Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000213

ASUNTO : NP01-D-2012-000213

Sentencia por admisión de los hechos

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: E.J.A.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.R.

DEFENSORAÚBLIC0 ESPECIALIZADO: ABG. T.G.

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a:“En fecha 11-06-12 suscrita por el, funcionario Oficial AGREGADO (P.E.M.) E.M., adscrito a la Unidad de Control Reuniones y Manifestaciones (BETA) dependiente de la Policía Socialista del Estado Monagas, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 9:15 horas de la noche, del día lunes 11-06-12, encontrándose de patrullaje por la Calle Principal del Sector Parquecito Maturín Estado Monagas, a bordo de una unidad moto, conducida pro el funcionario S.B., cuando avistaron a un ciudadano que nos hacia seña para que se detuvieran , seguidamente se detuvieron, procediendo a entrevistarse con el ciudadano…quien dijo ser y llamarse E.A., informándoles que dos ciudadanos, lo había despojado de su teléfono celular, color negro y que los mismos habían agarrado con sentido hacia el puesto policial, procediendo los funcionarios al dar un recorrido, cuando se trasladaban a poco metros del puesto policial avistaron a un ciudadano y un adolescente, quienes presentan las características similares a las que les había indicado el ciudadano victima , los cuales presentan las siguientes características fisonómicas 1) contextura gruesa, estatura mediana, color de piel blanco, quien vestía camisa de color marrón con rayas beige, pantalón de color negro, con gorra de color rojo, 2) contextura delgada, estatura mediana, color de piel blanco, quien vestía un suéter de color azul con rayas blanco, pantalón de color azul desteñido…informándoseles que iban a ser objeto de una revisión corporal,,,no sin antes decirles que si tenia algo oculto de carácter criminaslitico lo mostraran manifestando el ciudadano y el adolescente no tener nada en su poder, en consecuencia se procedió a la inspección, encontrándole al ciudadano antes descrito dentro de la pretina del pantalón del lado derecho un (01) arma blanca, tipo cuchillo marca concord, color plateado, con empuñadura de madera de color de madera de color marrón, un (01) teléfono celular marca ACE, color negro, SIM1, IMEI,: 35501050015095 y SIM2 IMEI: 355501050015096, con su respectiva batería y forro de color negro, quedando este ciudadano identificado como: C.E.V.d. 20 años de edad, mientras que el adolescente se ele encontró dentro de la pretina del pantalón del lado izquierdo un (01) arma blanca, tipo cuchillo, sin marca aparente, con empuñadura elaborada en metal de color gris, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad… seguidamente un funcionario fue en búsqueda de la victima quien una vez que estando presente en el sitio de la aprehensión, este manifestó que los ciudadanos en cuestión, son los autores del hecho, asimismo reconoció el teléfono celular como de su propiedad, quedando aprehendido dichos ciudadanos…”

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en grado COAUTORIA de conformidad al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.A. y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

  1. - El acta donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la detención del adolescente, folios cuatro (04) y su vuelto.

  2. - De igual forma se encuentra inserta al folio cinco (05) Acta de entrevista rendida por el ciudadano E.C., quien es victima de estos hechos, entre otras cosas expuso: Resulta que el día de hoy, siendo aproximadamente las ocho con veinte minutos de la noche, para el momento en que caminaba por la calle principal, del sector el Parquecito, de esta ciudad, fui interceptados pro dos personas desconocidas, quienes portando armas blanca, luego de someterme y amenazarme de muerte lograron despojarme de mi teléfono celular marca ACE CARACAS, de color negro, con su respectivo estuche, correspondiente al color antes mencionado, luego del lo sucedido pasaron dos funcionarios policiales yo los llame y les dije lo que me había sucedido, y ellos siguieron por donde habían agarrado los ciudadanos y luego de allí se me acerco uno de ellos indicándome que fuera reconocer a dos personas que tenían retenidas, yo me acerque hacia donde estaban ellos y al observarlos le indique que eran los mismos que me habían robado…”.

  3. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-0305 de fecha 12-06-2012, realizada a: 01.- Un (01) arma blanca denominada cuchillo, constituida por una hoja de metal con borde inferior cortante liso… 02.- Un (01) arma blanca denominada cuchillo, constituida por una hoja de metal con borde inferior cortante liso…”, folio catorce (14).

  4. - Experticia de Avaluó real N° 9700-074 de fecha 12-06-2012, realizada a un teléfono celular marca ACE, color negro con su respectivo estuche elaborado en material sintético del mismo color, con su respectiva batería, marca NOKIA…” folio quince (15)

  5. - Asimismo cursa al folio diecinueve (19) Inspección Técnica Nº 3132 de fecha 12-06-12 realzada por los funcionarios AGENTES JOSE CORDOVA Y A.S. adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, realizada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL VIA PUBLICA, SECTOR EL PARQUECITO MATURIN ESTADO MONAGAS…resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía pública…”.8

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en grado COAUTORIA de conformidad al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.A., el robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que entregarlo ante la delictuosa amenaza de sus agresores, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.

Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

Este Juzgado Segundo en función de Control Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en el cual resultó victimas el ciudadano E.J.A..

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como participe del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente hoy adulto de auto tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que a.P. de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, mucho mas aun siendo actualmente un adolescente que cuenta con su apoyo familiar, esta estudiando, que no ha vuelto a delinquir. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la medida de L.A..

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, 16 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de UN (01) AÑO DE L.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber operado la rebaja de la sanción al computo a la mitad de la sanción, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, la sanción de UN (01) AÑO DE L.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y del Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en grado COAUTORIA de conformidad al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.A.. Cesa cualquier medida cautelar impuesta en su oportunidad al adolescente de auto, Remítase al Tribunal de Ejecución de está Sección penal, vencido el lapso legal. Diaricese, regístrese y guárdese, Certificada de la presente decisión.

LA JUEZA,

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. DIANA TCHELEBI

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