Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, Jueves veintinueve (29) de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003526

ASUNTO : IP11-P-2011-003526

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO.-

Recibido como fuera el escrito que antecede suscrito por la Representación Fiscal Nº XV del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. C.C.G., quien en uso de sus deberes y atribuciones de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dentro de las cuales se encuentra la de ejercer todos los actos conclusivos y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal; solicita el enjuiciamiento en contra de los ciudadanos: R.G.P.L. Y O.S., por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE ESCRITURA DE CARACTER PRIVADO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y los ciudadanos R.P., MIGUEL ZAVALA Y J.L.A., por la presunta comisión del delito de USURPACION GENERICA, en perjuicio de la COOPERATIVA TÉCNICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL y LA F.P., de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta Juzgadora, en aras de garantizar los Derechos y Garantías Constitucionales, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:

I

DE LA PRETENSION FISCAL

El Ministerio Público indicó que no existen elementos que acrediten la comisión de delito alguno; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 7° ejusdem, procedió a solicitar el sobreseimiento del asunto, por cuanto de la denuncia interpuesta por el denunciante, ciudadano J.E.T.B., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.M., A.I., A.R.M., A.O.G., A.O.F., A.H., ANTONIO BJORK, CANDELARIOS QUIÑONEZ, C.M., E.A., E.P., F.C., G.R., GREAMBERTH ARIAS, H.A., J.G., J.P., JOSE RIAÑO, KALIS VALECILLOS M.H., M.M., M.Q., N.R., O.M., P.A., T.M., VALDEMAR MANZANO, WULFREDO ROMERO Y YOBANNY SILVA, solo se hacen apreciaciones subjetivas del mismo, que no se corresponden con el resultado de la investigación penal realizada.-

II

DILIGENCIAS DE INVESTIGACION

  1. Acta de Investigación penal de fecha 08 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Agente R.C. y Detective R.M. adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de que se trasladaron hacia la avenida coro con avenida ollarvides, centro comercial Paraguana, Primer piso local N° 2, de esta ciudad, a los fines de ubicar y citar a las victimas, y ubicar y citar a los imputados para rendir entrevista sobre los hechos que se investigan.

  2. Acta de Entrevista de fecha 10 de Septiembre de 2009 rendida por el ciudadano M.D.A., quien es victima en la comisión del hecho investigado, quien manifestó que desde hace aproximadamente un año específicamente en el primer trimestre, varios socios de la Cooperativa COOTECMI. RL, se percataron de irregularidades como falsificación de firmas en las actas con montos alterados, pago excesivo en intereses de prestamos hechos a personas naturales, por eso solicitaron explicaciones respectivas sin ninguna respuesta, así como también solicitaron una auditoria contable la cual fue negada.

  3. Acta de Entrevista en fecha 11 de Septiembre de 2009, rendida por el ciudadano INFANTE G.A.A., quien es victima en la comisión del hecho investigado, y quien manifestó que desde Diciembre de 2008, cuando se les hizo entrega de la memoria y cuenta del año 2006 y 2007, se percataron de que en los estados había una serie de desviaciones al igual que en la memoria y cuenta del año 2008, tales como falsificación de firmas en las actas con montos alterados a SUNACOOP, pago excesivo en intereses de prestamos hechos a personas naturales. Por tal motivo solicitaron explicaciones respectivas sin ninguna respuesta, así como también solicitaron hacer una auditoria contable siendo la respuesta negativa”.

  4. Acta de Entrevista de fecha 14 de Septiembre de 2009 rendida por el ciudadano YOBANNY J.S., quien es victima en la comisión del hecho investigado, y quien manifestó que fue uno de los primeros que entro a trabajar en dicha cooperativa el 18/07/2005, y era miembro asociado; sin embargo, no estuvo presente en dicha asamblea, por lo que le fue imposible firmar el libro de actas, el cual fue un montaje de los directivos. A través del tiempo mientras estuvo en Puerto Ordaz hizo reclamos y sugerencias a la directiva en cuanto a la distribución de excedentes y otras irregularidades”.

  5. Acta de Entrevista de fecha 14 de Septiembre de 2009, rendida por el ciudadano E.E.P.D., quien es victima en la comisión del hecho investigado, y quien declaro respecto a una serie de irregularidades que se presentan en la cooperativa COOTEMI, como son fechas adulteradas de ingresos de socios, falsificación de firmas, falta de realización de auditorias contables ya que nunca las han hecho, desviaciones en la documentación de ingresos hacia el seguro social, falsificación de montos cancelados a los impuestos municipales, entre otras desviaciones donde la mas novedosa es que la directiva busco a unos prestamistas para que le financiaran la cantidad de 974,170 Bolívares Fuertes”.

    Acta de Entrevista de fecha 07 de Noviembre de 2009, rendida por el ciudadano A.D.J.S.A., quien funge como testigo en la comisión del hecho investigado, y quien manifestó que hace aproximadamente 04 años fundaron la cooperativa COOTEMI, donde era el secretario de la misma, y cuando se dio cuenta de unas irregularidades que estaban sucediendo, presento su renuncia y no se la quisieron firmar, se fue de la cooperativa y actualmente labora en INSPFALCA”.

  6. Acta de toma de Prueba Manuscrita, de fecha 07 de Noviembre de 2009, tomada al ciudadano SEMECO A.A.D.J..

  7. Acta de Entrevista de fecha 18 de Noviembre de 2009 rendida por el ciudadano R.G.W.J., quien es victima en la comisión del hecho investigado, y quíen manifestó que en Septiembre de 2008 se le comienza a descontar el aporte como socio y hace aproximadamente 2 años notó que venían ócurriendo unas irregularidades, y como no tenían acceso a los estados de cuenta ni voz ni voto en las asambleas al momento de presentar la memoria y cuenta del año 2008, ninguno de los asociados la aprueba ya que la misma estaba maquillada”.

  8. Acta de Entrevista fecha 02 de Febrero de 2010, rendida por el ciudadano M.J.H., quien es víctima en la comisión del hecho investigado, y quien manifestó que pertenece a la cooperativa y que desde que entró a trabajar hay una irregularidad que es malversación de fondos, que no quieren mostrar el libro de actas y

    que no quieren pagar los excedentes del año 2008-2009”.

  9. Acta de Entrevista fecha 02 de Febrero de 2010 rendida por el ciudadano O.R.M., quien es victima en la comisión del hecho investigado, y quien manifestó que puesto que fue uno de los fundadores de la cooperativa COOTECMI, RL, en el año 2004-2005, y desde el año 2006, noto que se venían presentando unas irregularidades tales como malversación de fondos y la directiva no quería rendir cuenta a los asociados”.

    1. Acta de Entrevista fecha 02 de Febrero de 2010, rendida por el ciudadano V.A.M.B., quien es victima en la comisión del hecho investigado, y quien manifestó que puesto que se dio cuenta en una presentación de la memoria y cuenta 2007-2008 que no cuadraban las cuentas debido a que no presentaron soportes alguno”.

  10. Acta de Entrevista de fecha 07 de Abril de 2010, rendida por el ciudadano S.P.O.F., quien es imputado en la comisión del hecho investigado, y quien manifestó que es el presidente de la cooperativa 000TECMI, que las victimas establecieron una denuncia diciendo que ellos están falsificando documentos como los pagos al seguro social, los impuestos y que los prestamistas son falsos, alegando que esta dispuesto a que lo investiguen porque es mentira todo lo que las victimas están denunciando”.

  11. Acta de Entrevista de fecha 26 de Mayo de 2010 rendida por el ciudadano R.G.P.L., quien es imputado en la comisión del hecho investigado, y quien manifestó que fue el presidente de la cooperativa COOTECMI desde el año 2003 hasta el año 2008 año en que se llevaron a cabo las elecciones para la elección de un nuevo presidente que es el ciudadano OSMER SANCHEZ. Manifestó igualmente que en el 2007 un grupo de trabajadores comenzaron con manifestaciones de desprestigio en contra de la empresa, así como en contra de los integrantes de la junta directiva, que en el año 2009 formularon una denuncia, donde

    fueron citados y abrieron una mesa de dialogo”.

  12. Informe de Experticia Contable Financiera, de fecha 29 de julio de 2010 efectuada por el Funcionario F.A., en relación a las presuntas irregularidades que se presentaban en la cooperativa COOTECMI. realizo un estudio minucioso a la documentación consignada, y obtuvo como resultados de la revisión que la cooperativa técnica de mantenimiento industrial R,L (COOTECMI), ha cancelado al IVSS, por lo ingresos de socios en situación de relación laboral en sus diferentes contratos y años un total de BsF. 133.670,57 hasta Diciembre de 2009; además, dicha cooperativa había cancelado en la Alcaldía de Carirubana por concepto de patente de Industria y Comercio, e intereses moratorios en la declaración, la cantidad de Bs.F. 87.345,30, hasta el tercer trimestre de 2009.

    III

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.-

    Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.

    El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.

    Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

    Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”

    De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.

    Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro M.T. de la República, ha sentenciado en relación al tema: Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010: “…cuando el p.p. se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del p.p. y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.

    En este orden de ideas, igualmente la Sala de Casación Penal, sentencia No. 198, de fecha 18-06-2010 ha establecido lo siguiente: “: …El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el artículo 120, numeral 7 eiusdem…

    Igualmente, la Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:

    …no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.

    En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07: “… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.

    De igual forma, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS; “En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Así las cosas, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

    Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa, es por lo que esta Juzgadora con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, ha fundamentado la prescripción de esta causa, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, pero con fundamento legal analizado exhaustivamente por quien produce esta decisión, es por que el Director de la Investigación, y quien representa a la victima, consideró que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

    Siguiente este orden de ideas, observa quién aquí decide que de la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos:

    Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  13. El hecho objeto del p.N.S.R. o no puede atribuírsele al imputado… Resaltado nuestro.-

    En relación a la norma anteriormente transcrita, el autor E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Procesal Penal”, señala: “…El artículo 318 del COPP, in commento, recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación…”

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado: “…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III P.P., 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).

    En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma el autor G.C., se pretende colocar de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.

    De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…

    Así pues, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se logró apreciar la inexistencia de elementos de convicción que determinen la comisión de delito alguno o la participación de los investigados en el mismo, habiéndose acreditado la falsedad del hecho imputado, lo que deviene en la falta de bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del mismo, tal como lo expresó el Ministerio Público, en la solicitud.

    En consecuencia, estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el sobreseimiento del asunto. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la investigación Nº 11-F15-1867-09, iniciada por la referida Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.E.T.B., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.M., A.I., A.R.M., A.O.G., A.O.F., A.H., ANTONIO BJORK, CANDELARIOS QUIÑONEZ, C.M., E.A., E.P., F.C., G.R., GREAMBERTH ARIAS, H.A., J.G., J.P., JOSE RIAÑO, KALIS VALECILLOS M.H., M.M., M.Q., N.R., O.M., P.A., T.M., VALDEMAR MANZANO, WULFREDO ROMERO Y YOBANNY SILVA, en contra de los ciudadanos: R.G.P.L. Y O.S., por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE ESCRITURA DE CARACTER PRIVADO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y los ciudadanos R.P., MIGUEL ZAVALA Y J.L.A., por la presunta comisión del delito de USURPACION GENERICA, en perjuicio de la COOPERATIVA TÉCNICA DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL y LA F.P.; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, primer supuesto: “el objeto del proceso no se realizo…”. Líbrense las respectivas boletas notificando a las partes intervinientes de la publicación del presente auto motivado. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2012.---------------------------------------

    LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.

    ABG. C.R.B.P.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARIELVYS SANCHEZ

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