Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 2 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001732

ASUNTO : NP01-S-2012-001732

Vista la solicitud formulada por los imputados F.J.M., A.A.P.M. y C.J.P.M., en relación a que se mantenga como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Estado Monagas, este Tribunal para decidir observa:

Resulta oportuno señalar que a través de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, el Jefe de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, ha hecho del conocimiento de los Jueces y Juezas de esta Sede Judicial, los diferentes motines presentados en los calabozos de ese Órgano Policial, ello debido al hacinamiento que existe en esas Instalaciones, por cuanto se ha incrementado la cantidad de procesados en el mismo, aunado al hecho de que diariamente ingresan detenidos por los distintos procedimientos realizados por los funcionarios adscritos los diferentes Organismo Policiales, aumentando así el número de recluidos, que sobrepasa la capacidad de dicha Institución, no siendo la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas lugar apto para mantener recluidos procesados, por cuanto no cumple con los requerimientos mínimos para tales fines, toda vez que no disponen de la alimentación necesaria, espacio físico, ni condiciones de infraestructura, solicitando el traslado de dichos procesados hasta un Centro de Reclusión apto, para así evitar que se continúen presentando situaciones graves que pongan en peligro tanto la integridad física del personal que labora en esa Institución como la de los detenidos a la orden de los diferentes Tribunales.

Ahora bien, alegan los imputados de autos que han recibid amenazas, sin embargo no señalan algún dato de identificación que permita a este Tribunal verificar la información suministrada. Asimismo, cabe destacar que este Tribunal tiene conocimiento que en las Instalaciones del Internado Judicial de este Estado se encuentran recluidos ciudadanos quienes son procesados por delitos de la misma entidad que el atribuido a los Imputados de autos, no constituyendo el ingreso de los imputados a dicho sitio de reclusión, violación a ningún principio, toda vez que los mismos se encuentran privados de libertad mediante decisión judicial, que es la excepción al principio de libertad en el proceso, estando el director de ese Centro de Reclusión obligado a resguardar la integridad física, psicológica y moral, y el tan sagrado derecho a la vida, tanto a estos internos como al resto de la población privada de libertad, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 43 y 46; a lo cual está obligado como ente del Estado, a darle cabal cumplimiento, desprendiéndose del referido Artículo 43 lo siguiente: “El derecho a la vida es inviolable.. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…o sometidas a su autoridad…”.

Por los motivos anteriormente expresados, como quiera que la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, no es sitio de reclusión, se niega el pedimento hecho por los imputados, debiendo permanecer los mismos en el internado Judicial Penal de este Estado. Y así se decide.

Sin embargo, este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la vida y a la integridad física de las personas privadas de libertad, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena librar oficio a la Dirección de Internado Judicial Penal de Monagas, informándole la situación planteada por los imputados respecto a que han recibido amenazas, a los fines de que adopte las medidas necesarias que tiendan a asegurar la integridad física de los mencionados ciudadanos.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA hasta este momento, la solicitud realizada por los ciudadanos F.J.M., A.A.P.M. y C.J.P.M., en relación a que se le mantenga como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía de este Estado, por cuanto la misma no es Centro de Reclusión y por ende no cuentan con espacio físico, ni con necesidades básicas para ello, siendo el único Centro de Reclusión con el que cuenta nuestro Estado el Internado Judicial “La Pica”. Del mismo modo, visto que los referidos ciudadanos indican en su solicitud que han sido amenazados, se acuerda Oficiar al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines de instarlo a tomar en consideración las circunstancias del presente caso a objeto de la ubicación de los acusados identificado ut supra, en un lugar donde se le garantice su integridad física, psicológica y moral, y el tan sagrado derecho a la vida, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 43 y 46; a lo cual está obligado como ente del Estado, a darle cabal cumplimiento. Líbrense los oficios correspondientes. Ofíciese al Internado Judicial de este Estado informando de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.

Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. M.E.Á.S.

Secretaria,

ABG. R.E.V.

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