia en otra etapa procesal.

*

Para ordenar la custodia en cárcel del imputado argumentó el A-quo:

… PRIMERO: Que entendida la presentación, alegatos y solicitudes formuladas por la representante de la Vindicta Publica (sic) en audiencia, contenidas en la presente Acta, la defensora (sic) Pública del ciudadano imputado: J.M.H.R., ya identificado, se centró solo en el análisis de las actuaciones policiales, haciendo una análisis (sic) de ellos, a saber: de los hechos presuntos recogidos en la misma, haciendo énfasis en la no participación de su defendido en los hechos denunciados, en cuyo fragor omitieron de manera evidente disertar, no solo respecto de la Pre Calificación jurídica que del supuesto hecho delictivo hiciera la representante de la vindicta Publica (sic), sino en relación a las circunstancias en que se realizara la detención policial del ahora imputado. Así se declara.

SEGUNDO: Refiere el legislador (sic) Procesal Penal (sic) al Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos o extremos a tener en consideración para que opere, de parte del administrador de justicia, como medida por demás excepcional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de determinado ciudadano, cuando reza: “…(Omissis)…siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente preescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. Así las cosas, este juzgador es del conocimiento de la situación procesal suscitada en la presente causa con motivo de las circunstancias que mediaron para el momento de la detención policial del ciudadano imputado: J.M.H.R., ya identificado, y la subsunción de su particular situación en la tesis de la norma contenida en el artículo citado supra; habida cuenta de la presencia indispensable del señalado como autor de delito en todos y cada uno de los actos propios de la fase intermedia y subsiguientes del asunto en curso.

TERCERO: Igualmente de la revisión del atado documental que comprende el expediente en estudio, se advierte que el hecho presunto (sic) investigado es de aquellos que merece pena privativa de libertad, amen (sic) de que (sic) la acción penal no se encuentra preescrita (sic), conocida la naturaleza del ilícito endilgado y el tiempo o data del mismo que no supera los tres (03) días; todo ello en virtud de las previsiones respecto de la prescripción ordinaria a que hace mención el legislador (sic) el Art. 108 del Código Penal.

CUARTO: En un mismo orden, considera este sentenciador, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, que la conducta del ciudadano imputado: J.M.H.R., pudiera aparecer comprometida en relación al hecho investigado. Hipótesis ésta que aparece soportada por la conducta o comportamiento del mismo durante el momento de aprehensión policial de la que fue objeto, siendo evidente su disposición de evadirse o abstraerse del caso, lo cual quedó patente de la revisión de las actas que comprenden la causa, específicamente del Acta de Investigación Penal levantada con motivo de la Captura, sin numero (sic), de fecha: 06-10-12, que riela al folio tres (F: 03) (sic) y vuelto del expediente; a la cual quedaron plasmadas (sic) las circunstancias fácticas y el momento histórico en que se materializó tal acto aprehensivo, producto de la presunta comisión (sic) de un ilícito penal.

QUINTO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, aparece evidente el peligro de fuga a que hace mención el Art. 251 del COPP (sic), verificado en su Parágrafo Único que estatuye la presunción de fuga en virtud del limite (sic) de pena previsto para el ilícito imputado. Así las cosas, considera este Tribunal que prudente es dejar sentado que; a diferencia de los supuestos previstos al Art. 250 ya mencionado, los cuales deben ser concurrentes o converger para que sea viable la declaratoria de Privación Preventiva de Libertad; los supuestos a que se contrae el Art. 251 bien pueden coincidir en su totalidad respecto de un mismo caso o solo existir uno de ellos para que se entienda latente el peligro a que se hace mención. En este sentido es de considerar que aparece evidente la pena que pudiera sobrevenir en caso de una eventual decisión condenatoria luego del correspondiente Juicio Oral o del procedimiento surgido en razón de una posible admisión de los hechos, toda vez que ello aparece preestablecido a la norma que tipifica los delitos endilgados producto además del daño que se presume se causó con el accionar de quien resulte comprometido con el hecho el cual supone un daño al patrimonio de la persona individualizada como victima (sic) presunta. Así mismo, a lo expuesto se suma lo anteriormente plasmado en relación a la conducta observada durante el proceso por los ciudadanos imputados (sic) y de la que no puede menos que presumirse la intención decidida de defraudar la acción de la justicia, evidenciándose una conducta contraria a someterse al proceso. Así se declara.

SEXTO: Que en virtud de lo plasmado anteriormente, se considera que los supuestos que motivan la posible y excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una Medida menos gravosa para los imputados, supuesto este (sic) necesario para que opere preferentemente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a favor de determinado procesado. Así se declara.

SEPTIMO: Que de todo lo expuesto surge la convicción para quien aquí dictamina, de la necesidad de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello en procura de salvaguardar la incolumidad del proceso que recién se inicia, y con ello arribar al establecimiento de la verdad de los hechos y la justicia con la aplicación del derecho. Así se declara.

OCTAVO: En cuanto respecta a la solicitud de calificación de flagrancia formulada por la ciudadana Representante del Ministerio Publico (sic), este Tribunal es del criterio, revisado el atado documental que comprende el expediente, que hasta ahora, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se suscitó la detención policial del ciudadano imputado: J.M.H.R., ya identificado, son las plasmadas al reporte policial que riela al folio tres (F: 03) (sic) y vuelto del expediente, mediante Acta levantada por tal motivo. Así las cosas, se advierte que la situación descrita es subsumible a la perfección (sic) en las previsiones del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el tercer supuesto de su encabezamiento, que consagra la reputada en Doctrina como Flagrancia Presunta, a saber, la que se sucede cuando la aprehensión se materializa luego de cometido el delito, detectándose en poder de los presuntos autores armas o instrumentos que hagan presumir su actuación en el hecho. Así se declara.

NOVENO: En relación a la precalificación jurídica que del hecho presunto (sic) hiciera la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien calificó lo acontecido como: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este sentenciador considera, atendidas las circunstancias de la detención policial hechas de su conocimiento para el momento de celebrarse la Audiencia correspondiente, que la misma se corresponde, en sus extremos, con lo presuntamente acaecido; de allí que lo prudente, procedente y necesario, cuanto a (sic) lugar en derecho será admitirlo, sin que ello obste para que en el curso de la fase preparatoria que recién se inicia, surjan elementos de convicción que justifiquen suficientemente un cambio en la denominación del hecho investigado. Así se declara.

DECIMO: En otro orden, quien aquí se pronuncia considera que la causa puesta en su conocimiento aparece como absolutamente incipiente (sic), habida cuenta del poco tiempo trascurrido desde la fecha en que se supone se cometió el hecho y de las escasas diligencias hasta ahora realizadas en procura de su esclarecimiento, limitándose éstas a las urgentes y necesarias en procura de asegurar ciertas evidencias relacionadas con el asunto controvertido. De allí lo primario de la investigación, lo cual amerita se prosiga en procura de asegurar los elementos activos y pasivos del hecho, todo en obsequio de que el Ministerio Fiscal arribe a un acto conclusivo coherente, congruente y acorde a la realidad de lo sucedido. Así se declara.

UNDECIMO: Solicitó la ciudadana Defensora Publica (sic), el supuesto (sic) que no se estimaran con lugar sus alegatos respecto de la no participación de su asistido en la comisión del hecho denunciado, se le concedieran Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las estatuidas al Art. 256 del COPP (sic). Sobre el particular es de advertir que, hechas las consideraciones plasmadas supra, tal pedimento emerge como improcedente. Así se declara…

folios 22 al 25 del expediente principal.

Es extensa, muy extensa la recurrida, pero no hay en ella, como lo exige el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, explicación alguna del A-quo que justifique la medida cautelar que decretó contra J.M.H.R..

El J.D.O.B.O. dejó escrito once pronunciamientos en el auto apelado, totalmente vacíos de contenido. No justificó con las circunstancias fácticas que le venían dadas en el acta que documentó la aprehensión del imputado (folio 3 del expediente principal) y la entrevista que rindiera la víctima ante la Policía del Estado Apure el 6-10-2012 (folio 5 del expediente principal), cómo en concreto estableció la presunción razonable de su participación en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.

La afectación de la libertad en sede judicial obliga al juzgador a una exigente motivación sobre los sucesos que pudieran dar lugar a la medida de coerción, que en caso de ser privativa, se hace más profunda por la naturaleza del derecho fundamental que toca, de primera generación. No puede el juez cuando ordena una custodia en cárcel trabajar con modelos, con formatos, montar decisiones automáticamente en otras ya resueltas, porque los hechos son siempre distintos. No puede decretar una medida de coerción limitándose a enunciar las actuaciones policiales que cursan en autos, sin explicar fundadamente cómo de ellas dedujo la presunción razonable de participación del imputado en el delito.

Al rendir declaración J.M.H. RIERA el 9-10-2012 ante el juez de control, expresó: “…Que me agarraron infragante eso es mentira, yo pase (sic) toda la mañana esposado, yo estaba en la bodega, y la patrulla paso dos veces, yo veía que ellos pasaban. Ellos me llamaron, me dijeron que me levantara la camisa, me dijeron que se le había perdido la moto a un señor, que anda con ellos, me llevaron para un rancho en donde estaba la moto, me quitaron los celulares, la cedula (sic) se me perdió. Eso es mentira que me agarraron infragante, los policías le decían al señor que me denunciara y el señor no me denuncio (sic), lo que dice hay (sic) es pura mentira, me agarraron al frente de la bodega de O. cueva. Todos se sorprendieron porque yo tenia mucho rato allí al frente de la bodega, de donde yo estaba eso es muy cerca de donde le quitaron la moto al señor…” folio 18 del expediente principal. Su Defensor expuso: “… la defensa observa que al momento de hacer la solicitud el representante fiscal fundamenta en el articulo (sic) 251, numeral 2 (sic), lo que considero no se encuentra suficientemente satisfecho, por las características físicas de las cuales se refiere la victima (sic), como un gordito catire, a simple vista podemos darnos cuenta que las características físicas de mi defendido no concuerdan con las características físicas del ciudadano J.M.H., por lo que considera la defensa no existen esos elementos de convicción descritos en el numeral (sic), no lo señalan como responsables de los hechos…” …” folio 19 del expediente principal.

El juez debe dedicar tiempo al descargo del imputado y a los alegatos de la defensa técnica para explicar por qué los acoge o desestima. Hubo en este asunto, en la audiencia de presentación de detenido, una declaración de J.M.H.R. y argumentación de su defensor, ut supra transcritas, que para nada consideró el A-quo.

Ahora, no hay dudas en cuanto a que el juez de instancia incumplió la obligación constitucional y legal que tenía de motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad que ordenó contra el imputado, pero no puede dejarse de lado que el 22-11-2012 el Ministerio Público presentó acusación contra él.

Lo que debió decidirse en fase preparatoria se está resolviendo en fase intermedia, etapa en la que rige el principio in dubio pro acussatione, que le impone a esta Alzada, para conciliar el conflicto de intereses surgido del delito que se le atribuyó a J.M.H.R., aún y cuando se reconoció no hubo fundamentación de la privativa, verificar si concurren los requisitos que el artículo 250 de la ley adjetiva penal establece se deben configurar para que se dicte una medida de coerción personal de este tipo.

ORTELLS, citando a CALAMANDREI, señala: “… C. elaboró una formulación bastante precisa, que la doctrina ha aceptado mayoritariamente. La instrumentalidad de las medidas cautelares consiste, según el autor italiano, en que “no son nunca fin en si mismas, sino que están indefectiblemente preordenadas a la emanación de una resolución definitiva, cuya fructuosidad práctica aseguran preventivamente”. Sigue: “… Hay pues en las resoluciones cautelares, más que el fin de actuar el derecho, el fin de inmediato de asegurar la eficacia práctica de la resolución definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, respecto al derecho sustancial, una tutela mediata: más que para hacer justicia, sirve para garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las resoluciones jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las resoluciones cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea, elevada, por decirlo así, al cuadrado: son de hecho indefectiblemente, un medio predispuesto para el mayor éxito de la resolución definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; son, en relación con la finalidad de la función jurisdiccional, instrumentos del instrumento…” .

La interrogante que se debe resolver es entonces la siguiente: no habiendo expresado el A-quo –ni en el acta documentadora de la audiencia de presentación de imputado, ni en decisión separada- las razones que para él justificaban la privación judicial preventiva de libertad de J.M.H.R., basta esto para que se decrete la nulidad del pronunciamiento recurrido?

Siguiendo a ORTELLS, en cuanto a que: “… La tutela cautelar es, respecto al derecho sustancial, una tutela mediata: más que para hacer justicia, sirve para garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia…”, ante la existencia de una acusación, es decir, estimada por el Ministerio Público que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, mal podría esta Instancia Superior, so pena de la aplicación de una justicia estrictamente formal, limitarse a decretar una nulidad desconociendo que el proceso superó la fase preparatoria y que estando en la intermedia con mayor razón se debe asegurar el éxito de la resolución definitiva. Ningun fin tendría la nulidad en fase intermedia de una medida de coerción personal por infundada, ante la expectativa de enjuiciamiento que nace de un libelo acusatorio, de ahí que no exista limitación para que la Corte pueda entrar a conocer del fondo del asunto en aras a que se imponga la justicia material.

*

Se configura en este caso el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del acta policial cursante al folio 3 del presente cuaderno de incidencia, en la que funcionarios de la Policía del Estado Apure documentaron la aprehensión de J.M.H.R.. De esta se evidencia que el 6-10-2012 el ciudadano J.D.C.V. fue objeto de un robo por parte de dos sujetos, quienes lo despojaron violentamente de una moto. Se dejó igualmente constancia de haberse hallado al imputado en posesión de ese vehículo, portando además un facsímil de arma de fuego. La víctima lo identificó como uno de sus agresores.

La presunción razonable de participación de J.M.H.R. en los hechos que le atribuyó el Ministerio Público, queda constituida con las menciones que se hicieran de inmediato del acta policial, así como con el contenido de la entrevista que rindiera J.D.C.V. ante la Policía del Estado Apure el 9-10-2012 (folio 5 del presente cuaderno de incidencia), expresando la forma en que se ejecutó en su contra el delito y reconociendo al imputado como uno de sus perpetradores.

El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de robo de vehículo automotor tiene asignada pena en su límite máximo, superior a 10 años.

Acreditados entonces los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente una orden de custodia en cárcel, es por lo que la Corte, nemine discrepante considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 17-10-2012 por la Abg. R.D.V.M., Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora del ciudadano J.M.H.R., contra la decisión mediante la cual el 9-10-2012, el Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. D.O.B.O., decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 17-10-2012 por la Abg. R.D.V.M., Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de J.M.H.R., contra la decisión mediante la cual el 9-10-2012, el Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. D.O.B.O., decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO

Decreta motivadamente la privación judicial preventiva de libertad de J.M.H.R., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

P., regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia así como el expediente original al Juez 3° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E. COLMENARES

EL JUEZ

(PONENTE)

J.C.G.G..

EL JUEZ,

V.G.

LA SECRETARIA,

ABG. J.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00) de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. J.G.

EEC/JCGG/VG/JG/Rosa M.

Causa Nº 1Aa-2371-12

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