Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 21 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSophy Amundaray
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 21 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-027167

ASUNTO : NP01-P-2011-027167

Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, antes de la apertura de la recepción de las pruebas el ciudadano R.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.784.074, natural de caracas, nacido en fecha 24-06-1974 de 37 años de edad, ocupación obrero y comerciante tengo una mini teca, Estado Civil: soltero, hijo de M.R. (F) y de L.M. (V), domiciliado en Las Calle la campiña, casa n° 2, sector costo arriba cerca de la iglesia católica teléfono : 0424-2472728 (pareja) ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, observándose:

PRIMERO

Acta de Investigación que corre inserta a los folios 1 y 2 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de lo siguiente: “El día 06 de diciembre del 2011 siendo las 12:30 horas de la noche me traslade en vehiculo particular en compañía de los funcionarios detectives B.P. y agente N.R. hacia el sector costo arriba, de esta ciudad con la finalidad de continuar con las investigaciones relacionadas al expediente N° 1.914.137 iniciado por esta subdelegación por uno de los delitos contra las personas (homicidio) donde figura como victima el ciudadano J.R.R. hoy occiso avistando específicamente frente a la calle la capilla, a dos ciudadanos quien al notar la presencia de nuestro vehiculo tomaron una actitud de nerviosismo: uno de ellos introduciendo la mano en el bolsillo derecho de su pantalón y apresuro su paso hacia la parte interior de la vivienda motivo por el cual descendimos del vehiculo y previa identificación como funcionarios dándole la voz de alto reteniendo preventivamente a uno de los ciudadanos en la acera frente a la vivienda, introduciéndose el otro ciudadano al interior de la vivienda y motivado la hora en que se produjeron los hechos fue imposible la ubicación de testigos por lo que amparados en el articulo 210 1 y 2 del código orgánico procesal penal luego de varios intentos forzando la puerta logramos entrar a la vivienda, donde una vez en la misma el ciudadano evadido se negro rotundamente a colaborar con la comisión vociferando, improperios, mientras intentaba golpearnos con sus puños y piernas, viéndonos en la necesidad de dominarlos con la fuerza física, en el interior de la vivienda se encontraban dos ciudadanos y dos adolescentes de sexo femenino uno en estado de gravedad y otra con un lactante en sus brazos, quienes histéricas salieron de la vivienda diciendo que no tenían nada que ver con la conducta de su papa. Seguidamente amparados en el articulo 205 se practico a los presente una revisión corporal incautándole en el bolsillo derecho del pantalón, al segundo sujeto mencionado en la narración, (el sujeto que salio corriendo y se introdujo en la vivienda): una bolsa de material sintético de color amarillo contentiva de presunta droga denominada marihuana, dos envoltorios elaborado en material sintético uno en color azul y otro de color blanco contentivo de la presunta droga denominada marihuana, trece segmentos de material sintético de color azulen forma rectangular utilizados para envolver la droga, dos franjas elaboradas en material sintético adhesivo color azul presentando adherencias de la presunta droga denominada marihuana, quedando identificado según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como R.M., … (dueño de la vivienda) … y el ciudadano que se encontraba dialogando con el en frente de la acera de su casa D.M., …, a simple vista al lado de la entrada sobre el suelo del tercer cuarto ubicado frente al único baño, se incauto un segmento de panela cubierta de material sintético, adhesivo color azul contentiva de presunta droga denominada marihuana y franjas elaboradas en material sintético adhesiva color azul presentando adherencias de presunta denominada marihuana, quedando identificados los dos (02) sujetos que se encontraban en el interior de la vivienda F.Z.V. Y MARCOS ROJAS GARCIA…”.

SEGUNDO

ACTAS DE ENTREVISTAS cursantes a los folio 5 y 6, rendidas por los ciudadanos D.A.G.M. y J.L.S. quienes fueron las personas que sirvieron como testigos en el allanamiento realizado, quienes afirman que una vez en el interior de la residencia y acompañados de los funcionarios policiales y el propietario del inmueble, localizaron en la segunda habitación debajo de un colchón, una bolsa de color verde y al abrirla se encontraron varios envoltorios de presunta droga.

TERCERO

ACTAS DE ENTREVISTAS cursantes a los folios que van del 7 al 22, rendidas por los ciudadanos J.F., LUIS VERACIERTA, NESOLN CEPEDA, C.M., J.R., J.M., ALONZO ZAPATA Y J.V., quienes fueron los funcionarios policiales que practicaron la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quienes ratifican el contenido del acta policial cursante en autos al folio 3 en la que se plasman las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano E.R.R.Y., y lo dicho por los testigos, ciudadanos D.A.G.M. y J.L.S..

CUARTO

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, inserta a los folios 3 y 4, con su respectiva impresión fotográfica, en la que se plasma de manera resumida las circunstancias que rodearon la inspección de la residencia en la que se incautó la sustancia prohibida.

QUINTO

EXPERTICIA TOXICOLÓGICA EN VIVO, numerada 9700-128-T-1171, de fecha 06-12-2011, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica a los ciudadanos imputados, D.M.R., F.Z.V., M.A.R. y R.M.R., cuyo resultado del raspado de dedo, arrojó positivo para todos ellos a marihuana.

SEXTO

QUÍMICA BOTÁNICA, cursante al folio 23, en la cual se evidencia en primer lugar que la sustancia incautada resultó ser 70 gramos de Marihuana y 348 gramos Marihuana.

SEPTIMO

REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., inserta a los folios 25 y 26 de las actuaciones, en la que se detallan las evidencias colectadas en el procedimiento.

OCTAVO

INPECCIÓN TÉCNICA N°. 6883, inserta al folio 26, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO.

A.e.t. las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 06/12/11 aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, los funcionarios Agentes O.P., detective B.P. y Agente N.R.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín; se encontraban realizando labores de investigación por la calle la Capilla del sector Costo Arriba, avistando a los ciudadanos R.A.M.R. y D.M.R., quienes al notar la presencia del vehículo donde se desplazaban los funcionarios, el primero de los nombrados introdujo sus manos en el bolsillo derecho de su pantalón y apresuró el paso hacia la parte posterior de una vivienda, razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto, logrando detener en la acera al ciudadano D.M.R. emprendiendo la persecución del ciudadano R.A.M.R. hacia en interior de la residencia de conformidad con la excepción prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal siendo imposible la ubicación de testigos por lo avanzado de la noche, utilizando la fuerza física para el ingreso a la vivienda en virtud de la de la negativa del ciudadano a abrir la puerta, una vez en el interior de la vivienda el ciudadano R.A.M.R., arremetió físicamente en contra de los funcionarios policiales viéndose forzados a neutralizarloutilizando la fuerza, observando que en el interior de la vivienda se encontraban los ciudadanos F.Z.V. y M.A.R., así como dos adolescentes de sexo femenino, de las cuales una se encontraba en estado de gravidez y la otra con un niño en brazos, las cuales salieron corriendo de la residencia manifestando no tener nada que ver con la conducta de su padre, posteriormente se practicó una revisión corporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos logrando incautarle al ciudadano R.A.M.R. en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo contentivo de la presunta droga denominada marihuana, dos envoltorios elaborados en material sintético color azul y otro color blanco, contentivo de la presunta droga denominada marihuana, trece segmentos de material sintético color azul en gorma rectangular (utilizados para envolver droga) y dos franjas elaboradas en material sintético adhesiva, color azul, presentando adherencias de la presunta droga denominada marihuana, de igual forma se incauto en la tercera habitación de la vivienda, específicamente en el suelo al lado de la puerta, un segmento de panela, contentiva de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana, procediendo a la aprehensión de los referidos ciudadanos. Una vez practicada la experticia botanica correspondiente, la sustancia incautada resultó ser: 1.A) 70 gramos de Cannabis Sativa (Marihuana); 1.B) Marihuana Positivo, 2) 348 gramos de Cannabis Sativa (Marihuana).”. El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra de los ciudadanos: D.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.241.800, F.Z.V., titular de la cédula de identidad Nº 21.092.345, M.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 20.139.200 y R.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.784.074 y asistidos por el Defensor ABG. W.G., en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa a los ciudadanos antes mencionados, los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio íntegramente.

Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pero solo atribuibles al ciudadano R.M.R.; considerando que en cuanto a los ciudadanos D.M.R., F.Z.V. y M.A.R., la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a criterio de este Tribunal no existen elementos de convicción suficientes como para solicitar el enjuiciamiento de estos ciudadanos toda vez que primeramente en cuanto al ciudadano D.M.R., fue detenido fuera de la casa sin encontrar en su poder sustancia ilícita alguna y en cuanto a los ciudadanos F.Z.V. y M.A.R., si bien es cierto estaban dentro de la casa donde se encontró parte de la sustancia ilícita incautada, no existen elementos suficiente que hagan presumir a este Tribunal que tenían conocimiento de que esa sustancia se encontraba oculta en dicha residencia, mas aun cuando el ciudadano R.M.R. manifestó en su declaración en la Audiencia Preliminar que ellos estaban de visita en la casa y que la droga le pertenecía al él, en consecuencia lo procedente es declarar desestimar la acusación en cuanto a estos ciudadanos y decretar el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no puede atribuírsele a los ciudadanos D.M.R., F.Z.V. y M.A.R. y en consecuencia su L.P.. Y así se decide.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, realizada por el ciudadano R.M.R. este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales PRIMERO: CONDENA al ciudadano R.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.784.074, natural de caracas, nacido en fecha 24-06-1974 de 37 años de edad, ocupación obrero y comerciante tengo una mini teca, Estado Civil: soltero, hijo de M.R. (F) y de L.M. (V), domiciliado en Las Calle la campiña, casa n° 2, sector costo arriba cerca de la iglesia católica, por encontrarse responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de drogas que se le atribuye es de ocho (8) a doce (12) años de prisión, estimando este Tribunal que para el caso en concreto, partirá del termino inferior, tomando en cuenta que el acusado no tienen antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 74, ordinal 4° del Código Penal, la cual es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN rebajándole solo el tercio de la misma, en virtud de daño social causado; quedando en consecuencia la pena señalada de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en cuanto a los ciudadanos D.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.241.800, natural de Caracas, nacido en fecha 07-09-1983, de 28 años de edad, ocupación comerciante, Estado Civil: soltero, hijo de M.R. (F) y de L.R.M. (V), domiciliado en Las cocuizas, calle 9, carrera uno, casa 76, teléfono : 0414-8576140 (prima), F.Z.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.092.345, natural de Puerto la cruz, nacido en fecha 31-10-1991, de 20 años de edad, ocupación promotor de ventas, Estado Civil: soltero, hijo de EUBELLYS VASQUEZ (V) y de FRANCISCO ZAPATA (V), domiciliado en Las Asagua, frente a la planta de PDVSA llegando a Caripito, teléfono: 0416-6806934 (madre), M.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.139.200, natural de Maturín, nacido en fecha 10-05-1992, de 19 años de edad, ocupación vendedor de comida, Estado Civil: soltero, hijo de M.E.G. (v) y de Alexander Del valle Rojas (V), domiciliado en Las Costo arriba, sector nueva Cork calle mi ranchito, casa s/n, cerca de la licorería mis Jordania teléfono: 0424-9664666 (padrastro), conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no puede atribuírsele a estos ciudadanos y en consecuencia se decreta su L.P.. Y ASI SE DECLARA.

Se mantiene incólume la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada en su oportunidad al ciudadano R.M.R., así como el lugar de reclusión, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución que corresponda la ejecución de la sentencia.

Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano R.M.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se deja constancia que finalizada la audiencia se libraros los oficios correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercerode Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, a los Dieciocho (21) días del mes de Agosto de 2012. Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

El Secretario

ABG. DAUNYS MILLAN

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