Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSustitucion De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL

NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 20 de Diciembre de 2007

197° y 148°

Vista la solicitud formulada mediante escrito por el ciudadano Defensor Público Abog. J.C.H., en cu condición de defensor del ciudadano R.A.L.R., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Colosal Sucre, De-partamento de Sucre, nacido en fecha 27-08-1967, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía E.- 77.152.839, de profesión u oficio ordeñador, estado civil soltero, residen-ciado en Hacienda Casa Teja, vía panamericana, sector pajita, Estado Táchira; por la presun-ta comisión de los delitos de AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 175 y 277 respectivamente del Código Penal, en la causa pe-nal N° 9C-8590-07, y a quien se le decretó Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha siete (07) de Diciembre de 2007, este Tribunal para decidir observa:

La defensa plantea entre sus argumentos los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, afirmando la necesidad de resguardar el derecho a la vida y la conducta del imputado de autos, lo cual hace variar las circunstancias que permitieron otor-gar la Medida de Coerción extrema en contra de su defendido, realiza la petición de que la Medida impuesta a su defendido sea sustituida por una Cautelar Sustitutiva..

Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejerci-cio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantí-as y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribu-nal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto consti-tucional.

Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Control, co-mo garante de la constitucionalidad y de la ley en las fases preparatoria e intermedia del pro-ceso penal establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.

Esto significa que el Juez de Control ha de sopesar el delicado balance entre la apli-cación de la ley por parte del Estado, y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos en cuanto seres humanos socialmente activos.

Tal labor debe realizarla en la praxis del quehacer cotidiano, inmerso en la diatriba rá-pida de un proceso penal dinámico, en donde confluyen diversidad de intereses, pero donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto lo hace dentro del principio del debido proceso, conocido por la doctrina interna-cional como juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legali-dad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Y es, en el debido proceso, en donde el Juez de Control puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la inci-dencia de la mala fe, así como también velando porque los procesos cumplan a cabalidad con todas las condiciones necesarias para que se pueda estimar cómo válido dentro del de-recho y la justicia, apartándose del positivismo a ultranza, propio de etapas del derecho ya superadas. Ello a tenor de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Ve-nezuela, en el cumplimiento de los f.d.E.S.. Por ello, el Juez de Control como director del proceso ha de resguardar la actividad de las partes, tal como lo establece el artí-culo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el proceso en sí mismo, tiene un fin social, que se realiza en la vida misma, y que requiere ser purificado de toda imprecisión y error, que le aleje de la verdad que pretende regular, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social.

En este sentido, el apego al debido proceso implica no sólo el cumplimiento de la for-ma, sino también, el análisis del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no, y que son inherentes a la condición humana. Pero, es el Juez quien controla y regula las facultades de las partes para evitar desatinos que intencionalmente o no puedan afectar el curso del proceso penal, dado el interés social del mismo.

Vale afirmar, antes que nada, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que es en la oportunidad de la Audiencia Prelimi-nar cuando se pueden escuchar las partes, tanto en la presentación del acto conclusivo fis-cal, así como la oposición de excepciones a la misma, y en cuanto a los medios probatorios esgrimidos para su debate en juicio oral y público.

Al respecto, la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 605 de fecha 22-04-2005, en Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., establece:

Visto lo anterior, se observa que en la audiencia preliminar, el juez de control debe examinar la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Pú-blico y por la víctima, si fuere el caso, e igualmente debe analizar, entre otros as-pectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las par-tes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Dentro de este considerando, previamente es necesario afirmar que a la defensa le asiste en todo instante e instancia el derecho a ejercer los recursos y a utilizar los MEDIOS ADECUADOS para su defensa, esto en virtud que el debido proceso es la fuente elemental que permite en la práctica, la primacía y la garantía fundamental de todos los derechos que le asisten a los ciudadanos, aun cuando estos se hallen sometidos a proceso penal. Tal afir-mación deviene de la aceptación inequívoca que tales derechos son fundamentales e inalie-nables, por ser innatos a la persona humana, en su esencia natural.

Bien, es verdad, que el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución establece que la “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investi-gación y del proceso… ”, y, tal derecho ha de ser respetado por toda autoridad, para garanti-zar la protección de la persona y de sus garantías.

Todo ello, en virtud de que se trata de un derecho humano enunciado por la Constitu-ción venezolana, la cual asume el principio de la preeminencia de los Derechos Humanos (Art. 2 C.R.B.V.) como guía axiológica de la definición conceptual, política y jurídica que debe orientar al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Sin embargo, la propia Constitución establece que tal defensa debe utilizar una serie de medios ADECUADOS, constituyéndose esto en una primera aseveración que impone el deber de que todos los actos, sean de cualquiera de las partes, deben someterse a la ley, por cuanto dentro del mismo texto del Artículo 49 numeral 1, se establece que hasta los me-dios probatorios que se obtengan con vulneración al debido proceso son nulos.

Establece la Constitución que los medios utilizados para la defensa deben ser ade-cuados, siendo esto exigible al mismo tiempo, y en igualdad de condiciones, para los actos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, y esto significa que deben someterse al principio fundamental del debido proceso, el cual según la jurisprudencia consiste en:

“Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedi-miento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subver-tido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…”.(TSJ- SCC, 19 de Marzo de 2003, Ponente: Carlos Oberto Velez).

Por otro lado, la jurisprudencia también señala:

Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las reso-luciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado

. …”.(TSJ- SCP, 06 de Abril de 2003, Ponente: Beltran Haddad).

Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando asimis-mo, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Pú-blico o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso vi-ciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia.

Según esto, e interpretando el sentido del debido proceso, un medio adecuado es aquel que se adecue a lo previsto en la ley, y dentro del apego al procedimiento legal previs-to, pero que permita el resguardo de las garantías sustanciales del ser humano inmerso en la diatriba de un proceso penal.

En este orden de ideas, es dable reconocer que nuestra República Bolivariana se rige por la existencia de una serie de principios entre los cuales se encuentra el respeto a los de-rechos humanos dentro del alcance y vigencia de una Comunidad Internacional, y de la exis-tencia de todos aquellos Tratados, Convenios, Acuerdos y Pactos suscritos por la Nación, y que tienen vigencia en el orden interno tal como prevé el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello que es necesario revisar la medida de coerción extrema impuesta al impu-tado de autos, conforme lo expuesto por la defensa, lo cual hace vislumbrar que han variado las circunstancias que permitieron emitir una medida de coerción extrema en su contra.

En atención a la protección de los derechos de los ciudadanos conforme lo establece el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera en su análisis que, en el presente caso, es preciso acordar en resguardo de la Afirmación de la Libertad y de la Presunción de Inocencia al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que asegure la realización del pro-ceso como única vía para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, tal co-mo lo establecen los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Pe-nal.

En el presente caso, por lo tanto, se acuerda sustituir la medida acordad en los si-guientes términos:

1).- Presentaciones Quince días quince (15) por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,

2).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.

3).- Someterse a la guarda y custodia de una persona mayor de edad que viva en el estado Táchira;

4).- Prohibición de agredir física o psicológicamente a la victima, ya sea directa o indi-rectamente.

5.-) Someterse a los consiguientes actos del proceso, de conformidad con lo estable-cido en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VE-NEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: SE REVISA Y SE ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE COERCIÓN POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la Privación judicial Preventiva de Libertad me-nos gravosa al ciudadano R.A.L.R., quien dice ser de na-cionalidad colombiana, natural de Colosal Sucre, Departamento de Sucre, nacido en fecha 27-08-1967, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía E.- 77.152.839, de pro-fesión u oficio ordeñador, estado civil soltero, residenciado en Hacienda Casa Teja, vía pa-namericana, sector pajita, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de AME-NAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 175 y 277 respectivamente del Código Penal, en la causa penal N° 9C-8590-07, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones Quince días quince (15) por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3).- Someterse a la guarda y custodia de una persona mayor de edad que viva en el estado Táchira; 4).- Prohibición de agredir física o psicológicamente a la victima, ya sea directa o indirectamente. 5.-) Someterse a los consi-guientes actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, líbrese las correspondientes bo-letas de notificación, Líbrese boleta de libertad al imputado.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

Causa Penal Nº: 9C-8590-07

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