Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 09 de Agosto del año 2006.

196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-2471

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por la penada SAAVEDRA Q.S.Z., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.433.818, nacida el 16-09-1966, técnico electricista, soltera, residenciada en el Edificio la Concordia, piso III, apartamento 304, cerca de BANPRO, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 18 de Octubre de 2000, en horas de la madrugada, efectivos militares adscritos al punto de control fijo de Peracal, Primera Compañía, Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio, observaron que se acercó un vehículo marca chevrolet, modelo malibú, placas No. TA609-330, color Rojo, año 1977, perteneciente a la empresa Fronteras Unidas, control 27, de los que cubre la ruta Cúcuta-San Cristóbal y viceversa, el cual venía de la ciudad de Cúcuta con 5 pasajeros, por lo que le indicaron al conductor se estacionara siendo identificados los ocupantes como F.A.C.R., E.A.C., J.A.R. y S.Z.S.Q., indicándoles que pasaran sus equipajes a la sala de requisa, notando un nerviosismo en el ciudadano F.A.C.R., por lo que solicitaron la presencia de cuatro testigos, y procedieron a la requisa personal del mismo, encontrándosele en el bolsillo izquierdo del pantalón 2 envoltorios tipo dediles, igualmente fueron localizados en la pierna izquierda (pie) dentro de la media la cantidad de 9 envoltorios, tipo dedil, para un total de 19 envoltorios, los cuales arrojaron un peso aproximado de 260 gramos, el referido ciudadano manifestó de manera voluntaria que transportaba en sus vías digestivas 30 envoltorios (dediles). Igualmente, procedieron a efectuar la requisa a los ciudadanos E.A.C., J.A.R. y S.Z.S.Q., quienes se encontraban en idénticas condiciones, por lo que fueron trasladados a una clínica y les efectuaron un examen de rayos X, a quienes se les detectaron cuerpos extraños en el abdomen.

En fecha 08 de agosto del año 2005, ante la contundencia de las pruebas S.Z.S.Q., admiten los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, los condeno a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 25 de abril de 2006, visto el Recurso de Revisión interpuesto por los penados, ante la entrada en vigencia de la nueva Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, rebajo la pena quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS Y (08) OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Certificado de Antecedentes Penales de SAAVEDRA Q.S.Z., de fecha 09 de Junio del año 2006, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a) : CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 25/04/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 2 años, 8 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 31 LOCTISEP”.

  2. - Informe Psico Social de la penada SAAVEDRA Q.S.Z.d. fecha 26 de Abril del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite Pronunciamiento “FAVORABLE”.

  3. - Acta de Compromiso, suscrita por la ciudadana Moreira Q.M.J., apoyo familiar del penado SAAVEDRA Q.S.Z., quien se compromete a:

    • Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.

    • Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.

    • Prestar apoyo y asistencia a SAAVEDRA Q.S.Z..

    • Velar porque SAAVEDRA Q.S.Z.d. cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

  4. - Relación de Entrevista Familiar

  5. - Registro Mercantil, denominado “COLLAGÉS TIENDA”, expedido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, 18 de abril de 2006, el cual se encuentra asentado bajo el No. 83, tomo 10-B, a nombre de la ciudadana SAAVEDRA Q.S.Z., quien se dedica a la compra y venta al mayor y al detal de ropa casual, y normal para damas caballeros y niños, por lo que se constata que la referida penada, labora por su propia cuenta, se encuentra anexo al expediente igualmente copia del RIF y del NIT del mencionado fondo de comercio.

  6. - C.d.R., emitida por el Condominio Edificio la Concordia, en la que deja constancia que la ciudadana SAAVEDRA Q.S.Z. reside en el Edificio la Concordia, piso III, apartamento 304, cerca de BANPRO, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dicha constancia se encuentra suscrita por el administrador de condominio.

  7. - Sentencia anticipada por Admisión de Hechos, de fecha 08 de agosto del año 2005, en la que la penada S.Z.S.Q., admiten los hechos para que se le aplique el derecho premial de rebaja de pena, en consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, los condeno a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En fecha 25 de abril de 2006, visto el Recurso de Revisión interpuesto por los penados, ante la entrada en vigencia de la nueva Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, rebajo la pena quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS Y (08) OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    IV

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

    El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO

QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada S.Z.S.Q., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 27 de Abril de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Se presume que pierde temporalmente sus bases axiológicas, al permitir la incidencia nociva de otros, ser movida por el facilismo, la ambición sin visualizar consecuencias. Pronóstico: La evaluada reúne condiciones psico-sociales, para continuar bajo una medida de pre-libertad, por el contrario con adecuado apoyo familiar, hábitos laborales, disposición al cambio y personalidad integrada, por lo que se estima pronóstico FAVORABLE; Conclusión: se estima pronóstico FAVORABLE”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE S.Z.S.Q., Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO

QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer S.Z.S.Q., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que “...Según sentencia de (l-a) : CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA (SAN CRISTÓBAL) de fecha: 25/04/2006, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 2 años, 8 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ART. 31 LOCTISEP”, lo que demuestra la carencia de antecedentes penales, por lo cual la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que la ciudadana S.Z.S.Q., no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO

QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que S.Z.S.Q., fue condenada mediante el Recurso de Revisión interpuesto, ante la entrada en vigencia de la nueva Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, rebajo la pena quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS Y (08) OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO

QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO

QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, Registro Mercantil, denominado “COLLAGÉS TIENDA”, expedido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, 18 de abril de 2006, el cual se encuentra asentado bajo el No. 83, tomo 10-B, a nombre de la ciudadana SAAVEDRA Q.S.Z., quien se dedica a la compra y venta al mayor y al detal de ropa casual, y normal para damas caballeros y niños, por lo que se constata que la referida penada, labora por su propia cuenta, se encuentra anexo al expediente igualmente copia del RIF y del NIT del mencionado fondo de comercio.; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso existe una oferta de trabajo efectiva, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO

QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra de la penada o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO

OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada SAAVEDRA Q.S.Z., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO

IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse SAAVEDRA Q.S.Z.. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:

  1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin autorización dada por escrito por este Tribunal.

  2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

  3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.

  4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.

  5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.

  6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.

  7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.

  8. Realizar Trabajo Comunitario, en un centro de atención pública, debiendo presentar constancia del mismo ante este Tribunal, cada seis (06) meses.

  9. Donar un mercado mensual por el lapso de un (01) año, a la Fundación para la Vida (FUNDAVIDA), ubicada en la Urbanización altos de Paramillo, calle principal Toica, cuadra y media mas arriba del ambulatorio, el cual queda frente a un taller mecánico, teléfono No. 0276-3571756, debiendo consignar constancia de dicha donación a este Tribunal, a fin de verificar el cumplimiento de las misma.

TERCERO

El plazo del Régimen de Prueba es de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 09 de AGOSTO de 2008 (09-08-2008).

CUARTO

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO

Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de ejecución.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

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