Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

N° Expediente : NP01-S-2012-000061 N° Sentencia : Fecha: 26/09/2012 Procedimiento:

Auto

Partes:

FISCALA: DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, VICTIMA: R.M.A.M. E IMPUTADO: J.M.A.

Resumen:

este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: ÚNICO: Se declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana R.M.A.M., en contra del ciudadano J.M.A.. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada, sellada y firmada.-

Juez/Ponente:

Martha Alvarez

Organo:

Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Maturín, 26 de Septiembre de 2012 202º y 153º ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000061 ASUNTO : NP01-S-2012-000061 Vista la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la ABG. L.R.R., referida a la denuncia presentada por la ciudadana R.M.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.510.063, en contra del ciudadano J.M.A., fundamentada en que los hechos no revisten carácter penal, este tribunal para resolver observa: En fecha 09/10/2011, se presentó por ante la Policía del Estado Monagas, la ciudadana R.M.A.M., indicando lo siguiente: “vengo a denunciar al ciudadano: J.M.A. quien es tu hermano el cual el día domingo 09/10/11 a las 06:00 pm, cuando estábamos en una reunión familiar en el sector la cruz calle el cementerio… este señor empezó a insultarme y a ofenderme verbalmente porque no estaba de acuerdo con una opinión que yo había dado, también quiero agregar que mi hermano abuso de mi cuando yo tenia 5 años aproximadamente y este mismo se lo hizo a mi hermana mayor E.A. cuando ella tenia 6 años pero ella se lo conto a mi mama y esta nunca le creyó por tal motivo yo calle todos estos años porque si se lo contaba a mi mama ella tampoco me iba a creer…” (sic). El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: Desestimación. Artículo 301. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. Establecido lo anterior, como punto previo es importante señalar lo que ha establecido nuestro M.T. de la República, en relación a esta figura, y a tal efecto se hace necesario revisar la sentencia N° 08, de fecha 11/02/2010, la cual entre otras cosas establece lo siguiente: (…)el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial(…). Ahora bien, este Tribunal considera, tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, los hechos formalmente denunciados no revisten de carácter penal, y por ello no hay lugar a la apertura de una investigación penal, por cuanto de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la víctima, la presunta comisión de los actos de agresión de naturaleza verbal, que pudieran encuadrar la conducta en el tipo penal correspondiente previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una vez cotejados la norma con el contenido argumentativo de la denuncia formulada se evidencia que los actos narrados ocurren en forma primaria, tal como se desprende de la pregunta que le fuera realizada por el funcionario receptor a la ciudadana denunciante, específicamente la cuarta pregunta, donde fue interrogada si el ciudadano denunciado la había agredido antes a la cual la ciudadana respondió que no, es la primera vez que me agrede verbalmente; en consecuencia se excluye la posibilidad de aplicar en forma alguna el dispositivo legal previsto en el artículo 39 de la referida Ley Especial, toda vez que se desprende del articulado en referencia que los actos verbales de agresión deben ser de naturaleza constante o reiterados, por lo que no existe la posibilidad de encuadrar conducta alguna de acuerdo a la c.d.g. previsto en la ley antes señalada, en consecuencia los hechos no revisten carácter penal; por tanto, es procedente declarar con lugar la desestimación de la denuncia conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve acordar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana R.M.A.M., en contra del ciudadano J.M.A.. DISPOSITIVA Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivari

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